REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4021-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación planteado por las Abogadas KEILA MADERO y GARY CERDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.920 y 162.294, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de enero de 2015, se designó ponente al DR. JAVIER TORO IBARRA.
En fecha 12 de enero de 2015, esta Sala solicitó el expediente original de la presente causa, bajo el oficio Nº 022-15; siendo recibidas las mismas en fecha 13 de enero de 2015, bajo el oficio Nº 023-14, nomenclatura del Juzgado A quo.
En fecha 12 de enero de 2015, mediante auto admitió el recurso apelación planteado por las Abogadas KEILA MADERO y GARY CERDA, en su carácter de defensoras del ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS.
En fecha 16 de enero de 2015, la Dra. SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales, por lo que en fecha 9/2/15, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 29 al 37 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por las Abogadas KEILA MADERO y GARY CERDA, en su carácter de defensoras del ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS; el cual fundamentaron en los siguientes términos:
“…PRIMERO
AUTO Y DECISIÓN MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
En efecto, los días 20 de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, motivado la detención de nuestro defendido, el día 18 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios de la policía de Caracas, donde el Ministerio Público hizo su exposición de los hechos y realizó la imputación formal de los delitos antes señalados a nuestro patrocinado, la defensa realizó su argumentación y finalmente el ciudadano Juez admitió la precalificación del Ministerio Público así como la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 236 en sus ordinales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero en concordancia con el articulo 238 ordinal 2 ibidien.
(…)
A consideración de la defensa ambas causales son admisibles por cuanto la decisión imputada (sic) declaró procedente la privación judicial preventiva de libertad y con base a la misma se mantienen (sic) detenido un ciudadano sin que existan elementos de convicción que puedan sostener esta medida, causando con ello un gravamen irreparable.
Los hechos narrados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación dan cuenta de lo sucedido el día 20 de noviembre de 2014, en las cercanías de la estación del Bus Caracas denominada Presidente Medina, donde le dio parte a dos funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, manifestándoles que en las adyacencias se encontraba un vehículo que había sido robado en la zona de Montalban, tal información es suministrada por un ciudadano de nombre WILLIAN DUARTE quien es un empleado de la compañía de rastreo satelital DETECKTOR, ello en virtud de una llamada que recibiera el ciudadano antes identificado por parte de la compañía para la cual labora, motivado a que la esposa del ciudadano hoy victima reportara el robo del cual había sido objeto su esposo.
No obstante posteriormente el Ministerio Público no toma en consideración al momento de realizar su preealificación Jurídica y de solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en el acta de entrevista rendida por el ciudadano victima en la presente causa, cuando describe a las personas que lo abordaron para despojarlo de su vehículo y lo mantuvieron secuestrado, no concuerdan con las características de nuestro representado.
De las declaraciones rendidas ante la División Contra el robo y hurto de vehículos del C.I.C.P.C surgen una serie de elementos de convicción que no fueron tomados en consideración por el Ministerio Público (quien es parte de buena fe en el proceso) ni por el ciudadano Juez, con respecto a los hechos acaecidos el día 20-11-14, donde existen la declaración de la víctima en la cual describe a las personas que lo despojaron de su vehículo automotor y las cuales no se corresponden con las características de nuestro defendido.
Estos hechos narrados por el Ministerio Público considera la defensa que en efecto amerita una investigación seria, no obstante no existen elementos que comprometan la responsabilidad Penal de nuestro defendido en el hechos (sic) que se le atribuyen.
DE LAS PRECALIFICACIONES FORMULABAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido es por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRABADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con los numerales 1, 2, 3, 10, y 12 del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo (sic) automotor (sic); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (sic), con la agravante del ordinal 1 del artículo 10 ejusdem, calificaciones jurídicas imprecisas e inapropiadas según el criterio de la defensa y que a continuación pasa a señalar los motivos de estas consideraciones:
Según la doctrina para que exista un hecho ilícito deben acumularse tres elementos: El daño, la culpa y la relación de causalidad, éstos elementos en todo momento relacionado con un sujeto activo o un agente, que es la persona sobre la cual recae la responsabilidad.
En la presente causa tenemos que se produjo como en efecto ocurrió el robo de un (1) vehículo automotor el día 17-11-14, daño que no sabemos a ciencia cierta cómo se produjo y menos aún si realmente existe algún tipo de participación de nuestro defendido en el mismo.
Considera la defensa irresponsable esta precalificación en contra de nuestro defendido por cuanto aun no se ha determinado la participación del imputado de marras.
Otro elemento importante es la “Culpa”, en esta fase de la investigación no podemos hablar aun de elementos de prueba que determinen la culpa por cuanto eso es materia de la fase de Juicio, pero si podemos hablar de ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En este sentido la doctrina ha señalado en cuanto a la conceptualización de los elementos de convicción que estos están referidos a presunciones; que éstas pueden ser presunciones positivas o presunciones negativas. En el presente caso, de las actuaciones y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se observa la declaración de la víctima, en la cual a pregunta realizada por el funcionario receptor el mismo dio las características fisonómicas de los sujetos que lo despojaron de su vehículo y lo mantuvieron secuestrado por unas horas. Sin embargo, el Ministerio Público solicita la medida privativa de libertad con base a esa declaración y el ciudadano Juez Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial acuerda dicha medida.
Esta situación de imprecisión y confusión en cuanto a la causa que origino el daño, en cuanto al vinculo de causalidad y cuanto a las presunciones negativas o acta de entrevista que favorecen a mi defendido, son responsabilidad directa del Ministerio Público, y no deben ser convalidadas por la jurisdicción Penal en la fase de control, por cuanto esta investigaciones se desarrolla con dudas que según los principios generales del derecho “IN DUBIO PRO REO”. LA DUDA DEBE FAVORECER AL REO. En otras latitudes el Ministerio Público para solicitar una medida tan gravosa como es la Privación Judicial de Libertad debe tener suficientes presunciones positivas o en contra del investigado o imputado según el caso que sustente esa petición, de lo contrario sus superiores no permiten que realicen la solicitud porque es la reputación del Estado la que esta en juego en materia de seguridad jurídica.
Para hacer la imputación de un delito, debemos así mismo verificar si se encuentran llenos los elementos de este: 1.- Una acción típica; antijurídica y culpable. Cuando hablamos de la acción típica, tenemos que verificar que la conducta desplegada por el sujeto activo se adecúe a la normativa sustantiva penal, en este caso la actuación de nuestro defendido no se adecúa a ninguno de los tipos penales imputados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, por cuanto el mismo no tiene las características fisonómicas de las personas que portando armas de fuego lograron despojar de su vehículo a la víctima en el presente caso. Una acción antijurídica, la doctrina a dicho al respecto y cito al Dr. JORGE FRIAS CABALLERO, en su obra teoría del delito, pag. 174…
Además a quedado sentado por la doctrina según Bindíng de que la antijurícidad puede ser formal o material, la primera porque viola una norma estatal, un mandato o una prohibición del ordenamiento jurídico y la segunda es toda CONDUCTA socialmente perjudicial.
Y mucho menos existe ningún elemento de culpabilidad en contra de ellos por las razones ya expuestas al hablar del elemento de culpabilidad en el hecho ilícito.
CON RESPECTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El ciudadano Juez al dictar su pronunciamiento ratifica el criterio sostenido en su decisión de fecha 20-11-2014, donde considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la libertad plena a nuestro defendido y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien el primer requisito que exige la norma in comento es que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esta situación fue planteada en el capítulo anterior al desarrollar la defensa lo relacionado con el hecho ilícito y el delito.
El segundo requerimiento es que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. De igual manera hemos advertido que no existen suficientes elementos de convicción que soporten la imputación del Ministerio Público, por cuanto existen más elementos que corroboran el dicho de nuestro defendido, así como la declaración de la víctima en la presente causa.
Si el Ministerio Público en su investigación se percató que existían mas presunciones a favor de nuestro patrocinado porque solicita la privación judicial de libertad, ¿no es acaso el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso penal? No teniendo acceso la defensa a dichas actuaciones nuevamente a los fines de interponer el presente recurso y de no reposar aun en la sede del Tribunal solicitamos a los fines resolver la impugnación de la defensa se recaben esas actuaciones y se realice un estudio exhaustivo de ellas.
El tercer requisito esta referido a una presunción razonable acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, donde el ciudadano Juez considero que estaban llenos los extremos del artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por cuanto uno de los hechos punibles imputados tiene pena privativas de libertad mayor a diez años.
En este sentido la defensa debe observar que fundamentar la medida privativa de libertad en estas causales, viola el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE HASTA QUE NO SE PRUEBE LO CONTRARIO.
No puede ser el fundamento del peligro de fuga el solo hecho de la pena que pudiera llegar a imponerse y mucho menos por la magnitud del daño causado; y menos aun cuando la víctima en su declaración describe a unas personas las cuales no tienen características fisonómicas semejantes a las de nuestro defendido, surgiendo dudas da tal magnitud que deben favorecer en todo momento al imputado. Por otro lado nuestro defendido labora por su cuenta lavando vehículos y de moto taxista, lo que indica que tiene un trabajo fijo, una residencia estable, además siempre han estado en la disposición de colaborar con la investigación que lleva el Ministerio Público, sin ningún obstáculo ni resistencia por parte de nuestro defendido por cuanto no tiene nada que temer en el presente proceso. Tampoco existe peligro de obstaculización de la verdad tal como lo señala el Tribunal conforme al artículo 238 ordinal (sic) 2 ejusdem. Por estos razonamientos y al no encontrarse acreditados ninguno de los elementos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto la defensa solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestro defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la del ordinal (sic) 3 del artículo 242 de la norma adjetiva, a saber, presentarse periódicamente ante el Tribunal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto la defensa del ciudadano RUIZ CONTRERAS KLEVIS OSWALDO, solicita la admisión del presente RECURSO DE APELACIÓN, así mismo sea declarado con lugar, y le sea restituida la libertad a nuestro defendido sin restricción o bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A los folios 42 al 52 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por la Representación de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación planteado por la defensa; en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, OTILIA GALLEGO, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Interino Primero (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con la atribución conferida en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los Abogados KEILA MADERO Y GARY CERDA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 121,920 y 162.294 respectivamente, actuando en representación del ciudadano KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 22.756,786, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 25°C-18449-14, mediante la cual entre otras cosas acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 con 458 del código penal venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Agravante del articulo 10 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE; Lo cual hacemos en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO II ANALISIS DEL RECURSO
A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debemos proceder a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados KEILA MADERO Y GARY CERDA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 121,920 y 162.294, actuando en representación del ciudadano KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 22,756.786, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas causa N° 25°C-18449-14, mediante la cual entre otras cosas acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 con 458 del código penal venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Agravante del articulo 10 numeral 1 iusdem, en tal sentido se observa:
En el señalamiento esgrimido por la defensa en primer termino en su escrito de apelación, el cual denomino “DE LAS PRECALIFICACIONES FORMULADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO”, alude la defensa entre otras cosas que el Ministerio Público es irresponsable, toda vez que su criterio no se tomo en cuenta tres elementos como lo son el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Sobre este punto honorables Magistrados que conocerán del recurso presentado, considera el Ministerio Público que ni siquiera puede ser examinado por ese Tribunal Colegiado la QUEJA planteada, en virtud que el punto controvertido y atacado por la defensa no se encuentra dentro de las decisiones recurribles establecidas en la norma adjetiva penal en su articulo 439 en ninguno de sus numerales, tal es así que los respetables defensores privados, no hacen mención sobre que ordinal del articulo antes descrito encuadra su disgusto con la decisión recurrida, la forma como fue confeccionada esta norma no deja dudas de las decisiones que pueden ser recurribles, es evidente y conocido por ustedes Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones que una calificación jurídica, no pone fin al proceso, o hace imposible su continuación, tampoco nos encontramos frente a una decisión que resuelve una excepción, no estamos en presencia del rechazo de una querella o una acusación privada, no es la declaración de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no se esta concediendo o rechazando la libertad condicional o denegando la extinción, conmutación o suspensión de la pena, no es una decisión que causa un gravamen irreparable y esto lo sostiene el ministerio publico en virtud que nos encontramos en una etapa incipiente, es la génesis del proceso como lo es la etapa de la investigación y esta calificación jurídica tiene carácter provisional por cuanto la misma podría variar en el trascurso (sic) de la investigación, y en consecuencia al no estar incursa la admisión de la precalificación jurídica como una decisión recurrible resulta imposible que sea examinada por una Corte de Apelaciones lo que lo hace inadmisible a todas luces operando de pleno derecho lo establecido en el artículo 428 literal C del código orgánico procesal penal el cual sostiene…
Si entendemos que son causas taxativas, tal y como lo interpreta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente que la defensa privada no puede atacar la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control por cuanto la misma no es recurrible, razón por la cual solicita el Ministerio Público que se declare la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Seguidamente la defensa técnica básicamente en su escrito de apelación realiza una SEGUNDA DENUNCIA LA CUAL DENOMINO “CONRESPECTO (sic), A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” al considerar que no están llenos los extremos establecidos por el legislador para proceder a dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y que el juez no cuenta con fundados elementos de convicción para decretar la Medida.
En este punto considera el Ministerio Publico que estamos en presencia de unos delito de acción publica, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, Honorables Magistrados para decretar una medida de coerción personal, que de alguna manera restrinja la libertad del imputado, deben cumplirse con los requisitos taxativamente enumerados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Del hecho punible
Dispone el artículo 236 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, que para la aplicación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad debe existir un hecho reprochable como delito según la legislación penal vigente.
El hecho por el cual esta Representación del Ministerio Público, realizó la solicitud antes señaladas, ocurrieron en fecha 17 de noviembre del año 2014, cuando la víctima se encontraban ingresando a su residencia, cuando es abordado por 5 sujetos, tres hombres y una mujer, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo encañonaron y lo pasaron al asiento de atrás de su vehículo MARCA: FORD, MODELO; EXPLORER, COLOR: PLATA, PLACAS: AA549VF, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU73E0A8A11831, SERIAL DEL MOTOR: A A11681, y luego de mantenerlo en cautiverio le solicitaron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES, a cambio de su liberación, por lo cual la víctima realizo un pago de 190 mil bolívares , y una vez consumado el pago, lo despojaron de DOS teléfonos celulares, cinco mil bolívares en efectivo, un reloj marca tecnho sport color verde, valorado en 10 mil bolívares aproximadamente y lo despojaron del vehículo automotor antes descrito, y lo liberaron el día 18-11-2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en las adyacencias del Centro Comercial Multiplaza Paraíso.
En lo sucesivo la víctima ha recibido constantes llamadas telefónicas, solicitando dinero a cambio de no atentar en contra de su humanidad y la de su familia, identificándose la persona como ANTONIO, e indicándole que es el mismo que lo secuestro hace 6 meses y que requería una suma de dinero a cambio de no atentar contra la vida de su familia y su propia persona.
Siendo que las ciudadanas MONICA GLORIA RODRIGUEZ FARFAN, quien conjuntamente con MARIA TORO, bajo la oferta de unos servicios de damas de compañía, pactaron un encuentro con la víctima y luego una vez en el lugar le avisan vía telefónica a los ciudadanos KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, KERVIN PATETE Y LUIS GUTIERREZ y los cinco ejecutan los hechos ya señalados con anterioridad.
Por tal motivo se encuadraron los hechos en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con 458 del código penal venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Agravante del articulo 10 numeral 1 iusdem, para el ciudadano KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS.
De los fundados elementos de convicción
Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del juez de control, para decretar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible, como lo son:
PRIMERO: Trascripción de Novedad, de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la División contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se dejo constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte de la esposa de la víctima donde denuncio los hechos antes narrados. Elemento este con el cual el ministerio publico, determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde despojaron a su esposo de su vehículo, así como de dos teléfonos celulares y sus pertenencias, y lo mantuvieron secuestrado durante 14 horas.
SEGUNDO: Acta de Investigación, de fecha 19 de noviembre del año 2014, de ¡a División contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Elemento este con el cual el ministerio publico, determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano KLEIVIS RUIZ, portando el vehículo perteneciente a la víctima.
TERCERO: Acta Policial, de fecha 18 de noviembre del año 2014, de la Policía de Caracas, Elemento este con el cual el ministerio publico, determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano KLEIVIS RUIZ, portando el vehículo perteneciente a la víctima.
CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionarlo YORLY MANRIQUE de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍstica, Elemento con el cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Klevis Ruiz, en posesión del vehículo de la víctima.
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por el Funcionario JOSE BETANCOURT de la Policía de Caracas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Elemento con el cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Klevis Ruiz, en posesión del vehículo de la víctima.
SEXTO: Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre del año 2014, rendida por la VICTIMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elemento este con el cual esta representación fiscal pudo evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el reconocimiento que hace la víctima del ciudadano (KERVIN PATETE, quien se hacia pasar por ANTONIO.)
SEPTIMO: Acta de de entrevista, de fecha 19-11-2014, suscrita el ciudadano WILLIANS (demás datos resguardados) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento este con el cual esta representación fiscal pudo determinar las circunstancias en que fue recuperado el vehículo ya que el mismo cuenta rastreo satelital.
OCTAVO: EXPERTICIA, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el número 7126, suscrita por los expertos CARDENAS JAIME Y CONTRERAS NAIVETH funcionarios de la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS DE VEHICULO, Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar las características del vehículo de la víctima, así como su identificación plena, y la originalidad de sus seriales.
NOVENO: Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 226-14, suscrita por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las condiciones del vehículo incautado al ciudadano aprehendido, Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con los ciudadanos ISMAEL ANTONIO CALVO SOSA, MONICA GLORIA RODRIGUEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.016.930, LUIS DAVID GUTIERREZ TORO, titular de la cédula de identidad 25,367.359, y KERVIN JAVIER PATETE DIAZ, titular de la cédula de identidad, 18.994.985.
DECIMO: Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre del año 2014, signada con el numero 502-14, suscrita por e (sic)l los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las condiciones del sitio donde fue interceptada la víctima, Elemento este con el cual el ministerio publico pudo determinar que efectivamente si se cometieron los ilícitos penales señalados y la vinculación con MONICA GLORIA RODRIGUEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.016.930, LUIS DAVID GUTIERREZ TORO, titular de la cédula de identidad 25.367.359, y KERVIN JAVIER PATETE DIAZ, titular de la cédula de identidad, 18.994.985,, así como el sitio donde fue capturada la víctima.
DECIMO PRIMERO: Informe de análisis de telefónico, de fecha 04-12-2014, suscrito por el Experto ALEJANDRO ESCALONA, de la División de análisis de Telefonía del Ministerio Publico, elemento con el cual se puede observar como el ciudadano ISMAEL CALVO, se encuentra utilizando el serial IMEI, del teléfono perteneciente a la víctima, así como el gran flujo de comunicación entre el abonado telefónico de la víctima con el de la ciudadana MARIA TORO, donde la víctima ha recibido constantes amenazas de muerte sino cancela la cantidad de dinero exigido, así como mensajes de texto solicitando dinero a cambio de no atentar en contra de su humanidad, de igual manera el la ubicación geográfica de cada abonado telefónico donde se evidencia el recorrido que hicieron mientras tenían a la víctima en cautiverio durante los hechos de los días 17-11- 2014 y 18-11-2014, de igual manera se pudo determinar e identificar a las personas que conforman esta banda delictiva, como el ciudadano KERVIN JAVIER PATETE, MONICA RODRIGUEZ Y LUIS DAVID GUTIERREZ, así mismo mediante ubicación geográfica de las celdas telefónicas se determino que el abonado telefónico del ciudadano KLEIVIS RUIZ, se ubica en el sitio del suceso así como el recorrido por el cual fue sometida la víctima.
Es importante señalar que nos encontramos en la génesis del proceso penal, y nos encontramos en un hecho flagrante y corresponderá en la investigación recabar el cúmulo de elementos que culpen como los que exculpen al imputado, siendo que con los que se cuentan a esta altura procesal hacen presumir que se encuentra seriamente comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados.
De la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad
Por último, estima el ministerio Público la procedencia de la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, resulta evidente la magnitud del daño causado a la víctima. Por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 8sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 con 458 del código penal venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Agravante del articulo 10 numeral 1 lusdem, aunado al hecho, y quizás lo más preponderante que estos delitos, disponen penas que en su límite máximo exceden en demasía de diez (10) años, por lo cual debe presumirse el peligro de fuga, como bien lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien aplicado en la decisión que hoy recurre la defensa.
Dejando bien claro el Ministerio Público que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con el con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ibídem.
Consideramos que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados de está fase de investigación que durará 45 días en la cual esta representación fiscal, debe realizar una búsqueda minuciosa, detallada, con el único fin de lograr encontrar la verdad verdadera de los hechos por las vías jurídicas establecidas para tal fin, por las leyes venezolanas que en definitiva es la finalidad de! proceso penal, el cual nos determinara con base a los elementos recabados la responsabilidad penal del hoy imputado, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y publico y es la manera mas idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestando el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colrrtenarez en la cual señalo…
De tal manera que así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta representación fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el estado por medio del ministerio publico ha ejercido la acción penal, para llegar en su debido momento a presentar el acto conclusivo que resulte de la investigación, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:
(…)
La sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso de marra no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional corno en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación fiscal solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del hoy imputado.
Por todas estas razones consideramos que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 22.756.786, en consecuencia sostenemos la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, pues en este caso, se ve allanada la presunción de inocencia del imputado al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en la comisión de los hechos punibles ya señalados, que dan lugar a decretar la privación de libertad para el aseguramiento del mencionado imputado al presente proceso y al sentido solicitamos, a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso se sirva CONFIRMAR LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos de la norma adjetiva penal. Y así solicitamos que sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por KEILA MADERO Y GARY CERDA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 121.920 y 162.294 respectivamente, actuando en representación del ciudadano KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 22.756.786, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 25°C-18449-14, mediante la cual entre otras cosas acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, 10 Y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 con 458 del código penal venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la Agravante del articulo 10 numeral 1 iusdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE; y se ratifique la decisión del Juzgado a-quo…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 1 al 8 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 20 de noviembre de 2014, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Oídas como han sido las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el ciudadano Fiscal, este Tribunal admite la presunta comisión de los delitos penales de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 concatenado con lo numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic), ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del ordinal 1 del artículo 10 eiúdem, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo lo establecido en el artículo 88 de la Norma Sustantiva. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los delitos de, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 concatenado con los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic), Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Agravante del ordinal 1 del artículo 10 eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 17 de noviembre de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2º (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al justiciable KLEIVIS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiúdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2º (sic), ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos, el cual vence el día SABADO 03 DE ENERO DE 2015. Particípeselo conducente al Órgano Aprehensor, anexo la boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”.
Así mismo, a los folios 9 al 28 del presente cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que las Abogadas KEILA MADERO y GARY CERDA, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
En tal sentido, una vez revisado y analizado el escrito de apelación, esta Sala concluye que las recurrentes alegaron que su defendido se encuentra detenido sin que existan elementos de convicción que puedan sostener la medida privativa de libertad, causando con ello un gravamen irreparable.
Que el Ministerio Público no tomó en consideración al momento de realizar su precalificación Jurídica y de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo plasmado en el acta de entrevista de la víctima, en relación con las características de su defendido, no es acorde con la descripción de las personas que la abordaron para despojarla de su vehículo y la mantuvieron secuestrada.
Que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es imprecisa e inapropiada según el criterio de la defensa.
Que en la presente causa se produjo el robo de un (1) vehículo automotor el día 18-11-14, sin embargo, a juicio de las recurrentes no se sabe a ciencia cierta cómo se produjo el daño y menos aún si realmente existe algún tipo de participación del imputado.
Que el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad, sólo con base a la declaración de la víctima, quien a criterio de las recurrentes no es concordante con las características que aportó respecto a los sujetos activos.
Que esta situación de imprecisión y confusión en cuanto a la causa que origino el daño, en cuanto al vínculo de causalidad y en cuanto a las presunciones negativas o acta de entrevista, favorecen al imputado.
Que No se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Juzgador a los fines de establecer que se encontraba lleno el requisito referido a la presunción razonable acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró que estaban llenos los extremos del artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que a juicio de las recurrentes, fundamentar la medida privativa de libertad en esta causal, viola el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Que no puede ser el fundamento del peligro de fuga el sólo hecho de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, menos aún cuando la víctima en su declaración describe a unas personas las cuales no tienen características fisonómicas semejantes a las de nuestro defendido, surgiendo dudas da tal magnitud que deben favorecer en todo momento al imputado
Que el imputado labora por su cuenta lavando vehículos y de moto taxista, lo cual indica que tiene un trabajo fijo, una residencia estable, además siempre ha estado en la disposición de colaborar con la investigación que lleva el Ministerio Público.
Que no existe peligro de obstaculización de la verdad tal como lo señala el Tribunal conforme al artículo 238 numeral 2 ejusdem.
Por último, solicitaron las recurrentes que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido o en su defecto acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que las denuncias planteadas por las recurrentes, se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, es deber de esta Instancia Superior, analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada previamente se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
El precitado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, consagra textualmente lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
En el presente caso, se observa que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto estima esta Alzada que se han cometido hechos punibles los cuales fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Que evidentemente no se encuentran prescritos ya que se cometió el día 18 de noviembre de 2014, según acta de transcripción de novedad, cursante al folio 3 de la pieza I del expediente original, mediante la cual el funcionario JUAN BLANCO, Jefe de Guardia adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identificó como CENOBIA URENA VELASCO, la cual manifestó que en horas de la mañana sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, obligaron a su esposo de nombre GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, a colocarse en la parte posterior de su vehículo marca FORD, modelo Explorer, color plata, placas AA549VF, serial de carrocería 8XDEU73EOA8A11681, serial de motor AA11681, rodando por varias horas, dejándolo abandonado en un lugar que ella desconoce, despojándolo del vehículo antes mencionado. Igualmente, la supra mencionada ciudadana manifestó que la camioneta estaba provista de servicio de rastreo satelital, por lo que previamente a la llamada al cuerpo policial, se comunicó con la empresa Detector, siendo atendida por un ciudadano de nombre WILLIAMS DUARTE, quien una vez en conocimiento de lo sucedido activó el sistema de rastreo satelital, y a su vez con los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador, para proceder con su recuperación.
Posteriormente, según consta del acta de investigación de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 5 al 6 de la pieza I del expediente original, suscrita funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes indicaron que momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje en la Estación del Bus Caracas Presidente Medina, ubicada en la Avenida Victoria, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como WILLIAMS DUARTE, empleado de la empresa Detector, quien manifestó que el vehículo marca FORD, modelo Explorer, color gris, placas AA549VF, el cual había sido robado a su propietario, se encontraba ubicado adyacente a la Estación del Bus Caracas, y una vez en el lugar los funcionarios actuantes lograron observar que el referido vehículo automotor era tripulado por un ciudadano, a quien le solicitaron descendiera del vehículo, y luego procedieron a su revisión corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, y posteriormente al solicitarle los datos del propietario del vehículo a los empleados de la empresa Detecktor, los mismos indicaron que pertenecía al ciudadano GUSTAVO AGOSTINI.
Así mismo, en acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 19 al 22 de la pieza I del expediente original, rendida por un ciudadano identificado en actas como ENRIQUE, manifestó que el día 18/11/14, a las 7:30 horas de la noche, momentos en que llegaba al estacionamiento de su residencia, tres sujetos armados y una mujer lo encañonaron y bajaron del vehículo, pasándolo al asiento trasero, donde lo sentaron con uno de los sujetos y la mujer a su lado, quienes le pusieron un paño blanco en la cara y salieron con rumbo a la Cota 905, siendo objeto de vejaciones y amenazas por parte de la mujer de ser apuñalado si no se quedaba quieto, y luego se estacionaron frente a la cárcel de La Planta durante un rato largo, para posteriormente continuar dando vueltas, hasta que lo soltaron cerca del Centro Comercial Paraíso Plaza, aproximadamente a las diez (10:00) de la mañana del día 18/11/14, llevándose la camioneta. Igualmente, a preguntas formuladas, entre otras, manifestó que fueron cuatro los sujetos que lo interceptaron, tres hombre y una mujer, que las características de los sujetos eran, el primero de ellos era alto como de 1,77 aproximadamente de estatura, tez morena, como de 28 años de edad, contextura regular, cabello medio malo, quien fue el que lo encañonó y se sentó atrás de la camioneta, el segundo era de contextura delgada, como de 19 años de edad, quien manejó el vehículo, y el tercero estaba de copiloto, era joven y delgado, igual que la mujer la cual era de piel blanca, contextura delgada, cabello color castaño oscuro de 160 de estatura aproximadamente, y senos grandes. Que le despojaron de su vehículo y pertenencias, como su reloj marca Tecno Sport, dos equipos celulares y 5.000 Bs en efectivo. Que lo mantuvieron aproximadamente 14 horas en el asiento de su camioneta. Que le solicitaron un millón (1.000.000,00) para su liberación.
Evidentemente, en virtud de lo anteriormente analizado por esta Sala, es que se logra constatar que ciertamente no encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima fue objeto de un robo de su vehículo, configurando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por otra parte, la víctima fue despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con armas de fuego, configurando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por último, la víctima fue privada de su libertad por un lapso de aproximadamente 12 horas, y sus captores le solicitaron la cantidad de un millón (1.000.000) de Bolívares, para su liberación, lo cual se desprende en la décima novena pregunta del acta de entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE cursante a los folios 19 al 22 de la pieza I del expediente original, configurando la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, acreditando el CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, lo cual fue considerado por el Juez A quo, y a muy pesar que la defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, es necesario advertir que la presente investigación penal apenas se inicia, por lo tanto faltan múltiples diligencias por practicar para llegar a la verdad, por lo tanto ello no obsta que el Ministerio Público, una vez efectuada su investigación pueda recabar otros elementos que permitan que la misma pueda variar, cumpliendo de tal manera, con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento por la Representación Fiscal, para decretar una medida privativa de libertad, en contra del ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en el acta de investigación de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 5 al 6 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y posteriormente presentado ante el Juez A quo, constatando esta Sala que el imputado de autos se encuentra vinculado con los hechos objeto de investigación, toda vez que resultó aprehendido dentro del vehículo el día 18 de noviembre de 2014, el cual había sido denunciado como robado, según acta de transcripción de novedad, cursante al folio 3 de la pieza I del expediente original, lo que corroboró la víctima cuando manifestó en acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 19 al 22 de la pieza I del expediente original, que además del vehículo, fue despojada de varios objetos de su pertenencia y haber sido privado de su libertad a cambio de una cantidad de dinero. Al respecto, una vez presentado ante el Juez de la causa, éste señaló que existen otros elementos que en su conjunto hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos delictivos imputados, tal como lo señaló en el texto de la recurrida. A saber:
Acta de transcripción de novedad de fecha 18 de noviembre de 2014, cursante al folio 3 de la pieza I del expediente original.
Acta de transcripción de novedad, cursante al folio 4 de la pieza I del expediente original.
Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2014, cursante a los folios 8 al 9 de la pieza I del expediente original.
Acta de investigación de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 5 al 6 de la pieza I del expediente original, suscrita funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante al folio 15 de la pieza I del expediente original, rendida por el ciudadano YORLDY MANRIQUE, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 16 al 17 de la pieza I del expediente original, rendida por el ciudadano JOSÉ BETANCOURT, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 19 al 22 de la pieza I del expediente original, rendida por la víctima ciudadano ENRIQUE, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante al folio 23 de la pieza I del expediente original, rendida por el ciudadano WILLIAN, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante al folio 27 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica Nº 226-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 30 al 31 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Nº 224, de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 32 al 35 de la pieza I del expediente original
Acta de Inspección Técnica Nº 503-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante al folio 36 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Nº 407, de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante a los folios 37, 38 y 40 de la pieza I del expediente original
Acta de Inspección Técnica Nº 502-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, cursante al folio 39 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron al Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría al ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS en los hechos imputados; es en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción que favorezcan o no al imputado de autos y sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica definitiva en contra o a favor del imputado, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto.
Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado.
Resultando destacable en cuanto a lo señalado por la defensa que las características fisonómicas no coinciden con su defendido, que conforme ocurren los hechos y en atención a la respuesta quinta dada por la víctima, que “Es muy difícil porque como le dije me taparon con un paño la cara, sólo los veía de reojo”, se observa que suministró lo que recuerda pero ello en forma alguna desvincula al imputado con los hechos.
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado, toda vez que la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, en su término máximo alcanzan una pena privativa igual o superior de los 10 años.
Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de la recurrida consideró en cuanto a lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, siendo ajustado a derecho aplicar la excepción al estado de libertad del imputado.
Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, observando este Tribunal Colegiado que del acta de entrevista rendida por la víctima, manifestó en la pregunta vigésima cuarta que ”Sí, uno de ellos me llamó al número de mi casa y me dijo que fuera a la policía y dijera que el sujeto que había detenido la policía era amigo mío y que yo le había prestado la camioneta, para que lo soltaran, pero yo me negué y le tranqué el teléfono” ; motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, y si bien las impugnantes aducen que el imputado de autos, tiene un trabajo fijo, residencia estable, y está dispuesto a colaborar con el proceso seguido en su contra, sin embargo, a pesar de la opinión de la defensa, esta Sala estima que conforme al Principio de Proporcionalidad en consideración con los bienes vulnerados por los hechos punibles y acreditado el peligro de fuga y obstaculización, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, resulta eficaz para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, lo que en forma alguna quebranta principios constitucionales o procesales.
Estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de unos ilícitos que le fueron imputados al ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se estima estamos ante la excepción consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las Abogadas KEILA MADERO y GARY CERDA, en su carácter de defensoras del ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las Abogadas KEILA MADERO y GARY CERDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.920 y 162.294, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano KLEVYS OSWALDO RUIZ CONTRERAS, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANTETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4021-15
SA/RHT/JBU/CMS/jec.-