REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Archivo no encontrCaracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4031-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2015, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 18 de febrero de 2015, esta Sala solicitó el expediente original de la presente causa, bajo el oficio Nº 071-15; siendo recibida la causa original en esa misma fecha, bajo el oficio Nº 198-15, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha 20 de febrero de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 4 al 12 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO; el cual fue fundamentado en los siguientes términos:


“…CAPITULO IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos imputados por el actor, que fueron rebatidos por el imputado y su defensa al momento de dar su contestación, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los elementos de convicción aportados por la partes, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de tales elementos de convicción, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.
En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuáles fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la decisión, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Por lo tanto, la motivación de la decisión como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede, controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por el Doctor Ramón Escobar León, el cual nos explica que una decisión cumple con el fundamental con los requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión. Y la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir cualquier decisión judicial, y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de la incongruencia que decreta la nulidad del fallo.
(…)
Es por ello, ciudadanos magistrados, que considera quien suscribe, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículo (sic) 49 numeral 1º (sic) y 26 respectivamente en la Carta Magna.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo (sic) 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes), 229 (Estado de Libertad), 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respeto a la dignidad humana por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprende que mis defendidos se hayan evadido del proceso por lo tanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos lleven al convencimiento que tales ciudadanos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal.
(…)
Evidentemente ciudadanos Magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como es el acusatorio que es el que rige en la actualidad en el proceso penal venezolano, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que expongo a continuación:
Dispone en tal sentido, el Artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analogía, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho como lo es EL DE LA LIBERTAD PERSONAL y ello iría totalmente en contra del estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numeral 1, 2 y 3 , 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o participe. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, es evidente e injustificadamente la violación del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando son insuficientes los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y nuestra Carta Magna, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la libertad o por lo menos que se le otorgare una de las Medidas cautelares previstas en el Articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal menos gravosa y de posible cumplimiento, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos de los tipos penal imputados por la Representación Fiscal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del Artículo 236 ejusdem, se decrete la LIBERTAD DE MANERA RESTRINGIDA.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, LA LIBERTAD DE MANERA RESTRINGIDA a mi defendido.
CAPITULO VI
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión por ser INMOTIVADA emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) en Función de Control, quien impuso a mis defendidos de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se sirvan conceder a los mismos la LIBERTAD de manera restringida es decir, que la digna Corte les imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa y que sea de posible cumplimiento, conforme a lo que dispone el Articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas, ello hasta tanto se culmine la investigación y se determine fehacientemente que ciertamente mis patrocinados no tuvieron participación alguna en el hecho imputado y es por cuanto a criterio de esta Defensa, que considera que el Ministerio Publico hasta el momento no tiene elementos de convicción que comprometan a mis defendidos con el hecho que les fuera imputado y es por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales que denuncio que la recurrida violo a mis patrocinados sus Derechos: al respeto de la dignidad humana, a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que hago de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley en beneficio de los patrocinados de autos y en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y legales que les asisten…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


A los folios 37 al 48 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación planteado por la defensa; en los términos siguientes:
“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso que en fecha en fecha 20 de Enero de 2015, los funcionarios adscritos a la Sub-delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que en esa misma fecha comparece ante ese despacho de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como VICTOR MEZA, quien manifestó que en fecha 17- 01-2015, en horas de la noche había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos y una dama quienes le solicitaron un servicio de Taxi, cuando llegan al destino uno de ellos le sacó un arma de fuego y los mismos bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BLANCO, serial de Carrocería: 8Z1SC2160XV318394, serial de motor; 0XV318394, PLACAS: FAM81H, despojándolo asimismo de sus pertenecías como de su Teléfono celular marca: SANSUNG, COLOR NEGRO, signado con el N° 0416-897-45-73, valorado en la cantidad de mil bolívares, colocando la denuncia ante la Dirección Nacional de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando signada con el N° K-15-0231-00176.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2015, la víctima ciudadano VICTOR MEZA, realizó llamada telefónica a su teléfono celular signado con el número 0416-897-45-79, siendo atendido por uno de los sujetos que lo había despojado días antes de su vehículo, quien le solicitó la cantidad de cien mil bolívares en efectivo a cambio de la entrega de su vehículo los cuales serían entregados a tres ciudadanos en la siguiente dirección UD2, DE CARICUAO, PLAZA DE LA ESTACION DEL METRO DE CARICUAO PARROQUIA CARICUAO VIA PUBLICA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
En virtud de dicha información aportada por la víctima quien a su vez solicita el apoyo, se conformó una comisión integrada por los funcionarios INPECTOR ALI ACOSTA, DETECTIVE AGREGADO DIEGO RODRIGUEZ DETECTIVES YORDAN PEREZ, KEIVER SOLARTE, DAVID LEON, Y SANTOS SANTANA, TECNICO DE GUARDIA, se trasladaron hacia la referida dirección, una vez lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones procedieron a dar un recorrido por las adyacencias de la entrada de la Estación del metro de Caricuao, donde avistaron a tres ciudadanos quienes se encontraban en el lugar, por lo que la víctima descendió de la unidad y a pocos metros fue abordado por los mismos quienes le solicitaron la entrega del vehículo acordado en horas anteriores.
En vista de dicha situación procedieron a darle la voz de alto a dichos sujetos siendo acatada por los mismos y tomando las previsiones del caso de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró incautar en el bolsillo derecho del short de uno de los sujetos el certificado de circulación a nombre de VICTOR MEZA, y donde se describe el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA COLOR BLANCO AÑO 1998, asimismo el referido ciudadano fue señalado por la víctima como la persona que en compañía de otro sujeto y una dama lo despojo de su vehículo, quedando identificado como JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y los otros dos ciudadanos como GERSON YOEL TOVAR RODRIGUEZ Y WILDER STEVENS PRADO, quienes son adolescentes y no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando los mismos que el vehículo se encontraba aparcado a pocos metros del lugar, motivo por el cual se trasladaron hasta lograr visualizar el vehículo en el cual se encontraba a bordo en el asiento del copiloto una ciudadana a quien le dieron la voz de alto, no encontrándole en la respectiva revisión ninguna evidencia de interés criminalística, de igual forma la misma fue señalada por la víctima como la compañera del ciudadano JAVIER ARTURO ROMERO, quienes lo habían despojado de su vehículo en fecha 17-01-2015, quedando identificada como YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO.
En virtud de lo antes expuesto, procedieron a darle lectura a los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fueron trasladados a la sede de su despacho donde le informaron vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público de Guardia sobre la aprehensión de los ciudadanos mayores (sic) ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO Y YASANGEL CAONA RUIZ y al Fiscal correspondiente en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente sobre la aprehensión de los adolescentes, quienes ordenaron que los mismos fueran puestos a la orden de la Sala de Flagrancia, para posteriormente fueran presentados ante ese digno Tribunal.
CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA. CON FIJACION FOTOGRAFICA N°0095 de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALI AGOSTA, Y DETECTIVES LOPEZ YORDAN, PEREZ KEIVER, practicada en la siguiente dirección: UD2, DE CARICUAO ADYACENTE A LA PLAZA DE LA ESTACION DEL METRO, DE CARICUAO PARROQUIA CARICUAO, lugar de la aprehensión de los hoy imputados.
CON EL RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario SANTOS SANTANA practicada a un certificado de circulación, elaborado de material sintético donde se aprecia en la parte superior el nombre VICTOR AMNUEL MEZA ACOSTA, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual fue incautado a los imputados de autos.
CON EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0445- de fecha 22 de ENERO de 2015, suscrita por los expertos JAIME CARDENAS Y JUAN CORREA, adscritos al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo CHEVROLET, MODELO CORSA AÑO 1999, COLOR BLANCO PLACAS: FAM81H.
CON EL ACTA DE ENTREVISTA realizada a el ciudadano VICTOR MEZA, q (sic) ante la División de Investigaciones contra Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de víctima quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…)
En base al acta policial y la entrevista rendida por la víctima, la Inspección Técnica y demás ACTUACIONES que constan en el expediente, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 8º (sic) y 10º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica de la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; solicitando en ese mismo acto que el tribunal decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, admitiendo la calificación y siendo acordada la Privativa.
CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL Y DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
(…)
Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic), 237 numeral 2º (sic), 3, parágrafo primero, y 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidenció la acreditada existencia de los hechos punibles atribuidos como (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y EXTORSION) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión
del hecho punible data de fecha 17 de Enero de 2015, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados sean participes en la comisión de los hechos punible atribuidos.
En este orden de ideas consta en el expediente el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fueron aprehendidos los hoy imputados, de igual manera consta las actas de entrevista tomada ante ese cuerpo policial y la División Contra Robo de Vehículos, a la víctima ciudadano; VICTOR MANUEL MEZA AGOSTA, al igual que consta resultado de experticia e inspección técnica del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA COLOR BLANCO PLACAS; FAM81H, el cual le fue despojado a la víctima.
Es por lo que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en virtud que la pena que pudiere llegar a imponerle por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 2º (sic) y 10º (sic) de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo (sic) el cual establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio; ROBO AGRAVADO, establece una pena de Nueve (09) a diecisiete (17) años, el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes el cual establece una pena de uno (01) a TRES (03) años de prisión, y el delito de EXTORSION que establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, por lo que la Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), y 237 numeral 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero, y 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO Y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación.
Al igual que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa en el PARÁGRAFO PRIMERO: “…, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años..., ”. (negrillas y cursivas nuestras).
Asimismo, resulta acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238, ordinal (sic) 2º (sic) de la citada Ley adjetiva penal, toda vez que el mismo pudiera influir para que la víctima, testigos o expertos en el presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Considerando igualmente que el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamento ampliamente en su dispositiva por auto separado realizando su basamento en la doctrina patria del Decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados que fueran presentado en fecha 21 de Enero de 2015.
b.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa.
Se observa, que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar los artículos 44, 49, numeral 1º (sic) y 2º (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto considera que hubo la violación del derecho de que sus patrocinados fueran juzgados en libertad, y dentro de este el debido proceso al igual que hace mención a los artículos 8, 9, 12, 13, 229, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la restricción de la libertad personal y de las medidas cautelares de coerción personal, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega una serie de citas de artículos y alegando que la decisión de la juez no fue motivada al igual que los argumentos dados para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen, respecto de quienes aquí suscriben manifiesta opinión contraria, por los argumentos señalados en el presente escrito.
Igualmente, observa esta Vindicta Pública que los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) en «Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión en su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado, donde se evidencia la comisión de los hechos punibles atribuidos.
(...)
En tal sentido es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que se indiquen a personas como autor (es) o participes de un hecho punible; tal y como argumentado por la Juez en su dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad, considerando de igual manera que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin lugar a dudas, el juzgador ciñó su actividad a los hechos que refiere el Acta policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, al igual que el acta de entrevista de la víctima donde señala que fue constreñido y amenazado de muerte por los hoy imputados de autos, JAVIER ARTURO ROMERO Y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, quienes se encontraba en compañía de otro sujeto lograron despojarlo de sus pertenencia personales como de su teléfono celular marca SANSUNG, y de su vehículo marca CHEVROLET, MODELO CORSA. COLOR BLANCO en fecha 17 de enero de 2015, de igual forma en fecha 20 de enero, del año en curso se encontraba en compañía de dos adolescentes con la finalidad de pedir el dinero para la entrega del vehículo por lo que fueron aprehendidos quedando fehacientemente demostrado la participación de los hoy imputados ya que fueron señalados por la víctima y además los factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 32C-16287-15, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos en todo momento.
Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, la Juez estimó acreditada la participación del imputado, pues del Acta policial, y la declaración de la propia víctima se desprende la comisión de los hechos punibles atribuidos, que merecen pena privativa de libertad, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención de los hoy imputados, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitó.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitó muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública Penal (25°) Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ en su carácter de Defensora de los imputados ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO Y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), y 237 numeral 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero, y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 8º (sic) y 10º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), y 237 numeral 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero, y 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 13 al 21 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 21 de enero de 2015, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observan inobservancia o violaciones de garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la defensa sustenta su solicitud en lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que sus representados no fueron aprehendidos en flagrancia, ni tampoco con una orden judicial, desprendiéndose de las actuaciones que la Extorsión realizada a la víctima fue producto del Robo de Vehiculo Automotor, siendo que la víctima se comunico con los imputados vía telefónica, al teléfono de su propiedad del cual había sido despojado, el día domingo 18/01/2015. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de que se recabe el video de circuito cerrado, toda vez que si bien es cierto la causa se encuentra en plena etapa investigativa, no es menos cierto que esta juzgadora no tiene la certeza de que exista circuito cerrado, en la plaza de la estación del metro de Caricuao vía publica, visto que se desprende de las actuaciones que la detención de los imputados de marras se realizo a pocos metros de la entrada de la estación del metro Caricuao. TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, ya que considera que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y Secuestro, por lo que este tribunal acoge la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación.- QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación a los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA Y YASANGEL CAONA RUIZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado han sido autores o copartícipes en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal (sic) 2º (sic) del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.057.604 y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº: V- 24.823.629, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordénese como sitio de reclusión para el ciudadano JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO 2 y el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) para la ciudadana YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO.- SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las partes.- Se dictará en esta misma fecha auto fundado de la presente decisión…”.



Así mismo, a los folios 22 al 34 del presente cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En tal sentido, una vez revisado y analizado el escrito de apelación, esta Sala concluye que la recurrente alegó la falta de motivación del fallo impugnado, al igual que indicó que no se encuentran acreditados los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez A quo no tomó en cuenta los alegatos de la defensa, así como no explicó los motivos, ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de las actas procesales, a su criterio no se desprende que sus defendidos se hayan evadido del proceso, ni se desprenden suficientes elementos de convicción que le lleven al convencimiento que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal. En consecuencia, la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se revoque la decisión emitida por el Juzgado A quo por inmotivada y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación, expuso que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, se encuentra debidamente motivada, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, indicando de igual manera cuales son los elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga de fuga que la justifican, solicitando en consecuencia que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se ratifique la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, vistos los anteriores planteamientos de la defensa de autos y de la Representación Fiscal, esta Sala evidencia que la recurrente denuncia la presunta falta de motivación, por cuanto a su criterio, la Juez de Control no fundamentó razonadamente como se encontraban verificados el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que como quiera que el presente recurso de apelación se encuentra dirigido a impugnar una decisión que declara la procedencia de una medida privativa de libertad, las denuncias interpuestas por la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, serán resueltas de manera conjunta, al momento en que se realice el análisis correspondiente de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se podrá determinar si la decisión recurrida se encuentra revestida de los vicios alegados por la impugnante, razón por la cual previamente a decidir, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.

Al respecto, es relevante destacar que la audiencia para la presentación de aprehendido, es efectuada ante el Juez de Control, que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado o imputada puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado o imputada.

En este sentido y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que consideramos que el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia para la presentación del aprehendido, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento significativo que a bien las partes estime pertinente.

Es por ello que se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente plasmado en su fallo si se encuentra acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida más gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón, es posible afirmar que la Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas, al efectuarse una minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en atención a las denuncias planteadas por la recurrente, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que en el caso de marras, la Juez de Control al momento de emitir su fallo, en atención a la solicitud Fiscal, y oído los argumentos de la defensa, aunado a que encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es necesaria la práctica de una serie de diligencias de investigación tendentes al total esclarecimientos de los hechos, precalificó en contra de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, los cuales verificó esta Alzada se desprenden del acta de investigación penal de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 4 al 6 del expediente original, por lo tanto se trata de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, aunado a que los delitos atribuidos merecen pena privativa de libertad y podrían exceder de diez años en su límite superior, lo cual acredita el primer extremo exigido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, en relación al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, esta Alzada observa que en autos se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, en los hechos punibles que les fueron atribuidos por la Representación del Ministerio Público y que fueron acogidos por la Juez de Primera Instancia en Función de Control, como lo son: 1.- Acta de Transcripción de Novedad de fecha 20/1/15, cursante al folio 3 del expediente original; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/1/15, cursante a los folios 4 al 6 del mismo expediente; 3.- Inspección Técnica Nº 0095, con su respectivo Montaje Fotográfico, de fecha 20/1/15, cursante a los folios 17 al 23 del mismo expediente; 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 20/1/15, de un certificado de circulación, copia del certificado de registro de vehículo, copia de la cédula de identidad, todos a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL MEZA ACOSTA, cursante al folio 27 del mismo expediente; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/1/15, cursante al folio 39 del mismo expediente; 6.- Regulación Prudencial Nº 9700-0232, de fecha 18/1/15, en la cual se deja constancia de los objetos que presuntamente le fueron despojados a la víctima y su correspondiente valor, cursante al folio 41 del mismo expediente; 7.- Acta de Entrevista rendida el 19/1/15, por el ciudadano VICTOR MEZA, por ante los funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 20/1/15, del vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, placas FAM81H, presuntamente despojado a la víctima, cursante al folio 45 del expediente original.

Constató esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, en los hechos imputados; por tal razón será en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción que favorezcan o no a los imputados de autos y sirvan para fundar un eventual acto conclusivo.

Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado o los sindicados de delito han sido autor(es) o partícipe(s) en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual contrario a lo alegado por la recurrente, en el presente caso existen elementos que vinculan directamente a los ciudadanos que resultaron aprehendidos con los delitos que le fueron atribuidos, como son las actas de inspección técnica, actas fotográficas sobre los objetos incautados, registro de cadena de custodia, entre otros, por lo tanto se estima que se encuentra lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

En tercer lugar, en relación al peligro de fuga, una vez determinado la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Superior que igualmente se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, al presumirse que los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, toda vez que se evidencia la presunta comisión de delitos cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de la recurrida consideró en cuanto a lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, siendo ajustado a derecho aplicar la excepción al estado de libertad de los imputados.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

(…)

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”


El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estima esta Sala que resulta procedente imponer a los prenombrados imputados de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, ejusdem.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

(…)

2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

Al respecto, el Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal, lo cual fue examinado por el A quo al considerar que existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos; motivo por el cual esta Alzada estima que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la imposición de una medida privativa de libertad, como excepción al principio general del juzgamiento en libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, y si bien la impugnante aduce que no existe la acreditación de los hechos punibles, ni los imputados de autos han evadido el proceso, ni se desprenden suficientes de elementos de convicción en su contra, sin embargo, a pesar de la opinión de la defensa, esta Sala logró evidenciar todo lo contrario, al verificar de las actuaciones que presuntamente los imputados fueron aprehendidos momentos en que pretendían el cobro de dinero a cambio de devolver el vehículo que días antes habían despojado a su propietario, así como les fue incautado en su poder el certificado de circulación de vehículo, el cual se encontraba cerca de ellos con una ciudadana a bordo, y el teléfono celular de la víctima, y además fueron reconocidos por la misma, lo cual crea un vínculo directo con los hechos investigados.

Por las razones que anteceden, esta Sala establece que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo que se observa que el fallo recurrido esta debidamente motivado y ajustado a la fase investigativa.

Así mismo, vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, entre ellas las relacionadas con los expedientes: 10Aa-3890-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).


Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva penal y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…” (Subrayado de la Sala).


Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos imputados.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de unos ilícitos de naturaleza grave que atentan contra los bienes de las personas, se estima que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

Corolario de lo antes expuesto esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DRA. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4031-15
SA/RHT/JBU/CMS/jec.-