REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 9 de marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: 1Oa-4012-14
PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
En fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.778, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el día 24 de febrero 2015, en el presente asunto penal signado con el Nº 10Aa-4012-14 nomenclatura de este Tribunal Colegiado, donde se declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.778, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “se rechaza por improcedente la solicitud incoada por la defensa, al verificar que sí fue dictado en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, el correspondiente auto que ordena la apertura del juicio oral público de la presente causa… al no verificarse violación de derecho Constitucional, procedimental, tratados o convenios internaciones, por cuanto en las actuaciones se evidencia fue dictado el correspondiente auto que ordena abrir el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
I
DE LA SOLICITUD
Se evidencia de la diligencia presentada el día 3 de febrero de 2015, por el abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, donde solicita lo siguiente:
“…acreditada mi representación expone: no soy defensor de Richard Morales. Primero: A tenor del artículo 25 Constitucional y por cuanto esta Sala recabó el exp. original (18/03/2015) y se omitió pronunciamiento en cuanto a la revisión del mismo, donde se puede constatar que el Tribunal 47 control-1º Inst. Caracas, no dictó el auto de apertura ordenado en el particular quinto audiencia preliminar. Solicito Aclaratoria de que son dos asuntos distintos ordenar y dictar (no es cierto que se emitió el respectivo auto) como lo señala el 2 do. aparte folio 10 sentencia decisión y auto – no es lo mismo. En consecuencia solicito, con todo respeto me sea aclarado el punto, Es todo…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
LA PRESENTE ACLARATORIA
Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, signada con el Nº 10Aa-4012-14 nomenclatura de este Tribunal Colegiado, donde se declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.778, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ…”. En consecuencia considera esta Alzada necesario hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De la disposición procesal antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocar o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En virtud de lo cual, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas, oscuridad u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus decisiones.
De la revisión y lectura de la diligencia presentada como solicitud de aclaratoria planteada por el Abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso establecido por la norma supra mencionada.
Ahora bien, para resolver la presente solicitud de aclaratoria, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Al igual que la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”.
Con base a los señalamientos parcialmente transcritos, se desprende claramente que la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones o denuncias realizadas en el fallo del que se pide se aclare.
Continuando con el contenido de la diligencia, insiste el solicitante que “…se omitió pronunciamiento en cuanto a la revisión del mismo, donde se puede constatar que el Tribunal 47 control-1º Inst. Caracas, no dictó el auto de apertura ordenado en el particular quinto audiencia preliminar. Solicito Aclaratoria de que son dos asuntos distintos ordenar y dictar (no es cierto que se emitió el respectivo auto) como lo señala el 2 do. aparte folio 10 sentencia decisión y auto – no es lo mismo. En consecuencia solicito, con todo respeto me sea aclarado el punto…”
Sobre este particular, la decisión proferida por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de fecha 24 de febrero del año que discurre, asentó lo siguiente:
“…Por último, en fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el auto de apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos RONALD JESÚS OJEDA ARRAIZ y RICHARD ALEXANDER MORALES. (Folios 92 al 98 del expediente original).
Así las cosas, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala logró evidenciar que una vez finalizado el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 25 de septiembre de 2014, la Juez de Control en cumplimiento con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación, las pruebas y como consecuencia ordenó la apertura del juicio oral y público, emitiendo el respectivo auto de acuerdo con el artículo 314 ejusdem.
Al respecto, es necesario advertir al recurrente que la decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó la solicitud incoada por la defensa, relativa a la declinatoria de competencia del Tribunal de Juicio, fundamentado en la falta del auto de apertura a juicio, se encuentra ajustada a derecho, pues de las actuaciones esta Sala constató que la Juzgadora en pleno uso de las facultades para la dirección y control del proceso, al verificar que en el expediente riela el auto mencionado, consideró que la solicitud de la defensa resultaba improcedente además la Juez A quo constató que el mencionado auto fue dictado en su oportunidad legal, y publicado en la misma fecha en que se celebró el acto de la audiencia preliminar, lo que fue corroborado por esta Alzada al revisar las actas que conforman la causa original; motivo por el se estima que la recurrida no infringió ningún derecho Constitucional, procedimental, tratados o convenios internaciones…”.
De lo antes transcrito se desprende sin lugar a dudas, que esta Sala emitió pronunciamiento sobre lo argumentado por el recurrente, ratificando que en el desarrollo de la audiencia preliminar la Instancia ordenó el pase a la fase siguiente y dictó el auto a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existe omisión de pronunciamiento, ni dudas, ni oscuridad en la decisión dictada el 24 de febrero de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, corresponde en derecho Declarar Improcedente la Solicitud de Aclaratoria que el día 03 de marzo de 2015, presentara ante este Tribunal de Alzada el Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensor del ciudadano Ronald Jesús Ojeda Arráiz.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Aclaratoria que el día 03 de marzo de 2015 presentó ante este Tribunal Colegiado, el Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESÚS OJEDA ARRÁIZ, en contra del fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2015 en la causa seguida al antes mencionado ciudadano.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia certificada de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DRA. VIOLETA VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4012-14
SA/RHT/VV/CMS/jec.-