REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de marzo de 2015
204° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1704
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1054-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
ASUNTO: Escrito de Apelación por vía de Nulidad interpuesto, en fecha 09 de febrero de 2015, por la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Nº 2º del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y Escrito Recursivo de Apelación por vía de Nulidad ejercido, en fecha 10 de febrero de 2015, por las ciudadanas VERÓNICA FLORES MENDEZ, y DEISY JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Nº 117º y Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de enero de 2015, mediante las cuales declaro sin lugar las solicitudes de Nulidades interpuestas por la Defensa Pública y por el Ministerio Público a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Admitidos a trámite los presentes recursos de apelación, mediante resolución Nº 1702 de fecha 27/02/2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA
En fecha 09 de febrero de 2015, la ciudadana KELLYZ PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes interpuso apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
“…comparezco, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal e) y 613 de la ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de interponer formal RECURSO de APELACION contra la decisión de fecha 30 de Enero de los corrientes…”.
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS,
1.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, (Articulo (sic) 49 ordinal 1º de la C.R.B.V)
Incurre esta juzgadora en violación al Debido Proceso, al negar la solicitud que hiciera la Fiscal del Ministerio Publico (sic), (a la cual se adhirió la Defensa), de sustituir la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa; acordando en audiencia, materia que no fue debatida por las partes, como fue mantener la sanción de Privación de Libertad.
“…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). Viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica (sic) y constante doctrina de la Sala Constitucional, ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerado de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas (sic) de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
“Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 187 de fecha 8 de junio del 2000, expediente 99-242, textualmente señaló:
“…De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.
Una decisión es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto de los actores como del sancionado, independientemente de si es acertada o errónea.
No se le permite a quien juzga, apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
Con tal proceder de la juez, de pronunciarse sobre algo no pedido; - empeorando la condición del sancionado - infringió el imperativo contenido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace nula la decisión que se impugna por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado.
No le es permitido a los jueces pronunciarse sobre puntos no demandados en la audiencia, “ni adjudicar más de lo pedido”, lo cual constituye EXTRA O ULTRAPETITA; en esta caso considera quien suscribe que se tomo (sic) una decisión fuera de los parámetros legales, pues la juez es el árbitro del proceso y su competencia – también – está delimitada… A LA SOLICITUD QUE HAGAN LAS PARTES, por lo que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Sobre esta materia señala Cabrera: “el Juez no puede decidir sobre argumentos de hecho no alegados por la partes, porque incurre en un vicio de la sentencia llamado extra petita”.
El vicio anteriormente descrito, que atenta contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución Nacional, los cuales fueron inobservados por la Juez de Ejecución, al momento de dictar y fundamentar la decisión, manteniendo al sancionado cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, aun (sic) no fue solicitud ni consideración de ninguna de las partes, procediendo en consecuencia a ir más allá de lo solicitado, incurriendo en el vicio extra-petita.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
Mantener una sanción privativa de libertad cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal, no lo ha considerado o solicitado; aunado a que nuestro sistema procesal penal, es eminentemente acusatorio, y el juez no le es dado actuar de oficio, o lo que es lo mismo, a motus propio; tales transgresores, constituyen desconocimiento a los derechos y garantías constitucionales, que al joven le asisten, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 6 constitucional, y a su vez son garantía al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
2.- DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
El propósito de la motivación, de todo fallo es llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y, además, permitir el control de la legalidad de la sentencia.
“La Inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan , a excepción de los autos de mera sustanciación…”
La decisora de manera contradictoria señala que el adolescente sancionado ha tenido avances satisfactorios en el centro de reclusión, de acuerdo a lo que refleja el Informe evolutivo; pero que aun (sic) así no procede la sustitución de la sanción por una menos grave, ya que los objetivos establecidos a largo plazo aun (sic) no han sido canalizados, aunado a ello, indica que el joven debe – a pesar – de sus avances – mantenerse privado de libertad por de contención familiar y a fin de garantizar que se mantenga el abordaje que según ella requiere aun (sic).
De igual manera, continua (sic) diciendo… que el joven no ha sido abordado en las metas que según (sic) el plan individual son de cumplimiento a mediano plazo, imputándole al joven responsabilidad que no le atañe, en virtud de que tiene mas (sic) de un año privado de su libertad tiempo – considero – más que suficiente para ser abordado por el equipo técnico. Quien juzga, lejos de anticipar la deficiencia que pueda tener el sistema, se lo adjudica al joven castigándolo por tal situación que no le es imputable; como se explica que en un lapso superior a los doce meses un joven solo ha sido abordado en las metas a corto plazo, la pregunta que debemos hacernos como operadores del sistema, es cuanto tiempo de privación requiere un joven para ser abordado del sistema, es cuanto tiempo de privación requiere un joven para ser abordado en las metas de mediano y largo plazo?
De otra parte, la juez extrae para fundamentar su motiva, elementos que constan en el plan individual, y que son propias de la conversaciones con el joven, que utiliza el equipo técnico como herramienta o recuerdo que le permiten determinar con ello, donde efectivamente amerita el abordaje y en consecuencia plantearse las metas; no cree la defensa que sea argumento juridico (sic) para fundar su decision (sic) hacer referencia a puntos distinos a las metas cumplidas o no, y menos traer a colación apectos (sic) como - por ejemplo – si consumió drogas, o frecuentaba personas de dudosa reputación; peor aún, inclusive fehacientemente indicar que el joven carece de contención familiar, pasando por alto que el representante legal del joven se encontraba presente en la audiencia, y que, si bien las visitas al centro no son semanales, también consta en el informe evolutivo que tal limitación de los padres es por razones estrictamente económicas; por demás, no se explica la defensa que funciones se pretende cumpla el centro de reclusión cuando se pretende mantener al adolescente privado de libertad porque tal y como se señala… allí tienen las “tres comidas diarias”.
Los efectos que produce la inobservancia del requisito de la congruencia son, evidentemente, no los de inexistencia de la sentencia, pero sí los de nulidad y, dentro de ella su anulabilidad, que permite al interesado invalidarla. La invalidación se obtiene utilizando los recursos que pueden hacerse valer contra el fallo; típicamente, la apelación.
Por otro lado, la juez da por sentado, y niega la posibilidad de avance del joven con una sanción menos gravosa, desmereciendo la posibilidad cierta de abordaje de parte del equipo técnico en el caso de otras sanciones no privativas de libertad.
Es evidente que la defensa NO solicitó cede de sanción. – solicitó sustitución de la misma por una menos gravosa a los fines de que el joven se mantuviera incorporado a las áreas en las cuales necesita supervisión de parte del equipo tecnico (sic), y con ello, mantener el abordaje requerido.
Debo concluir, contradictoriamente diciendo que según la recurrida a pesar de que al joven solo le restaba (para la fecha de la audeincia (sic) por cumplir CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS, de sanción privativa de libertad; sin posibilidad alguna de ser sustituida, y que a pesar de sus avances y comportamiento en el centro de reclusión, se infiere que por sus progresos, merece cumplir con la totalidad de la sanción privativa de libertad, ya que no le es contraria a su pleno desarrollo.
Por último, debo acotar que la representante del Ministerio Publico (sic) en los términos que la Defensa Pública, y en la oportunidad procesal pertinente, solicitó la NULIDAD de la referida audiencia de Revisión.
PETITORIO
Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se proceda a declarar la NULIDAD de la audiencia celebrada, en fecha 26 de Enero de de 2015, asi (sic) como la decisión que niega la solicitud de NULIDAD, de fecha 29 de Enero de los corrientes, y ordene la celebración de una nueva audiencia de Revisión de Sanción, ante un tribunal distinto a aquel que dicto (sic) la decision (sic), en contra de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA)…”
II
DE LA APELACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de febrero de 2015, las ciudadanas VERÓNICA FLORES MENDEZ, y DEISY JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Nº 117º y Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
“…en la cual las partes Ministerio Público y Defensa Pública solicitaramos la sustitución de medida de privación de libertad al sancionado (…) quienes por esta vía recurren que hubo inobservancia por parte del a quo; de lo argumentado con lo probado en las actas procesales, lo que llevo a que el sentenciador incurriera en violación del debido proceso…”
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS
1. En fecha 26 de Enero del 2015 el Ministerio Público solicito (sic) en audiencia de Revisión de la Medida se sustituyera la sanción de Privación de Libertad, por considerar que habían elementos de hecho y de derecho que hacían viable tal sustitución.
2. En fecha 29 de Enero del 2015, el Ministerio Público ejerció solicitud de nulidad ante la decisión de fecha 26 de Enero del 2015, por considerar que el sentenciador vulneraba el debido proceso artículo 49 Constitucional y 25 ejusden (sic); inobservando de esta forma principios básicos previstos en la Ley.
3. En fecha 03 de Febrero del 2015, es notificado dicho despacho fiscal de la Declaratoria de Nulidad interpuesta por la vindicta pública en fecha 29 de Enero del 2015.
Del análisis cronológico se evidencia que de la decisión recurrida, el Órgano decidor consideró pertinente fijar una audiencia de revisión de la medida de oficio, por llenar los extremos para tal convocatoria, vale señalar los informes evolutivos que desprenden los avances del plan individual practicado al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue analizado por el Ministerio Público, para así fundamentar la solicitud de revisión de la medidad (sic) de Privación de Libertad, desapartándose la juzgadora de lo peticionado por las partes, vulnerando de esta manera principios rectores consagrados en la ley especial que regula la materia, articulo 642 ejusden (sic), el cual va en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando dentro de la motiva recurrida, la autonomía e independencia que tiene el juez, fundamentando esa dispositiva en sentencia numero (sic) 1834 de fecha 09-08-2002 de sala constitucional, la cual de un breve análisis se desprende que la misma no tiene carácter vinculante en materia penal.
De esta forma, podemos observar; que el sentenciador vulnero (sic) el principio de lo debatido y probado; principio este (sic) que va dirigido a facilitar el control de la argumentación judicial y de evitar que la discrecionalidad judicial sea arbitrariedad, por cuanto la actuación del juez, va dirigida a ser director del proceso, el cual debe apegarse a las argumentaciones planteadas por las partes, quienes recurren que la autonomía alegada por el Juez va dirigida a hacer valer y respetar sus decisiones, de forma independiente de los poderes del estado (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal), observando que en el caso en concreto, la autonomía alegada, fue realizada de forma errónea, pues consideró que la ley la faculta a tomar decisiones de forma unilateral, sin considerar que esa independencia va dirigida, es a no tener interferencias de los órganos del estado, para poder tomar una decisión ajustada a derecho, dentro del campo de lo peticionado por las partes, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un juzgador que aplica decisiones arbitrarias, retrocediendo de esta forma al extinto código de enjuiciamiento criminal, el cual le otorgaba dicho poder discrecional al Juez.
Por el contrario la evolución que ha dado las ciencias jurídicas nos llevó a un Código Orgánico Procesal Penal Garantista del debido proceso, el cual incluye la participación de las partes, a fin de que el sentenciador con fundamento a lo alegado por éstas, pueda actuar como un verdadero director del debate y tome la mejor decisión imparcial como principal garantía de la trasparencia (sic) y aplicación justa de lo argumentado por las mismas. En el caso en concreto observamos como ambas partes solicitan la sustitución de la medida de privación de libertad, en virtud, al principio de progresividad, de egreso, de avances, de la justicia restaurativa, de inclusión del sancionado; así como de las conclusiones del equipo multidisciplinario del centro en el cual se observa el progreso del sancionado, y teniendo como garantía fundamental lo establecido en el artículo 272 de nuestra carta magna, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 642 de la Ley especial, es por lo que consideramos que el sentenciador de forma equívoca, tomó una decisión vulnerando normas adjetivas y sustantivas y mas allá principios de carácter constitucional.
CAPITULO V
PETITORIO
En razonamiento de lo expuesto solicitamos que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anula la decisión de fecha 29 de Enero del Dos Mil quince (2015), en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de forma equivoca (sic) (Subrayado nuestro), vulnerando normas y principios constitucionales y procesales, en relación a la decisión arbitraria tomada por ese juzgado en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia, es por lo que estas Representantes Fiscales solicitamos se anule la decisión realizada en fecha 29 de Enero del 2015 por el Tribunal Natural y en consecuencia rectifique ese tribunal de alzada el derecho infringido a las partes de decidir con fundamento a lo peticionado.
A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicito que se remita en forma integra (sic), la causa 938-14, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de Dos Mil Quince (2015) respectivamente, la cual es el objeto del recurso…”
III
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
En fecha 29 de enero de 2015 la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las partes, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de solicitud que fuera presentado por la (…) Abg. Kellys Pérez García, mediante el cual entre otras cosas, solícita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de lo acordado en la Audiencia de Revisión de Sanción que fuera celebrada por ante este Tribunal en fecha 26/01/2015…”
DE LOS HECHOS
“… En fecha 26/01/2015 Se celebró Audiencia de Revisión de Sanción en la cual entre otras cosas se acordó: “…Oída la exposición de las partes, así como las solicitudes de las mismas (…) entre otras cosas: 1.- Que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 07/04/2014 le fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de Diez (10) meses, a ser cumplidas en forma sucesiva, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 286 Ejusdem. (…) Se recibió (…) Plan Individual, del cual se desprende entre otras cosas: (…) en el relato del delito por parte del adolescente: “Ese día estaba en una fiesta en el barrio y estaba con los amigos míos y ellos estaban empistolados y yo también. Y los dos Policías se metieron pal barrio y se formó un tiroteo, yo le lancé y le metí a uno por el cuello, ese fue el que cayó primero, después mataron al otro…”. (…) de dicho Plan Individual se desprende en el punto VI Area (sic) Social, que el joven no tiene una familia estable, sus padres se separaron cuando estaba pequeño, su madre tiene una nueva pareja, no mantenía mucho contacto con el padre, la madre se fue a vivir al Edo. Mérida, LOS PADRES HAN DELEGADO SUS FUNCIONES COMO FIGURAS DE AUTORIDAD A OTROS FAMILIARES POR NO TENER CONTENCIÓN, el adolescente ha vivido en diferentes hogares de familiares paternos, comenzó a pasar mas tiempo en la calle y a consumir sustancias psicotrópicas (marihuana y Crispy). Sus pares eran primos y amigos de la infancia, aprendió a manejar armas de fuego…, como yo vendía droga me compré una pistola chiquita que me costó siete (07) millones…”. 3.- Entre las causas Hipotéticas que inducen al joven a conductas inadecuadas entre otras son: “…-Impulsividad, -Consumo excesivo de sustancias psicotrópicas, -Supervisión inadecuada de parte de los familiares y –Los padres delegaron su responsabilidad a otros familiares. 4.- Factores de Riesgo y carencias: -Consumo de drogas en la comunidad donde reside, -Carencia de Supervisión familiar, -Exceso de Ocio, -El joven se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, -Inclusión en grupos proclives a la trasgresión y con actitudes positivas hacia el consumo de drogas,- Ausencia de Normas y Límites y –AUSENCIA DE FIGURAS DE AUTORIDAD. En cuanto a las metas trazadas en el referido Plan Individual, se evidencia que apenas han culminado con las Metas a Corto Plazo y están iniciando las Metas que fueron trazadas a Mediano Plazo, lo que hace inferir (…) por lo que considero que las carencias que tiene en el hogar se las puedan suministrar en el sitio de reclusión en donde se encuentra actualmente, tal y como se evidencia del Informe Evolutivo que cursa a las actas, el cual fuera recibido por ante este Tribunal en fecha 14/01/2015 del cual se desprende entre otras cosas que el adolescente ha mejorado en la comprensión de sus problemas y las posibles soluciones…, al igual como lo ha manifestado el adolescente en la presente audiencia que en el Centro ha aprendido muchas cosas, que claro para nosotros son básicas pero que como el no ha tenido la contención familiar ha carecido de las indicaciones pertinentes por parte de sus padres, cosa que está aprendiendo en el Centro de Formación “Ciudad Caracas”, (…) así mismo como se desprende del Plan Individual y del Informe Evolutivo que el mismo ha evolucionado satisfactoriamente como respuesta a la implementación de su Plan Individual, dando cumplimiento a las metas a corto plazo que fueron trazadas en dicho informe, más sin embargo considera esta Juzgadora que apenas están por finalizar el abordaje por parte del Equipo Multidisciplinario en dichas metas trazadas a corto plazo, que faltaría por lo menos en el abordaje en el Mediano Plazo, evidenciándose que debe reforzar las metas establecidas en el mismo, y que se encuentran en proceso de ejecución (…) esta juzgadora considera que dichos avances deben ser mantenidos como respuesta de una consolidación verdadera del proceso socio educativo y lograr al fin de cuentas alcanzar la finalidad de la medida según lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la medida es idónea y no contraria a su proceso de desarrollo, es por lo que se acuerda MANTENER la sanción de Privación de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 09/06/2014 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, (…) por el tiempo que le resta por cumplir de Cinco (05) meses y veintitrés (23) días, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción el 19-07-15, a los fines de garantizar de esta manera que al momento de su egreso se llenen los extremos establecidos en el Artículo 642 Ejusdem, vale señalar, que el adolescente no sea considerado un riesgo social cuando egrese, que haya recibido por parte del Equipo Multidisciplinario más orientación, ayuda y guía, a los fines de que sea una persona diferente a la que ingresó, que logren abordar a sus padres, (…) sino que se ayude realmente a los adolescentes y jóvenes en las carencias que de alguna manera incidieron en su comportamiento, para que de esta manera no reincidan en la comisión de delito alguno, no se trata como en el caso particular, de lanzar a la calle al adolescente para que continué delinquiendo, frecuentando los grupos negativos, vendiendo drogas y viviendo en cualquier sitio. En el sitio de reclusión por lo menos cuenta con las tres (03) comidas diarias, techo y orientación. Asimismo cabe señalar que el legislador en el Artículo 622 Parágrafo Primero le otorga al Juez de Ejecución la facultad de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningún momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción impuesta operaría automáticamente la revisión y consecuencialmente la sustitución de la misma. Por otra parte la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1834 de fecha 09/08/2000 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señaló entre otras cosas en cuanto a la Autonomía e Independencia de los Jueces lo siguiente: “… debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”.
DEL DERECHO
(…)considera que la decisión tomada por este Tribunal en fecha 26/01/2015 en la Audiencia de Revisión de Sanción no fue dictado en contravención a los Principios previstos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Artículo 674 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé entre otras cosas que El Juez de Ejecución dentro de las atribuciones que tiene se encuentra el de Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueran impuestas (…) educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. (…) el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, (…), no se trata solo de que si cumplió taxativamente el tiempo estipulado de la sanción o la mitad de la misma para que sea cesada o sustituida, sino que se ayude realmente a los adolescentes y jóvenes en las carencias que de alguna manera incidieron en su comportamiento, para que de esta manera no reincidan en la comisión de delito alguno, (…).
DISPOSITIVA
“…Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad que hiciera la ciudadana Defensora Pública Abg. Kellys Pérez García de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en relación a la decisión que fuera tomada por este Despacho en la Audiencia de Revisión de Sanción que fuera celebrara por ante este Tribunal en fecha 26/01/2015…”
Riela desde el anverso del folio Doscientos Sesenta y Siete (267), hasta el anverso del folio Doscientos Setenta y Dos (272), ambos dos inclusive de la causa principal.
De igual manera, en fecha 29 de enero de 2015 la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las partes, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de solicitud que fuera presentado (…) Dra. VERONICA FLORES MENDEZ, mediante el cual entre otras cosas, solícita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de lo acordado en la Audiencia de Revisión de Sanción que fuera celebrada por ante este Tribunal en fecha 26/01/2015…”
DE LOS HECHOS
“… En fecha 26/01/2015 Se celebró Audiencia de Revisión de Sanción en la cual entre otras cosas se acordó: “…Oída la exposición de las partes, así como las solicitudes de las mismas (…) entre otras cosas: 1.- Que al adolescente le fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de Diez (10) meses, a ser cumplidas en forma sucesiva, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 286 Ejusdem. (…) Se recibió (…) Plan Individual, del cual se desprende entre otras cosas: (…) en el relato del delito por parte del adolescente: “Ese día estaba en una fiesta en el barrio y estaba con los amigos míos y ellos estaban empistolados y yo también. Y los dos Policías se metieron pal barrio y se formó un tiroteo, yo le lancé y le metí a uno por el cuello, ese fue el que cayó primero, después mataron al otro…”. (…) de dicho Plan Individual se desprende en el punto VI Area (sic) Social, que el joven no tiene una familia estable, sus padres se separaron cuando estaba pequeño, su madre tiene una nueva pareja, no mantenía mucho contacto con el padre, la madre se fue a vivir al Edo. Mérida, LOS PADRES HAN DELEGADO SUS FUNCIONES COMO FIGURAS DE AUTORIDAD A OTROS FAMILIARES POR NO TENER CONTENCIÓN, el adolescente ha vivido en diferentes hogares de familiares paternos, comenzó a pasar mas tiempo en la calle y a consumir sustancias psicotrópicas (marihuana y Crispy). Sus pares eran primos y amigos de la infancia, aprendió a manejar armas de fuego…, como yo vendía droga me compré una pistola chiquita que me costó siete (07) millones…”. 3.- Entre las causas Hipotéticas que inducen al joven a conductas inadecuadas entre otras son: “…-Impulsividad, -Consumo excesivo de sustancias psicotrópicas, -Supervisión inadecuada de parte de los familiares y –Los padres delegaron su responsabilidad a otros familiares. 4.- Factores de Riesgo y carencias: -Consumo de drogas en la comunidad donde reside, -Carencia de Supervisión familiar, -Exceso de Ocio, -El joven se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, -Inclusión en grupos proclives a la trasgresión y con actitudes positivas hacia el consumo de drogas,- Ausencia de Normas y Límites y –AUSENCIA DE FIGURAS DE AUTORIDAD. En cuanto a las metas trazadas en el referido Plan Individual, se evidencia que apenas han culminado con las Metas a Corto Plazo y están iniciando las Metas que fueron trazadas a Mediano Plazo, lo que hace inferir (…) por lo que considero que las carencias que tiene en el hogar se las puedan suministrar en el sitio de reclusión en donde se encuentra actualmente, tal y como se evidencia del Informe Evolutivo que cursa a las actas, el cual fuera recibido por ante este Tribunal en fecha 14/01/2015 del cual se desprende entre otras cosas que el adolescente ha mejorado en la comprensión de sus problemas y las posibles soluciones…, al igual como lo ha manifestado el adolescente en la presente audiencia que en el Centro ha aprendido muchas cosas, que claro para nosotros son básicas pero que como el no ha tenido la contención familiar ha carecido de las indicaciones pertinentes por parte de sus padres, cosa que está aprendiendo en el Centro de Formación “Ciudad Caracas”, (…) así mismo como se desprende del Plan Individual y del Informe Evolutivo que el mismo ha evolucionado satisfactoriamente como respuesta a la implementación de su Plan Individual, dando cumplimiento a las metas a corto plazo que fueron trazadas en dicho informe, más sin embargo considera esta Juzgadora que apenas están por finalizar el abordaje por parte del Equipo Multidisciplinario en dichas metas trazadas a corto plazo, que faltaría por lo menos en el abordaje en el Mediano Plazo, evidenciándose que debe reforzar las metas establecidas en el mismo, y que se encuentran en proceso de ejecución (…) esta juzgadora considera que dichos avances deben ser mantenidos como respuesta de una consolidación verdadera del proceso socio educativo y lograr al fin de cuentas alcanzar la finalidad de la medida según lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la medida es idónea y no contraria a su proceso de desarrollo, es por lo que se acuerda MANTENER la sanción de Privación de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 09/06/2014 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, (…) por el tiempo que le resta por cumplir de Cinco (05) meses y veintitrés (23) días, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción el 19-07-15, a los fines de garantizar de esta manera que al momento de su egreso se llenen los extremos establecidos en el Artículo 642 Ejusdem, vale señalar, que el adolescente no sea considerado un riesgo social cuando egrese, que haya recibido por parte del Equipo Multidisciplinario más orientación, ayuda y guía, a los fines de que sea una persona diferente a la que ingresó, que logren abordar a sus padres, (…) sino que se ayude realmente a los adolescentes y jóvenes en las carencias que de alguna manera incidieron en su comportamiento, para que de esta manera no reincidan en la comisión de delito alguno, no se trata como en el caso particular, de lanzar a la calle al adolescente para que continué delinquiendo, frecuentando los grupos negativos, vendiendo drogas y viviendo en cualquier sitio. En el sitio de reclusión por lo menos cuenta con las tres (03) comidas diarias, techo y orientación. Asimismo cabe señalar que el legislador en el Artículo 622 Parágrafo Primero le otorga al Juez de Ejecución la facultad de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningún momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción impuesta operaría automáticamente la revisión y consecuencialmente la sustitución de la misma. Por otra parte la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1834 de fecha 09/08/2000 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señaló entre otras cosas en cuanto a la Autonomía e Independencia de los Jueces lo siguiente: “… debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”
DEL DERECHO
(…)considera que la decisión tomada por este Tribunal en fecha 26/01/2015 en la Audiencia de Revisión de Sanción no fue dictado en contravención a los Principios previstos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Artículo 674 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé entre otras cosas que El Juez de Ejecución dentro de las atribuciones que tiene se encuentra el de Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueran impuestas (…) educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. (…) son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, (…), no se trata solo de que si cumplió taxativamente el tiempo estipulado de la sanción o la mitad de la misma para que sea cesada o sustituida, sino que se ayude realmente a los adolescentes y jóvenes en las carencias que de alguna manera incidieron en su comportamiento, para que de esta manera no reincidan en la comisión de delito alguno, (…).
DISPOSITIVA
“…Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad que hiciera la ciudadana Fiscal centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, Dra. VERONICA FLORES MENDEZ, en relación a la decisión que fuera tomada por este Despacho en la Audiencia de Revisión de Sanción que fuera celebrara por ante este Tribunal en fecha 26/01/2015…”
Riela desde el anverso del folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254), hasta el anverso del folio Doscientos Cincuenta y Nueve (259), ambos dos inclusive de la causa principal.
IV
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
El recurso interpuesto por la Defensoría Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no fue contestado por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el recurso ejercido por la referida representación del Ministerio Público, de igual manera no fue contestado por la precitada representante de la Defensa Pública.
V
PUNTO PREVIO
Los escritos interpuestos por las ciudadanas KELLYS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, y por las ciudadanas VERÓNICA FLORES MENDEZ, y DEISY JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Nº 117º y Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas de la Sección de Adolescentes, respectivamente, impugnan las decisiones del a quo que declaró sin lugar las solicitudes de Nulidades interpuestas, considerando esta Corte Superior que los recursos de apelación interpuestos, deben ser decididos mediante una sola decisión, con el objeto de evitar sentencias contradictorias, por presentar dichos escritos el mismo objeto en sus pretensiones, cuyo conocimiento puede dar lugar a un análisis semejante, generando éstos, eventualmente idénticas conclusiones, por tanto, discurre esta Instancia Superior, que la apreciada relación de conexión entre ambos recursos, resultan suficientes con la finalidad que los mismos sean resueltos en una sola ponencia.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido, los escritos de Recursos de Apelación por la vía de la Nulidad presentados en fecha 09 de febrero de 2015, por la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Escrito Recursivo de Apelación por vía de Nulidad ejercido en fecha 10 de febrero de 2015, por las ciudadanas VERÓNICA FLORES MENDEZ y DEISY JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Nº 117º y Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de enero de 2015, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitudes de Nulidades interpuestas por la Defensa Pública y por el Ministerio Público a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, es por lo que esta Corte Superior para decidir toma en consideración lo siguiente:
En fecha 07 de abril de 2014, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, admite los hechos, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y 286 ejusdem, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y DIEZ (10) MESES de REGLAS DE CONDUCTAS, de cumplimiento sucesivo.
En fecha 26 de enero de 2015, se realiza en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Revisión de Medida del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la representación de la Fiscalía Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público, solicita la sustitución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una sanción menos gravosa, y la representante de la Defensoría Pública Segunda (2°), se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia el a quo resuelve mantener la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
La Fiscalía Centésima Décima Séptima (117°) Ministerio Público, y la Defensoría Pública Segunda (2°) interponen recursos de apelación por la vía de la nulidad, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en contra de la decisión de este último, de fecha 26 de enero de 2015, declarando el a quo, en fecha 29 de enero de 2015, sin lugar las solicitudes de nulidades del Ministerio Público y de la Defensa Pública.
En fecha 27 de Febrero de 2015, esta Instancia Superior en la admisión a tramite, tuvo que reconducir el escrito recursivo de la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda, como recurso de apelación por la vía de la nulidad, de acuerdo al PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA, todo ello, con el objeto de no vulnerar principios y garantías constitucionales del sancionado, observando esta Alzada con preocupación, previo análisis del contenido del escrito recursivo en su texto íntegro, que la recurrente utiliza argumentos de derecho, señalando por una parte la invocación del literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso el a quo mantuvo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y el referido artículo señala los supuestos recurribles que son admisible, en cuanto al literal “e” solamente es admisible si en la fase de ejecución se modifica o sustituye la sanción, lo cual no ocurrió, pudiendo haberse declarado el recurso de apelación de la defensa inadmisible, por otro lado señala los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como algunas presuntas violaciones de garantías constitucionales, incurriendo la misma en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo, con respecto al literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez reconducido el escrito recursivo de la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública Nº 2 es por lo que esta Corte Superior observa que el primer supuesto de la impugnación de la decisión por presunta violación del debido proceso, por el rechazo de la solicitud de las partes de la sustitución de la sanción y el segundo supuesto que el a quo incurrió en ultrapetita, al mantener la sanción, asimismo denuncia la falta de motivación en la sentencia, por otra parte las ciudadanas VERÓNICA FLORES MENDEZ y DEISY JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Nº 117º y Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público, respectivamente, en su escrito recursivo denuncian como primer supuesto de impugnación del fallo la violación del debido proceso por inobservancia de lo argumentado y probado en actas procesales, que hacían viable la sustitución de la sanción y el segundo supuesto que el a quo se apartó de lo peticionado por las partes vulnerando principios rectores consagrados en el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente indican las representantes del Ministerio Público que la juez a quo vulneró el principio de lo debatido y probado, aunado a esto la misma debió apegarse a las solicitudes y argumentaciones de las partes, indicando que la juez de ejecución en la motiva de la decisión recurrida, invoco la autonomía e independencia que tienen los jueces, fundamentando su dispositiva en la sentencia número 1834 de fecha 09-08-2002, de la Sala Constitucional, las cuales en sus breves análisis consideran que no tiene carácter vinculante en materia penal, es por lo que se procede analizar y resolver de manera motivada y conjunta las referidas denuncias, por interrelacionarse las misma entre sí, de la siguiente manera:
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición, siendo éstos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, quedando establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias reiteradas y pacíficas.
Ahora bien, la Defensa Pública y el Ministerio Público, señalan que hay violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el a quo no sustituyo la sanción de Privación Judicial, por inobservancia de lo argumentado y probado en las actas procesales, que hacían viable la sustitución de la sanción, presuntamente vulnerándose principios rectores consagrados en el artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Superior no comparte el criterio de la Defensa Pública y del Ministerio Público, cuando afirman que la recurrida viola el debido proceso, así como tampoco contrarían los principios rectores señalados, independientemente que el Ministerio Público haya solicitado la sustitución de la sanción y la Defensa Pública se haya adherido a esta solicitud, así como tampoco el a quo incurrió en ultrapetita o extrapetita en su decisión, tal como lo indica la representación de la Defensa Pública, señalando el Ministerio Público, que la juez se apartó de lo peticionado por las partes.
Precisado lo anterior, al respecto, observa este Tribunal Colegiado, de las actas que conforman la presente causa, que en la audiencia de revisión de la medida realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, garantizó el derecho a la defensa del sancionado, así como la asistencia jurídica del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 numerales 1, 2, 3 y 4 y el artículo 74 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, asimismo el a quo preservó el derecho a ser oído que tiene el adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la representación del Ministerio Público, no fue impedida ni limitada en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo la misma con sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 650 literales “e” y “f” ejusdem, y el artículo 45 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En otro orden de ideas, el Ministerio Público denuncia que el a quo vulneró principios rectores al apartarse de las solicitudes y argumentaciones de las partes para la sustitución de la sanción, de igual manera, la Defensa Pública reitera la referida denuncia en su escrito recursivo, es por lo que ésta Instancia Superior observa que el literal “e” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé que la representación del Ministerio Público, en sus funciones puede solicitar la sustitución de la sanción decretada, ello no quiere decir que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección, deba necesariamente declarar con lugar la sustitución de la sanción, si este último considera que el Plan Individual o el Informe Evolutivo del sancionado, es contradictorio o en el supuesto que no haya un cambio de conducta del adolescente, o no se ha logrado los objetivos establecidos en el Plan Individual para la modificación de la sanción, o se tenga que reformular el Plan Individual en un área específica o total, éstos supuestos no solamente los puede argumentar solo el Ministerio Público, cuando desee que se mantenga una sanción, si el a quo considera que se debe mantener una sanción, por estar presente los referidos supuestos, lo puede hacer de oficio, independiente que la defensa técnica y el Ministerio Público soliciten la modificación o sustitución de sanción, claro está, la decisión del tribunal debe ser debidamente motivada y fundamentada.
En el presente caso, la defensa esgrime que la jueza a quo incurrió en ultrapetita en su decisión al no sustituir la sanción de Privación de Libertad, ya que el Ministerio Público solicitó la sustitución de la sanción y la defensa se adhirió a dicha solicitud, y no le es posible al a quo actuar de oficio, debe ésta Sala dejar establecido que resulta absolutamente desacertado el criterio de la parte recurrente, cuando afirma que la decisión impugnada incurre en ultrapetita por cuanto dicho vicio atiende a la incongruencia en el fallo, y la misma debe medirse en justa equidistancia entre las peticiones deducidas en la demanda y lo concedido en la sentencia, de modo que no puede concederse más de lo que en aquélla se pidió (incongruencia por ultra petita) ni cosa diferente a la que se pidió (incongruencia por extra petita), ni omitirse cualquier pronunciamiento pedido (incongruencia por citra petita).
Tomando en consideración lo anterior, precisa esta Alzada que Ultra petita se refiere el vicio de conceder más de lo pedido, y en el caso de autos, no observa esta Corte Superior que la instancia al momento de no sustituir la sanción haya incurrido en un vicio de incongruencia, incluso actuó conforme a la valoración de los medios probatorios, es decir el Plan Individual y el Informe Evolutivo, conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga esta potestad jurisdiccional al juez de ejecución, al momento de decidir o no la modificación o sustitución de una sanción, y esa actividad decisoria atiende al deber jurisdiccional de resolver sobre lo solicitado para negar o acordar de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales prevé las atribuciones del a quo.
Por otro lado, la defensa denuncia la falta de motivación de la sentencia del a quo, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, en la cual hay un análisis preciso de los hechos las circunstancias precisas y la exposición de los fundamentos de los hechos y de derecho en que se fundamento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para mantener la sanción de Privación de Libertad en el presente caso, así como la valoración de los medios probatorios que constan en los autos que conforman la causa principal, conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la juez a quo en su decisión los factores de riesgos del sancionado que tenga una recaída por la falta de contención familiar, por no tener una familia estable, la ausencia de figuras guías y de autoridad, carencias estas que están siendo inculcadas en la Entidad de Atención, como lo ha manifestado el mismo adolescente entre otros riesgos, señalados en el plan individual y en el informe evolutivo.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que en la sentencia recurrida no hay contradicción en la motivación de la misma, por cuanto la decisión no posee motivos incompatibles entre sí, es decir, no hay un desacuerdo indudable entre los hechos que se dieron por probados, con lo establecido con el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, en la Audiencia Oral de Revisión de Sanción, es decir no hay contradicción en la enunciación de los hechos, y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que acreditó el Tribunal, con los fundamentos de hecho y derecho, todo lo contrario el presente fallo, es claro, preciso y congruente, realizándose la debida fundamentación al momento de mantener la sanción de Privación Judicial, de manera idónea y proporcional al hecho, cumpliendo las exigencias de la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera motivada, lógica y fundada. Ahora bien, la Sentencia N° 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
Ahora bien, las representantes del Ministerio Público, señalan en su escrito recursivo, que la juez a quo vulneró el principio de lo debatido y probado, por no apegarse a las solicitudes y argumentaciones de las partes, indicando que la juez de ejecución en la motiva de la decisión recurrida, invocó la autonomía e independencia que tiene los jueces, fundamentando su dispositiva en la sentencia numero 1834 de fecha 09-08-2002, de la Sala Constitucional, la cual del breve análisis la representación del Ministerio Público considera que no tiene carácter vinculante en materia penal, al respecto esta Corte Superior observa lo siguiente:
La Sentencia No. 1834, de fecha 9 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre cosas lo siguiente:
"…Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”.
Ahora bien, la Sentencia N° 2339 exp. 03-1837 fecha 01/08/05 con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…el tribunal en referencia negó la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, este Tribunal Colegiado observa si bien es cierto que el Ministerio Público es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, como fue señalado en el escrito recursivo de la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública, no es menos cierto que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpreta que los Tribunales, no están subordinados o bajo la supervisión del Ministerio Público u otros órganos del Poder Público, sino además gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, no es menos cierto que los jueces gozan de potestad jurisdiccional en base a la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de emitir la correspondiente decisión, es decir el juez no esta supeditado al estricto cumplimiento de las partes, en caso de no coincidir con éstas, claro esta, con los correspondiente medios probatorios que consten en autos, debidamente fundamentado, tal como lo señalan las referidas sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, por otra parte, nuestro legislador patrio estableció de manera muy sabia los correspondientes recursos en la ley, en caso de una decisión desfavorable para una de las partes, que intervienen en el proceso penal y en caso extremo de ser procedente y reuniendo los respectivos requisitos, la acción de Amparo Constitucional.
Establecido lo anterior, es por lo que esta Corte Superior, declara sin lugar las denuncias interpuestas por la Defensa Pública, por la violación del debido proceso, por el rechazo de la solicitud de las parte de la sustitución de la sanción, por presunta ultrapetita en la decisión incoada y por falta de motivación en la decisión, y declara sin lugar las denuncias interpuestas por las representantes del Ministerio Público por violación del debido proceso que hacían viable la sustitución de la sanción por haberse apartado el a quo de lo solicitado por las partes, indicando además que la juzgadora en la motiva de la decisión recurrida, invoco la autonomía e independencia que tienen los jueces, fundamentando su dispositiva en la sentencia número 1834 de fecha 09-08-2002, de la Sala Constitucional, las cuales en su breve análisis consideran que no tiene carácter vinculante en materia penal, por haber quedado demostrado en el contenido de las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentran conforme a derecho, mediante las cuales declaro sin lugar las solicitudes de nulidad .
VII
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Se declaran SIN LUGAR los escritos de apelación por vía de nulidad interpuestos por la ciudadana KELLYS PEREZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) y por las ciudadanas VERÓNICA FLORES MENDEZ y DEISY JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Nº 117º y Fiscal Auxiliar Nº 117º, respectivamente, del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Se ratifican las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de enero de 2015, mediante las cuales declaro sin lugar las solicitudes de nulidades interpuestas por la Defensa Pública y por el Ministerio Público a favor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
Las Jueces,
MARIA ELENA GARCIA PRU
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA 1Aa 1054-15
AAC/MEGP/LPC/MM