REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 02 de marzo de 2015
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2015-000030
PRINCIPAL: AP21-S-2014-004702

En el procedimiento de oferta real de pago, a favor de JESÚS OSNAIRO CONTRERAS APOLINAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.774.886; promovido por la entidad de trabajo, VERECA VENZOLANA DE REMOLQUES, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo 2009, bajo el N° 32, tomo 90-A., cuya última modificación quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de abril de 2014, bajo el 3, tomo 70-A, representada judicialmente por ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el número 57.5401, el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 08 de enero de dos mil quince (2015), denegó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en el ASUNTO: AP21-L-2014-004702, de la cual recurre la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 27.01.2015 da por recibida la causa y posteriormente fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 26.02.2015 a las 11:00 am., teniendo lugar la misma tal como se evidencia del acta levantada a tales efectos cursante a los folios 44al 48 del expediente.

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación señalando:

“1. La sentencia se encuentra afectada por falso supuesto de hecho, ilogicidad y falta de aplicación de una norma vigente. 2. Es una falacia o trampa lógica, por cuanto al indicar que se afectan principios laborales no es ciertos porque al ser éstos ciertos la homologación es recurrible por el trabajador, incluso no pierde los derechos que no transa que incluso tiene 10 años para demandar. Por ello hay un fallo en la premisa de la conclusión, los derechos del trabajador no se ven afectados. 3. la recurrida dice que no hay oposición por ello no aplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica litigio u oposición, que se manifiesta cuando el trabajador no está de acuerdo con la oferta pero llega a un acuerdo transaccional. La empresa ofrece mas y ambas partes resuelven el proceso. 4. No aplica el artículo 10 del Reglamento que establece los requisitos de la transacción y está cumplidos sus extremos, con lo cual no puede indicar que se aparta de la jurisprudencia es que niega la aplicación de esta norma. Aceptar esta línea es negar medios de auto composición procesal que lo que hace es llenar de demandas los circuitos judiciales. 5. Solicita se declare nula la recurrida”.

Oída la exposición del recurrente, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela la entidad de trabajo oferente, de la decisión del A quo que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes para poner fin al procedimiento de oferta de pago promovido por la referida empresa, VERECA.

El sentenciador del fallo recurrido, fundamenta su decisión en el criterio sustentado por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada en el ASUNTO: AP21-R-2014-1607, así:

“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa ambas partes celebraron un acuerdo transaccional con ocasión de un procedimiento de oferta real de pago; sobre el particular importa destacar que mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 (Asunto AP21-R-2014-001607), el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente:

“(…) Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

(…)

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece”.-


En tal sentido, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a las consideraciones realizadas precedentemente, y asumiendo el criterio establecido por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, respecto a las transacciones presentadas en el procedimiento de oferta real de pago, a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional, NIEGA la solicitud de homologación de la transacción presentada en fecha 17 de diciembre de 2014, por los motivos expresados supra. Así se establece.”

Ahora bien, comienza el presente asunto por oferta real de pago promovida por la entidad de trabajo recurrente, VERECA VENEZOLANA DE REMOLQUES, C.A., por la cual ofrece al trabajador: JESÚS OSNARIO CONTRERAS APOLINAR, ambos ya identificados, el pago de la cantidad de Bs.60.511,88, por concepto de cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, que a su entender corresponden al referido trabajador, luego de la terminación de una relación de trabajo que se mantuvo entre el 26 de agosto de 2013 y el 27 de noviembre de 2014.

Se señala en la referida oferta que al ex-trabajador corresponden: Bs.42.657,84, por concepto de Antigüedad (Art.142, literal a) LOTTT): e intereses sobre prestaciones sociales por Bs.519,78; Bs.38.360,76, por utilidades, a razón del salario de Bs.426,23, por 90 días; por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.2.131,15, o sea, cinco (5) días al salario de Bs.426,23; por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.2.131,15, o sea, cinco (5) días al salario de Bs.426,23. Total asignaciones: Bs.85.800,68. Deducciones: Anticipo utilidades, Bs.25.097,00; INCES, Bs.191,80.total deducciones: Bs.25.288,80.

Total a favor del trabajador: Bs.60.511,88.

Luego de admitida la oferta real de pago en cuestión, ambas partes, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2014, acuerdo transaccional, por el cual la parte oferente cancela al ex-trabajador de marras la cantidad de Bs.156.222,40, o sea, añadiendo a lo ofrecido en la oferta de marras, la suma de Bs.95.710,52, como bonificación especial por terminación; y éste declara (cláusula 6ª), que nada mas tiene que reclamar a la compañía en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden; otorgándole el más amplio y definitivo finiquito; declara así mismo, no tener nada más que reclamar por el pago de diferencia o complementos de salarios, de utilidades, incluso las fraccionadas y sus intereses, las vacaciones y bonos vacacionales, las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, el bono de productividad, los aumentos salariales, bono de transporte, guarderías infantiles, bono nocturno, hora extras, trabajo en días de descanso y feriados, etc.

Ahora bien, el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…”

En la cláusula SEXTA del convenio transaccional consignado en autos por las partes supra identificadas, como se dijo supra, el trabajador libera expresamente al patrono, señalando que nada más tiene que reclamarle en razón de esta transacción; lo cual, en criterio de este Tribunal, conlleva a una renuncia de cualquier diferencia que pudiera haber a favor del trabajador, dada la complejidad de las operaciones necesarias para la determinación de lo que realmente corresponde al trabajador, lo que en definitiva violenta lo dispuesto en el encabezamiento de la disposición supra transcrita.

Se observa así mismo, que tal acuerdo versa sobre derechos no litigiosos, como se evidencia del texto de la oferta real de pago, toda vez que los derechos del laborante, no han sido discutidos en juicio, y pese a que consta por escrito, pero que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como de los derechos en ella comprendidos, el mismo, además de no versar sobre derechos litigios, dudosos o discutidos, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, toda vez que en su cláusula sexta citada, el trabajador otorga el más amplio y completo finiquito en cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral; lo cual en el entender de este Tribunal, implica una renuncia a los derechos laborales del trabajador que, precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Obsérvese así mismo, que esta disposición (Art.19 LOTTT), en su encabezamiento, dispone que, “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras “, y esta declaración, que libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia del trabajador a formular ningún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual, se repite, es inaceptable, y conlleva, aunado a los otros elementos ya señalados, a la negativa a acordar la homologación solicitada; por lo que este Tribunal considera improcedente el recurso de apelación de la parte patronal, y debe, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se establece.

Como quiera que el convenio transaccional cuya homologación se pretende, presenta, en criterio de este Juzgado Superior, una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del laborante, concretado en la declaración de éste en el sentido de conceder el más amplio y completo finiquito sobre cualquier reclamación con motivo de la relación laboral; y así mismo, no se trata lo convenido en la transacción de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, como se desprende del contenido del texto del convenio transaccional y de la oferta real de pago; sin que conste además que lo convenido ha sido planteado en proceso judicial alguno; y siendo obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; debe este Juzgado Superior negar la homologación solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte patronal contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 08 de enero de 2015, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Improcedente la homologación del convenio transaccional consignado por la entidad de trabajo, VERECA VENZOLANA DE REMOLQUES, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo 2009, bajo el N° 32, tomo 90-A., cuya última modificación quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de abril de 2014, bajo el 3, tomo 70-A; y JESÚS OSNAIRO CONTRERAS APOLINAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.774.886 TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha, 02 de marzo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA