REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de marzo de 2015
Años 204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000195
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001801
En el juicio por reclamación de salarios retenidos, indemnización por despido y otros conceptos, que sigue, FELIX ANTONIO QUIROZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.433.214, representado judicialmente por: MARIA SUAZO y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.410 y 148.078, respectivamente, contra la entidad de trabajo, GARDEN PARK LA CASTELLANA. S.R.L., fondo de comercio denominado (CHEZ WONG), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1981, con el N° 129 del tomo 65-A Sgdo., representada judicialmente por FREDDY ALVAREZ BEERNE, FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ y YULI CORDERO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040, 9.946 y 78.587, respectivamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, declaró con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales.
Contra dicho fallo las partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24.02.2015, las dio por recibidas, y se fijó para el 24.03.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03.03.2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de ambas procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su libelo, señala que el actor comenzó su prestación de servicios para la demandada, en fecha 14 de mayo de 2005, como ayudante de cocina, terminado el 24 de febrero de 2013, por renuncia. Que laboraba de lunes a domingo de cada semana, con descanso los días jueves, entre las 9:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde. Que desde el año 2012, laboraba entre las 9:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, corrido, siempre con el jueves como día libre. Que desde diciembre para acá, tenía dos (2) días de descanso por semana: jueves y viernes.
Que devengaba un salario de Bs.4.400,00, mensuales, mas Bs.1.200,00, por bono nocturno, que le pagaban en efectivo por lo cual firmaba un recibo cuyo original quedaba en manos del patrono.
Que laboró durante siete (7) años, nueve (9) mes y diez (10) días. Que recibió un adelanto de Bs.1.500,00; y por cuanto no se le han cancelado sus prestaciones sociales y los demás créditos laborales, reclama el pago de los conceptos de:
1.- Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y las disposiciones transitorias respectivas, desde el 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2013, la suma de Bs.72.993,60.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales, Bs.16.958,83.
3.- Vacaciones y bono vacacional 2012/2013, Bs.7.125,83.
4.- Utilidades 2013, Bs.1.080,00-
5.-Domingos laborados y no pagados, por el recargo legal correspondiente, Bs.83.820,00.
6.- Intereses de mora e indexación.
Total reclamado: Bs.180.378,26.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 208 al 217, en el cual, admite la relación de trabajo, el cargo alegado, el tiempo de duración de la relación, la forma de terminación de la misma (renuncia), el salario de Bs.4.400,00; señala que disfrutaba de dos días de descanso por semana; y que su horario era entre las 9:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde. Niega que laborara nueve (9) horas, ya que disfrutaba de una (1) hora diaria para alimentación y descanso, que no se cuenta como jornada de trabajo.
Niega que desde del año 2012, laborara entre las 9:00 a.m. a las 10:00 p.m., corrido, así como que devengara Bs.1.200,00, como bono nocturno, y que es falso que firmara recibo por este concepto que conserve el patrono. Que no es verdad que se le haya negado el pago de sus prestaciones sociales a que tiene derecho, que son con arreglo a su salario de Bs.4.400,00, más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, que es de Bs.152,78, pero que se ha negado a recibir.
Niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por Bs.180.478,26, y pide se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando:
“Que la recurrida habiendo declarado procedente el reclamo por los domingos, yerra cuando calcula los mismos solo en base al recargo del 50%, señalando que solo se debe agregar dicho recargo por ser feriado; omitiendo que fueron trabajados y que por ello le corresponde, además del día normal de trabajo, el día adicional por haber sido trabajados con ocasión del trabajo realizado ese día, que debe ser calculado con un recargo del 50%, por ser feriado trabajado y con el salario normal; y por cuanto la demandada lo pagó pero sencillo, como un día normal de trabajo y con el salario básico; que por ello, debió ordenarse el pago del uno con cincuenta por ciento (1,50%) por ser feriado trabajado, tal como lo establece el artículo 154 de la LOT, y los artículos 120 y 184 de la LOTTT, y 88 del Reglamento de la LOT.
Fundamenta también su apelación la representación judicial de la parte actora en que, en su criterio, la sentencia recurrida incurre en error en el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades acordados
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal seguidamente determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor imputa a la recurrida no haber aplicado correctamente el calculo correspondiente a los días domingos, siendo que solo calculó el recargo de 50% por ser días feriados, y omitió calcularlos en base al salario normal, además que a su decir, presenta la sentencia de instancia error en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, por lo que le corresponde a este juzgador determinar la forma cómo debe ser calculado el día domingo trabajado, y su incidencia en el cálculo de los demás conceptos, verificando lo resuelto por el A quo, respecto a los reclamos del actor, frente a las excepciones y defensas de la demandada.
Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursante A los folios 198 y 199 del expediente, se encuentra carta de renuncia y constancia de trabajo, emitida por la demandada, donde se puede observa que la relación de trabajo culminó por voluntad del trabajador, y que efectivamente laboró en la empresa demandada. Este Juzgador no le otorga valor probatorio ya que nada aporta al hecho controvertido ante esta alzada, toda vez que ni relación de trabajo ni su terminación quedaron controvertidas en el juicio. Así se establece.
EXHIBICIÓN
La parte actora en su escrito de promoción de prueba, solicito la exhibición de los recibos de pago por concepto de salario fijo devengado por el actor desde el 14 de mayo de 2005 hasta el 24 de febrero de 2013; del horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo; la solicitud de horario requerida y las actas de conformidad de horario firmadas por los trabajadores en señal de aceptación o conformidad a laborar en dicho horario. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan al hecho controvertido en la apelación. Así se establece.
TESTIMONIALES
-De los ciudadanos ARAQUE RAMÍREZ ALEXIS RAMÓN, YESENIA MARGARITA RAMÍREZ GÓMEZ, OSCAR VALDEZ, JOSÉ MARCELINO GONZÁLEZ, PACHECO EDUARDO JOSÉ Y TORRES PACHECO VÍCTOR JOSÉ, este juzgado ningún pronunciamiento tiene que hacer, ya que los mismos no comparecieron a rendir declaración. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios desde el doscientos dos (202) hasta el doscientos seis (206) del presente expediente, consta recibo de pago, donde se observa el salario devengado por el actor, en consecuencia. Este juzgador no les otorga valor probatorio ya que nada aportan al hecho controvertido ante esta alzada. Así se establece.
TESTIMONIALES
Del ciudadano YULAN LEY ARAYA, visto que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, nada tiene que decir este tribunal al respecto. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Respecto al primer punto de la apelación de la actora, se observa que lo que pretende esta parte es que los domingos trabajados por el actor, sean cancelados con el pago del salario correspondiente al día feriado, al del día laborado y además el recargo del 50% por tratarse de día feriado; sin embargo, se trata de un trabajador que cumplía una jornada de trabajo que comprendía el día domingo dentro de la jornada normal, teniendo al efecto, otro día de la semana como descanso semanal (compensatorio), por lo cual, se entiende que el pago del día domingo está comprendido dentro del salario normal del trabajador, pero como quiera que el domingo siempre será feriado, tiene derecho el laborante a percibir el recargo previsto para el trabajo en este día, o sea, el cincuenta por ciento (50%) del salario ordinario; y como quiera que la recurrida decidió de esa manera, debe confirmarse el fallo recurrido, y no puede prosperar el recurso de la parte actora.
El otro aspecto de la apelación bajo análisis tiene que ver con los cálculos de la recurrida respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales fueron calculados con base al salario normal del accionante: salario base, recargo del 50% (por trabajo en domingos), bono nocturno y alícuota de utilidades, los dos primeros; e igualmente, para las utilidades salvo la alícuota aplicada, que en este caso, es la del bono vacacional.
En este sentido, se observa que no hay error en los cálculos, como asienta la recurrente, toda vez que el cincuenta por ciento (50%) que se incluye en el salario para el cálculo de esos conceptos, no corresponde al bono nocturno, que como se sabe, es del 30%, sino al recargo por el trabajo en día domingo, que también quedó incluido en el referido salario para los cálculos en referencia; por lo cual debe confirmarse el fallo recurrido, y en consecuencia, no procede el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.
En lo que atañe a la apelación de la parte demandada, debe revisarse lo resuelto por el A quo respecto a los reclamos del actor, frente a las excepciones y defensas de la demandada.
Siendo que la demandada admitió en su contestación la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de terminación de la misma, tanto como la jornada cumplida entre las 9:00 a.m. y las 6:00 p.m., de sábado a miércoles, en la última etapa de la relación, y de viernes a miércoles, en la primera fase de la misma; es claro que corresponde a la demandada la demostración en el proceso de todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, salvo aquellos que por estar por encima de lo legalmente establecido, debe comprobarlos quien los alega, si han sido negados por la contraparte; y siendo que la demandada ha negado el trabajo en horario nocturno, señalando que el actor prestó servicios en horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., es claro, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, que ha quedado expuesta, que corresponde al actor la comprobación en el juicio, de que prestó servicios en horario nocturno y que por ello, suscribió recibos por Bs.1.200,00, que le cancelaban en efectivo; y no habiendo el actor evidenciado en autos el trabajo nocturno alegado, ni constar en autos los recibo que por tal concepto, alega haber suscrito, su pretensión en este sentido debe sucumbir, y por tanto, el mismo es improcedente, y debe revocarse el fallo recurrido en este aspecto, resultando procedente el recurso de la parte demandada en cuanto a que no corresponde al actor bono nocturno alguno. Así se establece.
Los otros aspectos de la decisión recurrida deben confirmarse dado que, habiendo quedado admitidos, la relación laboral, el cargo alegado, el salario de Bs.4.400,00, mensuales, la duración de la relación, la renuncia del actor, es claro que tiene derecho a las prestaciones sociales por el tiempo de la prestación de servicios, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, entre el comienzo de la relación laboral y la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), 07 de mayo de 2012; y desde entonces, a la terminación de la relación laboral, de acuerdo con los postulados de los artículos 142 y 143 de la LOTTT, sin incluir en los cálculos el bono nocturno; en base a un salario de Bs.4.400,00, por mes, o sea, Bs.146,66, diarios, más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, en base a 7 y 15 días, respectivamente, entre el comienzo de la relación y el 07 de mayo de 2012; y en base a 15 y 30 días después de esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo.
El alegato de al representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, en el sentido de que no se debió oír el recurso de apelación de la parte actora por cuanto la demanda fue declarada con lugar, este Tribunal observa que si bien la demanda fue declarada con lugar por el A quo, estima la parte actora que no está ajustada a derecho dicha decisión en los puntos en que fundamenta su recurso de apelación ante esta Superioridad, y entiende este Tribunal que ello basta para que tenga derecho a ejercer la apelación contra dicho fallo, toda vez que la parte que se considere que sus derechos no han sido satisfechos conforme a derecho en una determinada decisión, tiene derecho a ejercer contra la misma, los recursos que la Ley pone a su disposición. Así se establece.
Siendo que el actor prestó servicios por, siete (7) años, nueve (9) meses y diez (10) días, es claro que tiene derecho, por el primer lapso de la prestación de servicios, a cinco (5) días de salario integral por cada mes de prestación de servicios, a partir del cuatro mes de la relación laboral, o sea, que le corresponden 45 días por el primer año de antigüedad, y 60 por los años subsiguientes, hasta el 07 de mayo de 2012, lo cual representa un total de 405 días, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año de antigüedad, o sea, 72 días, lo cual alcanza a la totalidad de 477 días; y entre esta fecha, 07 de mayo de 2012, hasta el fin de la relación laboral, 24 de febrero de 2013, le corresponden, 15 días por cada trimestre de prestación de servicios, y siendo que entre ambas fechas, transcurrieron tres (3) trimestres, es claro que le corresponden 45 días, que sumandos a los anteriores, alcanzan a un total de 522 días; que deben ser cancelados conforme al salario histórico del actor. Todo lo cual representa un total de Bs.44.207,93.
En cuanto al reclamo por los domingos trabajados y no pagados, ha quedado establecido en este fallo, que lo que procede es el recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario ordinario por los domingos trabajados dentro de la jornada normal del accionante, porque se entiende que el pago del día de trabajo está incluido en el salario normal del trabajador, correspondiéndole solo el recargo por tratarse de labor en día feriado, toda vez que, aunque tal día esté incluido en la jornada normal del trabajador, el domingo siempre será feriado; y siendo que se trata de salario no pagado oportunamente, el mismo debe ser cancelado con el último salario devengado por el actor, y debe por ello confirmarse lo decidido por la recurrida en este sentido. No procede en consecuencia, el recurso de parte demandada, solo que debe ajustarse el monto de dichos domingos, ya que, como se estableció en este fallo, el bono nocturno no corresponde al trabajador, y debe extraerse del mismo, el referido bono nocturno. Así se establece.
Ahora bien, habiendo transcurrido en toda la relación laboral, un total de 374 días domingos, que deben cancelarse con el último salario del actor por tratarse de salarios no pagados oportunamente, y siendo que este último salario, es de Bs.4.400,00, mensuales, o sea, de Bs.146,67, diarios, que multiplicados en un cincuenta por ciento (50%) por el número de domingos laborados, alcanza a un total de Bs.27.425,42. Así se establece.
La misma suerte corren los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, a los cuales debe igualmente extraerse como parte del salario con el cual los calculó y acordó la recurrida, el bono nocturno, y ajustarse el monto de dichos conceptos al salario realmente devengado por el actor. Por lo que se confirma la decidido por el A quo, con el ajuste referido. En consecuencia, quedan los montos respectivos, ajustados a, Bs.2.998,43, para las vacaciones y el bono vacacional, equivalentes a 19.16 días de salario, cada concepto; y a Bs.703,98, por las utilidades fraccionadas del año 2013, equivalentes a 4,5 días de salario, sin el bono nocturno. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, y parcialmente con lugar el de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de febrero de 2015, el cual queda modificado en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, FELIX ANTONIO QUIROZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.433.214; contra la entidad de trabajo: GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., fondo de comercio denominado CHEZ WONG, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 20 de agosto de 1981, bajo el N° 129, tomo 65-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los conceptos y montos señalados en el texto de esta decisión. CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre la antigüedad, así como los intereses de mora y la indexación, cuya determinación queda a cargo de un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien designará a un solo experto contable para la práctica de una experticia complementaria del fallo, quien se valdrá para su encargo, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, entre el comienzo de la relación laboral, y el 07 de mayo de 2012; y después de esta fecha, hasta la terminación de la relación de trabajo, conforme a las tasas fijadas por el BCV, para las prestaciones sociales de los trabajadores, según las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), para los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores; y para los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a las previsiones del artículo 143 de la LOTTT; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución de la sentencia; entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SHEILYMAR URBINA
En la misma fecha, veintisiete (27) de marzo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SHEILYMAR URBINA
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