REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Marzo de 2015
Años 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2013-000238
PRINCIPAL: AP21-L-2015-000139

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que siguen: AURELIO ALÍ BERRIOS, JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA MOLINA, ELIMENES ALEJANDRO SANZ BLANCO, LUIS ENRIQUE VARGAS, SEGUNDO DE JESÚS SULVARÁN ARREAZA, HENRY ANÍBAL TORRELLES, JOSÉ MIGUEL FLORES CARIPA, RAMÓN ALÍ BETANCOURT DÍAZ e IVO IRINEO BARAJAS ABRIL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.285.264, 14.559.604, 5.310.938, 11.654.619, 4.594.114, 6.203.989, 11.026.194, 3.226.454 y 11.109.209, respectivamente; contra la entidad de trabajo, firma mercantil, INVERSIONES SABENPE, C.A., sin identificación registral en autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de febrero de 2015, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Contra este decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de febrero de 2015, las dio por recibidas, y fijó por auto del 05 de marzo de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 26 de marzo de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte apelante, dictó su decisión, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela la parte actora contra el auto del A quo, de fecha 09 de enero de 2015, que declaró inadmisible la demanda propuesta, por cuanto considera que no acató la parte actora la orden del Tribunal, de fecha 26 de enero de 2015, de subsanar el libelo original, que a su entender, no cumple con los extremos del artículo 123, numerales: 3 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), “…por cuanto, de la narrativa del libelo se desprende que los accionantes reclaman conceptos y cantidades derivados de la relación laboral, sin que se observe por cada uno de ellos los cálculos que los llevaron a determinar dichas cantidades, señalando por cada actor, la expresión: “VER TABLA ANEXA”; tablas que no se encuentran formando parte del libelo, que al igual que la sentencia, debe bastarse por sí mismo…”.
Ante esta Alzada, a representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando:

“Que interpuso dos demandas contra la empresa Inversiones Sabempe, las cuales tienen la nomenclatura, AP21-L-2015-000139 y AP21-L-2015-000175, siendo que la número L-2015-000175 fue Admitida y la otra no, a decir por el Tribunal de Instancia, por tener error en el objeto de la demanda, siendo que él especifica, que seis de los trabajadores demandantes reclamaban diferencia de prestaciones sociales, ya que le habían cancelado ya una parte, pero en relación al trabajador Barajas, éste demandaba prestaciones sociales y no diferencia, ya que a él no le había sido cancelado nada; así mismo alegó el recurrente que, en el libelo de la demanda él explica muy bien los hechos por cada uno de los trabajadores, y que explicó también que la empresa alega que la concesionaria para la cual prestaba servicios no le dio mas contratos por lo que tuvo que prescindir de la prestación de servicio de los trabajadores; alega también, que en el libelo de la demanda, señaló Jurisprudencia donde habla acerca de ello, así mismo señala que especificó las fechas de inicio y culminación de la relación laboral de cada trabajador, y el monto y concepto de cada uno de los demandantes; alga que la juez de Instancia vulneró el derecho a la defensa de lo trabajadores por lo que no entiende por qué no admitió la demanda; señala que se encuentran afectados los derechos constitucionales de los extrabajadores y que todo se encuentra bien especificado en libelo, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de notificar a la empresa.”

Al respecto, se observa que el artículo 124 de la LOPTRA, dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes (…)…”
Se colige de la norma transcrita, que está facultado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenar al solicitante la corrección del libelo de la demanda cuando compruebe que el mismo no llena las extremos del artículo 123 de la LOPTRA.
En el caso de autos, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera que las tablas anexas al libelo de la demanda, en las cuales los demandantes hacen los cálculos por los que arriban a la determinación de las cantidades que reclaman por cada concepto demandado, no forman parte del libelo, y por ello, decide que el mismo no cumple con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA; y siendo que habiendo ordenado la corrección de tal situación, estima que no cumplió la parte actora con lo ordenado, toda vez que no subsanó el libelo en los términos señalados por el Tribunal, puesto que no se observan los cálculos realizados, sino que se reproduce en el escrito de subsanación, lo señalado en el libelo; y declara, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, planteada así la cuestión, es claro que el tema a decidir se concreta a la determinación de si las tablas anexas al libelo de la demanda, consignadas junto con el mismo, como es el caso de autos, forman o no parte del libelo, y si cumple o no el libelo con las exigencias del artículo 123 de la LOPTRA. Y al respecto, este Tribunal observa que si bien lo deseable es que el libelo cuente con todos los elementos que lo integran en su propio texto, si consideramos el número de demandantes que integran este litis consorcio activo, que sin dudas, harían harto voluminoso el libelo mismo, si en el cuerpo de su texto, se llevaran a cabo el sin número de operaciones aritméticas que es necesario practicar para concluir con la determinación de los montos de cada concepto reclamado, concluimos que resulta práctico el método empleado por la parte actora, de consignar los cálculos en referencia en tablas anexas al libelo, que habiendo sido consignadas junto con éste, con expresa indicación de su existencia, se tienen como parte del mismo, puesto que ello, en nada altera lo peticionado por los demandantes; ya que lo contrario sería dejar sin acción a los demandantes, lo cual atentaría contra el principio pro actione, y en consecuencia, contra el acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva), que es un derecho constitucional que no se puede cercenar por cuestiones de mera forma (Arts. 26 y 257 de la CRBV).
En razón de lo expuesto, y dado que en las tablas anexas al libelo de la demanda, consignadas junto en el mismo, y debidamente indicadas en el libelo, consta las operaciones practicadas por la parte actora para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes, es claro que quedó expresado en la demanda, el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama, así como la narración de los hechos que la apoyan, debe este Tribunal, en respeto al principio pro actione, y del acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva), ordenar al Juzgado A quo, la admisión de la demanda interpuesta por los trabajadores arriba identificados, contra la firma, INVERSIONES SABENPE, C.A., indicándole además que con lo que sanciona la disposición arriba transcrita, la no subsanación ordenada, es con la perención, más nunca con la inadmisibilidad de la demanda.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha, 09 de febrero de 2015, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo, admitir la demandada interpuesta por: AURELIO ALÍ BERRIOS, JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA MOLINA, ELIMENES ALEJANDRO SANZ BLANCO, LUIS ENRIQUE VARGAS, SEGUNDO DE JESÚS SULVARÁN ARREAZA, HENRY ANÍBAL TORRELLES, JOSÉ MIGUEL FLORES CARIPA, RAMÓN ALÍ BETANCOURT DÍAZ e IVO IRINEO BARAJAS ABRIL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.285.264, 14.559.604, 5.310.938, 11.654.619, 4.594.114, 6.203.989, 11.026.194, 3.226.454 y 11.109.209; por diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, contra la entidad de trabajo, INVERSIONES SABENPE, C.A. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

SHYLIMAR URBINA


En la misma fecha, veintisiete (27) de marzo de 2015, en horas de despacho y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

SHYLIMAR URBINA