REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000228
PRINCIPAL: AP21-S-2014-003854
En el procedimiento de oferta real de pago promovido por la entidad de trabajo, CEMENTERIO DE PAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 07 de diciembre de 1988, bajo el N° 36, tomo 21-A-Sgdo.; a favor del ciudadano, EFRAÍN JULIÁN ANDRADES LUNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.999.295; el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 11 de febrero de 2015, dictó decisión la cual negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha, 06 de febrero de 2015.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la empresa oferente, por lo cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior que las dio por recibidas por auto del 02 de marzo de 2015, y fijó para el día 30 de marzo de 2015, según auto del 09 de marzo de 2015, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente -oferente-, el Tribunal luego de oír los fundamentos de su recurso de apelación, emitió su decisión por la cual declaró sin lugar la apelación, y pasó a dar una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:
Apela la oferente de la decisión del A quo, que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos por ambas partes, con fundamento en que, “…la transacción no presenta una relación circunstanciada de los hechos y del derecho contenido en ella; aunado al hecho que el trabajador desiste de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial instaurado con motivo de la relación o su terminación, lo cual se encuentra reñido con la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores…”.
Ante la Alzada la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso, señalando:
“…que adolece el fallo recurrido de incongruencia negativa al señalar que no hay en la transacción consignada una relación de detallada de los derechos transados y de los motivos de la misma, cuando realmente en el escrito transaccional, sí se detallan los derechos transados y los motivos de la transacción; y que el hecho controvertido fue que el trabajador solicita los beneficios del articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, siendo que no le corresponde porque su terminación fue por renuncia, se establecieron los conceptos de forma detallada a cancelar y los montos, y ambas partes las firmaron de común acuerdo estando el trabajador debidamente asistido, por lo que no se le vulneró el derecho a la defensa, dice que el Tribunal de instancia solo se limita a decir que no hay una relación circunstanciada de los hechos, solo por que no se discute lo relacionado con el bono vacacional y las vacaciones del trabajador, negando así la homologación de la transacción, por lo que solicita que esta alzada proceda a homologar la transacción.”
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Se desprende con claridad de la disposición en parte transcrita, que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; y de la transacción consignada en autos, consta que la parte oferida, o sea, el trabajador, renuncia expresamente a cualquier acción, solicitud, procedimiento instaurado con motivo de la relación o de su terminación; y así mismo, que retira cualquier reclamación con motivo de la relación, y que no se le adeudan conceptos y cantidades previstas en la Ley, aceptando como total adeudado el monto señalado en la cláusula cuarta del escrito transaccional; todo lo cual, en criterio de este Juzgado Superior, entraña una renuncia a los derechos del trabajador que pudieren estar comprendidos, por error, omisión, etc., o de alguna manera, en las operaciones efectuadas para arribar a las cantidades señaladas en el escrito en referencia; y ello hace que lo convenido entre las partes según el escrito consignado en autos, no sea estimado como transacción.
Por otra parte, la actuación que encabeza las actuaciones que conforman el presente expediente, consiste en una oferta real de pago, que como se sabe, no está previsto como acción laboral en nuestra legislación, tratándose en todo caso, de un procedimiento gracioso que solo tendría el valor, si fuere aceptada por el trabajador, de darle certeza al pago que comporta tal aceptación, sin menoscabo de que pueda el trabajador reclamar en juicio contradictorio, cualquier faltante que estime hay en la oferta. De donde se concluye que no es la oferta real generadora de derechos litigiosos que permita una transacción con base a lo expuesto en ella, conforme a lo establecido en el artículo 19 supra transcrito en parte.
Y no siendo los derechos transados, litigiosos, dudosos ni discutidos en juicio, no pueden ser objeto de un convenio transaccional como el que pretenden las partes en este procedimiento. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte oferente contra la decisión del Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 11 de febrero de 2015, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Se niega la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha 06 de febrero de dos mil quince (2015). TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Sheilymar Urbina
En la misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Sheilymar Urbina
|