REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes diez (10) de Marzo de 2015
205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2014-001967
Exp Nº AP21-L-2013-002001

PARTE ACTORA: ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 5.310.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO SUBERO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 53.042, 78.275 y 123.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9-9-1997, bajo el N° 41, Tomo 236-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria en fecha 9-10-2008, bajo el N° 24, Tomo 174-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAID ERIC NAZARET PEREZ MACHADO, FRFANCY MONTILLA PERDOMO, RUTH JACQUELINE BENGUIGUI BERGEL, ANAMEY CASTRO CASTRO, GABRIEL CASTRILLO, DAHIANA VANESA PAREDES ESTEBAN, JEANETTE DEL ROSARIO STERLICCHI MATHEUS y ENRIQUE JOSE FERNÁNDEZ DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 92.817, 65.677, 33.018, 73.402, 118.065, 75.655, 54.731 y 163.782, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO HANDAM LOPEZ, apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2014 por el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO HANDAM LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2014 por el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 09-01-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163, de la LOPTRA, por auto de fecha 16-01-2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 02:00 P.M.; la cual fue reprogramada para el día MARTES TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 02:00 P.M.; en virtud del acto de apertura del año judicial; en dicha oportunidad comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO contra la entidad de Trabajo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“… Que la presente demanda es para determinar si fue justificado o injustificado el despido de la trabajadora, que la fecha de inicio así como la fecha de terminación así como el salario no fue objeto de discusión en el presente proceso, el punto objeto del contradictorio fue inicialmente la jornada laboral pero el punto principal es si la trabajadora era de dirección o no era de dirección, para determinar si el despido fue justificado o injustificado la sentencia dictada por la ciudadana Juez del A quo, hizo una serie de motivación la cual esta representación judicial considera que no son las pertinentes y por eso ejerció el presente recurso, debo señalar a este Tribunal en cuanto al fundamento del recurso que la sentencia evidencia una incongruencia, una falta de motivación en la valoración de las pruebas y debo señalar que el fundamento de la decisión es basada fundamentalmente en la declaración de parte de la ciudadana actora, debo señalar que hay una incongruencia toda vez que el mismo dicho de la propia decisión, no tiene relación ni tiene un vinculo con lo declarado y transcrito en la propia sentencia en este punto debo señalar en el primer punto que se señaló en la declaración de parte que la actora que se hacia presente en las reuniones de la junta directiva, una vez cuando la llamaban para cierta información técnica, cuando señala la parte motiva la decisión hace ver un enfoque de que dicha solicitud de la junta directiva o del comité, era a fines de una toma de decisiones en relación al patrono, debo señalar a este Juzgado que la ciudadana actora trabaja como Gerente de Administración a corto plazo, (…) que ella únicamente asistía a las reuniones cuando era llamada como fue declarado en la declaración de parte, los fines de informe técnicos, sobre una determinada institución que solicitaba un crédito, ahora era potestad de la junta directiva si lo concedía o no el préstamo, motivado a ello es que creo que erróneamente la juez interpreto y aplico dicha declaración de parte, un segundo punto es una valoración en la decisión en que representaba a los trabajadores frente al patrono hecho que es totalmente falso por cuanto esto también es analizado de la declaración de parte y de unas pruebas vía correo electrónico, donde se informaba a la dirección de talento humano la fecha o la solicitud de las vacaciones de algún personal de la gerencia, pero no tenia en ningún momento ninguna decisión de si, la tomaba o no la tomaba, por eso mal podría apreciar ka ciudadana juez de que ella otorgaba las vacaciones o determinaba y las hacia ver como representante ante el patrono frente a los demás trabajadores, eso es totalmente falso y hay una falsa valoración de dicha declaración, como ultimo punto que son los básicos por que toda la decisión es incongruente desde el modo de ver de esta representación judicial es que se baso en unos hechos de la declaración de parte , debo señalar que se asemeja que firmaba unos oficios del banco mercantil, lo cual hacia ver que representaba al patrono frente a terceros, ese hecho fue aclarado en la declaración de parte en el cual se determino que la señora Ana Rosales, la forma de trabajo o la operatividad del banco habían firmas conjuntas de varios directores en la cual ella tenia una de las firmas conjuntas y tenia que ser autorizado por la junta directiva; lo cual evidencia claramente la subordinación, que allí no había toma de decisiones, que no representaba al patrono frente a los trabajadores mucho menos a los terceros , por lo cual debo señalar que en ningún momento debe ser declarado una trabajadora de dirección y en razón de ello solicito que se declare con lugar el recurso de apelación …”

2.- La parte demandada recurrente, manifestó contra del recurso de la parte actora lo siguiente:

“…Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, que la misma se baso tanto en la declaración de parte de la ciudadana, como en las pruebas aportadas por mi representada y en lo que dictamino la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha el 17 de octubre de 2013, sobre la consulta obligatoria realizada en dicha Sala, la ciudadana Ana Rosales era una trabajadora de dirección por las funciones que desempeñaba dentro del banco, ella intervenía tanto en la toma de decisiones del banco representaba al patrono frente a los trabajadores y representaba al patrono frente a los terceros, por un lado la Sala Político Administrativo dictaminó que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentaba por la ciudadana Ana Rosales, sin embargo estableció que el cargo que desempeñaba como gerente de Administración a corto plazo, intervenía en la toma de decisiones, así como no estaba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, por otra parte la juez valoro las pruebas aportadas a través de la sana critica, es decir ella confronta lo dicho por la ciudadana en la declaración de parte al igual que las pruebas aportadas por mi representada (…) igualmente se evidencia de las pruebas marcadas F,G,H,., que la ciudadana realizaba la evaluación de desempeño del personal a su cargo, se las remitía a la Gerencia de Talento Humano, igualmente le programaba las vacaciones que se evidencia de las pruebas marcadas memorándum suscritos por la ciudadana Ana Rosales, eso se evidencia de la prueba I, por otra parte la ciudadana era llamada a las reuniones de la junta directiva por cuanto su intervención era importante a los fines de tomar decisiones en el sentido del crédito que se le iba otorgar a la empresa , se videncia de las pruebas marcadas K,L,M,N y O del Banco Mercantil, que la actora manejaba fondos, que notificaba sobre la importaciones retenidas por el Banco, que consideran que la sentencia fue ajustada a derecho y en razón de ello solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora….” .

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: “A) Que en fecha 22 de septiembre de 1997, comencé a prestar servicios personales para la empresa Banco de Comercio Exterior, dentro del horario de 8:30 a.m. a la 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 14.607,00, hasta que en fecha 31 de mayo de 2013, fue despedida por el ciudadano RAMON GORDILS, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo, por tal motivo solicita la calificación de despido como injustificado, y se orden el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y acuerde el pago de los salarios caídos”.

2.- LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, indica como punto previo: “la falta de jurisdicción que fue conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, toda vez que el cargo que ocupaba la demandante tenía atribuidas funciones de dirección. Por otro lado, reconoce que la ciudadana ANA GRACIELA ROSALES BOSSIO, ingresó en fecha 22 de septiembre de 1997 a la empresa demandada y para el momento de la terminación de la relación laboral, ejercía el cargo de Gerente de Administración de Crédito a Corto Plazo, cuyas funciones y atribuciones de acuerdo a la naturaleza real del servicio prestado se encuentran comprendidas dentro de los parámetros conocidos en el ámbito del material laboral como “Trabajadora de Dirección”, toda vez que la querellante estaba relacionada directamente con el objeto social de la demandada, es decir, con las operaciones de créditos y financiamiento otorgados por la Institución Financiera a las empresas, en consecuencia la accionante representaba al patrono frente a los terceros realizando negociaciones propias de las actividades el Banco, participando directamente en su proceso productivo, en consecuencia, indica que dada la naturaleza real del cargo que ocupaba, no gozaba de la estabilidad laboral, igualmente niega, rechaza y contradice la jornada laboral alegada por la actora. En tal sentido, visto las consideraciones expuestas solicita se declare sin lugar la calificación de despido interpuesta.”

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada “A” cursante al folio 78 del expediente, referente a una carta mediante la cual la demandada notifica a la actora del cese de las funciones que ha venido desarrollando emitido por el ciudadano Ramón Gordils de fecha 31 de mayo de 2013. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 79 al 81 del expediente, referente a constancias de trabajo emitida por la querellada en las fechas que en los mismo se detallan, en tal sentido este Juzgado observa los cargos desempeñados por la accionante dentro de la Institución, en la cual fue progresivamente ascendiendo y ejerciendo cargos como titular y por engargaduría. Asimismo, se evidencia el salario devengado por la misma. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, cursante al folio 82 del expediente, referente a carta emitida por la ciudadana Mirna Bucarito, Gerente de Gestión de Talento Humano de la entidad de trabajo, donde se evidencia el ascenso de la ciudadana actora al cargo que desempeñó al culminar la relación de trabajo. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, “G” y “H”, cursante a los folios 83 al 85 del expediente, referente a recibos de pago donde se evidencia el salario devengado por la querellante, así como un bono otorgado por el cargo gerencial que ocupaba la misma, tales documentos fueron reconocidos por la representación de la demandada. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “I”, cursante a los folios 86 al 88 del expediente, referente a contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, donde se observa las condiciones y funciones correspondientes al cargo de “Asesor” ejercido por la ciudadana ANA ROSALES, al momento de su ingreso en la entidad bancaria demandada y se observa que fue ascendiendo de cargo dentro de la institución. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicito la exhibición del Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la demandada, inserto en copia desde el folio ochenta y seis (86) hasta el ochenta y ocho (88) del presente expediente, el mismo no fue presentada en original por la representación judicial de la parte demandada. No obstante, fue debidamente reconocido por la misma, en tal sentido se le reproduce la valoración otorgada en las documentales consignada por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- DECLARACIÓN DE PARTE ACTORA:

Pregunta de la Juez: “¿Usted asistía a las reuniones de junta directiva?” Respuesta: “Única y exclusivamente cuando era llamada para participar, por mi parte gerencia no tenia que asistir necesaria a esas reuniones”
Pregunta de la Juez: “¿Y para que era usted llamada a esas reuniones?” Respuesta: “Esas reuniones eran cuando, hay una gerencia que es la que eleva a un cuerpo colegiado que en este caso es el comité de crédito, la solicitud de las empresas para un crédito y para un momento dado era llamada para responder una que otra pregunta, si la empresa tenía un crédito anterior y como había sido se crédito ”
Pregunta de la Juez: “En cuanto a la decisión de las vacaciones al personal a su cargo ¿Qué tomaba en cuenta para determinar las vacaciones de cada persona?” Respuesta: “Había un manual de vacaciones, que cuando anteriormente no existía un formato, y el último que pudiera haber existido es cuando el ciudadano Eduardo Marin, pudiera tomar sus vacaciones previo un formato que yo autorizaba como supervisor inmediato y luego eso era sometido a la decisión de la gerencia de recursos humanos, o sea, con mi solo firma no se autorizaba tales vacaciones”
Pregunta de la Juez: “¿Qué le llevó a usted a determinar que por razón de índole laboral no podía esa persona tomar sus vacaciones en su debida oportunidad?” Respuesta: “En ese momento estamos hablando de un volumen de trabajo fuerte, y aunque se habían otorgado manualmente las vacaciones, las mismas se tuvieron que reasignar, pero eso igualmente iba con su acompañamiento que si bien la vicepresidencia o gerencia de recursos decía lo contrario, la persona tenía que tomar sus vacaciones”
Pregunta de la Juez: “¿Cómo era esa actividad en la recuperación de créditos?” Respuesta: “Eso se daba como le dije anteriormente, había un área de negocios que es la que eleva a un cuerpo colegiado la solicitud, quien era que aprobaba o no si se otorgaba ese crédito y las instrucciones a esas empresas, se realizaba un contrato con todo lo antes indicado y la empresa lo aceptaba o no, se hacía la liquidación y luego a los 90 o 120 días se hacía la cobranza”
Pregunta de la Juez: “¿Cómo era esa cobranza?” Respuesta: “Era vía correo electrónico o comunicación”
Pregunta de la Juez: “¿Usted le enviaba el correo electrónico o el comunicado?” Respuesta: “Si, indicando que en la fecha tal le correspondía el pago de su cuota”

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas “A” hasta la “J” cursante a los folios 97 al 106 del expediente, referente a memorándum suscritos por la hoy demandante, como Gerente de Administración de Crédito a Corto Plazo, en los cuales se puede observar la posición de jerarquía que ocupaba dentro de la empresa, con un personal a su cargo como representante del patrono. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “K” hasta la “Ñ” cursante a los folios 107 al 112 del expediente, referente a oficios suscritos por la hoy demandante, como Gerente de Administración de Crédito a Corto Plazo, dirigidos a las empresas diversas empresas beneficiarias de créditos, en los cuales se puede observar que como Gerente de Administración de Créditos a Corto Plazo, representaba al patrono ante terceros. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “O” hasta la “P” cursante a los folios 114 al 120 del expediente, referente a oficios dirigidos al Banco Mercantil, donde se evidencia que la actora forma parte de las firmas autorizadas para la movilización de las cuentas pertenecientes a la entidad de trabajo. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte actora, relacionado a que si la trabajadora era de dirección o no era de dirección, para determinar si el despido fue justificado o injustificado, y si existe Incongruencia y falta de motivación en la decisión dictada por el A quo lo cual hace de la siguiente forma.

A.- Respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:

“…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y pueden sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Asimismo, dispone el artículo 39 de la referida Ley, que:

“la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo”.

B.- En este orden, y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: el patrono debe demostrar si en realidad el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas como de dirección o confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que si se probó en el proceso, por lo que la trabajadora debe ser considerado de dirección. Esta afirmación se hace en base a lo siguiente: de las pruebas documentales marcadas con las letras “F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ, donde consta que la actora se desempeñaba como Gerente de Administración de Créditos a Corto Plazo, que las funciones desempeñadas por ella era de Gerencial y evaluar; que tenia personas bajo su cargo, que la misma participaba en la toma de decisiones del Banco y que representaba al Banco frente a terceros y que la misma tenia firma autorizada. Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 16 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual establece que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la consulta obligatoria realizada y señala lo siguiente:

“… Quedan Exceptuados de la protección contenida en el aludido decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Así en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la ciudadana Ana Graciela Rosales Bossio aleo: i) que comenzo a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “BANCO DE COMERCIO EXTERIOR” el 22 de septiembre de 1997, siendo despedida el día 31 de mayo de mayo de 2013, por lo que había acumulado mas de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo y ii) que se desempeñaba como “GERENTE DE ADMINISTRACION DE CREDITO A CORTO PLAZO”.
En este sentido, debido al cargo que ocupaba la accionante, se desprende que la misma tenia atribuidas funciones de dirección, toda vez que interviene en la toma de decisiones, razones por las cuales debe tenerse que la prenombrada ciudadana no estaba, en principio amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322 antes identificado, motivo por el cual esta Sala declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos y en consecuencia revoca la sentencia sometida a consulta…” (Ampliado y resaltado en negrilla de este juzgador”

En consideración a lo expuesto, advierte este juzgador, que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, si demostró y consta en autos, que la trabajadora demandante cumplía labores de dirección, motivo por el cual se enmarca su cargo dentro de la categoría de Trabajador de Dirección. En este sentido quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

3.- Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte actora relacionado con que existe Incongruencia en la decisión dictada por el A quo, podemos definir lo siguiente:

A.- El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

B.- Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

C.- En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

D.- En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

E- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2008, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señalo lo siguiente en cuanto al vicio de incongruencia:

“… Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice: Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes. Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:
(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la prima Anti-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.
En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.
Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales adeudada por el Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción (INCE CONSTRUCCIÓN) al hoy accionante trabajador, ciudadano EUGENIO GERMAN RAUSSEO, en la forma como han sido reclamados. De esta manera deben tenerse además como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el salario normal mensual, el cual abarca el salario básico más el bono de transporte y la prima anti-inflacionaria (30%).
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se observa que el Juez Superior declaró procedente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales luego de delimitar la controversia en determinar cuál era el salario realmente devengado por el trabajador, así como sus componentes salariales, específicamente en lo atinente a la incidencia del 30% y el carácter salarial de la prima anti-inflacionaria y su incorporación al bono compensatorio, todo ello conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación.
En este sentido, y luego de analizar y valorar las pruebas cursantes en autos debidamente promovidas en su oportunidad por ambas partes, el ad-quem verificó que en la liquidación recibida por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo con la demandada, no se incluyó la incidencia del 30% de la prima anti-inflacionaria -expresamente convenida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo que para el momento regía las relaciones laborales entre las partes- y, que dicha incidencia no se tomó en cuenta para la determinación del bono mensual del 100% del salario, concluyendo que tal omisión acarreó que la demandada calculara de manera errónea los conceptos laborales que le corresponden al trabajador.
Por consiguiente, de lo antes expuesto se evidencia que el Juzgado Superior sí se pronunció sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, razón por la cual no incurrió en el vicio de incongruencia delatado. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve”.

F.- Precisado lo anterior y luego de analizar y valorar las pruebas cursantes en autos, esta alzada considera que no hay incongruencia en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que éste se pronunció sobre las pretensiones y defensas argumentadas por las partes, motivo por el cual en este segundo aspecto, considera esta alzada sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

4- En cuanto al vicio delatado por la parte actora referente a la falta de motivación de la sentencia dictada por el A quo, este juzgador considera oportuno señalar que la inmotivación fue definida por el Magistrado Alfonzo Valbuena, en el expediente N° 04-191, decisión N° 397, como:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”

A.- En tal sentido, esta alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida observa que no hubo falta de motivación en la valoración de las pruebas, al dar el Tribunal A-quo por sentado que la actora debe ser considerada como una trabajadora de dirección, toda vez que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, el Tribunal de la recurrida procedió a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios del presente juicio debidamente valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de acuerdo a las reglas de la sana critica, al establecer:

“Por todo lo expuesto considera quien hoy decide que la ex trabajadora accionante tiene el carácter de empleada de dirección pues interviene en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y tiene el carácter de representante del patrono ante terceros y los demás trabajadores, entendiéndose por representante del patrono según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como la persona natural que en nombre y por cuenta del patrono ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros. Como lo son los cargos indicados en la misma disposición en referencia, siendo uno de ellos el ejercido por la accionante, es decir, Gerente de Administración de Crédito a Corto Plazo. Así se decide...”

B.- Ahora bien, de lo anterior podemos evidenciar, que la Juez A-quo en cuanto a la valoración de las pruebas, no fue carente de motivos en su apreciación, ya que las mismas fueron debidamente valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y de acuerdo a las reglas de la sana critica, por lo que en este sentido, esta alzada considera sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

5- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ADOLFO HANDAM LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2014 por el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ADOLFO HANDAM LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2014 por el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ