REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes diecisiete (17) de Marzo de 2014
204 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000291
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002358

PARTE ACTORA: CHERYL DAYANA LINARESZ ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.164.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PÉREZ, abogado en ejercicio, IPSA bajo el número 144.810.

PARTE DEMANDADA: GLOBOVISION TELE C.A., inscrita en el registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67 tomo 56-A, en fecha 14 de marzo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO ARANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 69.159.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 04-3-2015, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Miércoles 11 de marzo de 2015, a las 11:AM, oportunidad a la cual compareció la parte actora. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 18-02-2015, que declaro:

“…En el día hábil de hoy, miércoles dieciocho (18) de febrero de 2015, día y hora fijado 09:00 a.m.) para que tenga la lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, incoado por la ciudadana: CHERYL DAYANA LINAREZ ALVAREZ contra la demandada “GLOBOVISIÓN TELE, C.A”. Seguidamente este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano: SERGIO ARANGO, titular de la cédula de identidad N° 10.474.922, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “GLOBOVISIÓN TELE, C.A.”, según copia de poder que consigna en este acto ad efectum videndi previa confrontación con su original, se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas al inicio de la audiencia, el cual fue devuelto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes febrero de dos mil quince (2015). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 155° y 204°…”:

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

D).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que: “…su apelación consiste en que en fecha 18 de febrero de 2015, fue pautada la audiencia preliminar a las 9:00 am, por situaciones de difícil probanzas que explicare ya que vivo en el Junquito hubo accidente contra el vehiculo donde venia, un carro de transporte publico y allí hubo una demora que se me complico de acuerdo a esas complicaciones, llegue dos o tres minutos antes de la audiencia pautada, entiendo que en sede laboral son muy estricto con esto y en vista de esto interpuse el recurso considerado que efectivamente había llegado al circuito pero al subir ya las puertas estaban cerradas, baje las escaleras, entre por la parte de atrás de la sala de espera, la ciudadana alguacil dijo usted entro por detrás, le dije claro que entre por detrás, la puerta estaba cerrada, estoy en la raya, no es que llegue 5 minutos tarde, esa es la razón de esta apelación razón por la cual solicite que se oficiara a seguridad para que informara a este Tribunal mi hora de entrada a este Circuito Judicial.…”

El Tribunal hizo uso de declaración de parte y procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte actora, haciéndole la siguiente pregunta: ¿Usted en ese momento después que hablo con el Alguacil, le dijo que estaba llegando a esa hora, usted no se dio al sitio del Tribunal donde se estaba celebrando la audiencia o hablo con el Juez? Respuesta: Si fíjese, le explico brevemente, le dije al Alguacil, mire yo necesito hablar con el Juez yo necesito subir y si subí con la otra parte y hable con el Juez, y le explique la situación, no obstante a ello el me ratifico q son muy estricto los lapsos laborales, cosa q o cuestiono y me parece fabuloso pero aun así no accedió, no había comenzado la audiencia y la otra parte dijo que tenia que llamar a su representada para consultar si accedía a la celebración de la audiencia, pero no se pudo.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”... Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 129 del expediente, que en fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy, miércoles dieciocho (18) de febrero de 2015, día y hora fijado 09:00 a.m.) para que tenga la lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, incoado por la ciudadana: CHERYL DAYANA LINAREZ ALVAREZ contra la demandada “GLOBOVISIÓN TELE, C.A”. Seguidamente este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano: SERGIO ARANGO, titular de la cédula de identidad N° 10.474.922, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “GLOBOVISIÓN TELE, C.A.”, según copia de poder que consigna en este acto ad efectum videndi previa confrontación con su original, se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas al inicio de la audiencia, el cual fue devuelto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes febrero de dos mil quince (2015). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 155° y 204°…”:

2.- Consta al folio 134 del presente expediente, que el abogado Juan Carlos Pérez, en fecha 25 de febrero de 2015, apela de la sentencia dictada en fecha 18/02/2015; señalando que “… ingresó en el edificio sede de los tribunales laborales de Caracas, pocos minutos antes de las nueve de la mañana del día dieciocho de febrero de 2015 y que pese a ello, al llegar a la mezzanina la puerta de acceso hacia la sala de espera estaba cerrada (…) y de hecho escucho cuando el anuncio a viva voz para la audiencia por parte del alguacil…”.

3.- Ahora bien, en fecha seis (6) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora recurrente presenta diligencia mediante la cual señala: “…Ruego al Tribunal se sirva requerir del Servicio de Seguridad de la sede de los Tribunales laborales de Caracas el registro de entrada de quien suscribe el día 18 de febrero de 2015, a fin de verificar si en efecto compareció dentro del lapso establecido para la audiencia preliminar pautada para la causa AP21-L-2014-2358…”. Siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015.

4.- Ahora bien, en fecha once (11) de marzo de 2015, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte actora, manifestó que: “…su apelación consiste en que en fecha 18 de febrero de 2015, fue pautada la audiencia preliminar a las 9:00 am, y por situaciones de difícil probanzas que explicare ya que vivo en el Junquito hubo accidente contra el vehiculo donde venia, un carro de transporte publico y allí hubo una demora que se me complico de acuerdo a esas complicaciones, que llegue dos o tres minutos antes de la audiencia pautada, entiendo que en sede laboral son muy estricto con esto y en vista de esto interpuse el recurso considerado que efectivamente había llegado al circuito pero al subir ya las puertas estaban cerradas, baje las escaleras, entre por la parte de atrás de la sala de espera, la ciudadana alguacil dijo usted entro por detrás, le dije claro que entre por detrás, la puerta estaba cerrada, estoy en la raya, no es que llegue 5 minutos tarde, esa es la razón de esta apelación razón por la cual solicite que se oficiara a seguridad para que informara a este Tribunal mi hora de entrada a este Circuito Judicial, le dije al Alguacil, mire yo necesito hablar con el Juez y subí con la otra parte y hable con el Juez, y le explique la situación, no obstante a ello el me ratifico que son muy estricto los lapsos laborales, cosa que no cuestiono y me parece fabuloso pero aun así no accedió, no había comenzado la audiencia y la otra parte dijo que tenia que llamar a su representada para ver si accedía…”:

5.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

I.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la demandante, abogado JUAN CARLOS PEREZ, se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar fue porque no pudo llegar puntual, por varios inconvenientes, que llego a las 09:01, que subió al Tribunal con la otra parte y hable con el Juez, y le explique la situación, no obstante a ello el me ratifico que son muy estricto los lapsos laborales, cosa que no cuestiono y me parece fabuloso pero aun así no accedió, que no había comenzado la audiencia y la otra parte dijo que tenia que llamar a su representada para ver si accedía; que por tal razón apela de la dicha decisión, ya que el Juez declaro el desistimiento de la causa.

K.- En el caso que nos ocupa en respuesta al oficio Nº 1252/2015, de fecha 10 de marzo de 2015, enviado por este Juzgado a la jefa del Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana Marisol Vivas dejó constancia que el abogado JUAN CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 6.792.479, IPSA Nº 144.810, ingreso a las instalaciones de este Circuito Judicial el 18/02/2015 a las 09:01 A.M.

III.- Ahora bien el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer párrafo lo siguiente:

“...Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

A.- En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los efectos que produce la incomparecencia a la audiencia, admite que el demandante puede enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento, asimismo permite a esta Juzgador conocer de la apelación, y ordenar la realización de la audiencia cuando estuvieren plenamente comprobados, y justificados el motivo de la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer humano. En el presente caso, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte actora accionante, podemos evidenciar que estos se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, y que por estas circunstancias llego con retardo de un minuto a la audiencia preliminar, comunicándose con el Juez a quien le correspondía realizarla, quien le dijo que ya había levantado el acta y que no lo podía dejar entrar, declarando el desistimiento del procedimiento de la acción incoada.

B.- Precisado lo anterior, esta alzada verificó de las actas procesales, específicamente del Reporte de Asistencias de Usuarios, de fecha 11 de marzo de 2015 emitido por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, que ciertamente el abogado Juan Carlos Pérez, llego a las 09:01 a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar correspondiente a este asunto, fijada para el 18 de febrero de 2015, a las 09:00 A.M..En tal sentido aprecia esta Alzada que la parte actora si compareció al acto fijado, solo que el Juez de Sustanciación, como rector del proceso, se amparó en el formalismo de que se encontraba ausente para el momento del anuncio del acto en las Sala de Espera y declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la causa, con lo cual vulneró su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que su retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía o contumacia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento, pues debemos comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significando este hecho que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el Derecho a la Defensa y el acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

D.- En consideración a lo anteriormente citado y en aras de que se cumplan y respeten los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, en este caso a la parte actora, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales, y evitar retardos innecesarios en el resarcimiento de los derechos del trabajador, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de Tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día martes diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ