REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015)
204 º y 156 º
ASUNTO: AP21-R-2015-000340
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001410
PARTE ACTORA: MANUEL GAYO GARCIA, de Nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-639422.
APODERADO JUDICIAL: PETRA AZUAJE, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 90.805.
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO VILLORIA, C.A., NELSON VILLORIA MORENO, GISELA VILORIA BRICEÑO y ELEONORA VILLORIA DE PUMAR
APODERADO JUDICIAL DE DEMANDADA: GISELA VELAZCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.213.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado GISELA VELAZCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 39.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual expone:
“…DESISTO expresamente de la apelación interpuesta por mi mandante en fecha 3-3-2015…”.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 12 de marzo de 2015, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL GAYO GARCIA contra las empresas EDIFICIO VILLORIA, C.A., NELSON VILLORIA MORENO, GISELA VILORIA BRICEÑO y ELEONORA VILLORIA DE PUMAR., este Juzgado le dio por recibido en fecha 16 de Marzo de 2015 conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- En tal sentido, en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…Visto el escrito de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana Josmelia Flores, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.353, debidamente asistida por la abogada Gisela Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213; mediante el cual, en líneas generales, manifiesta que demanda por tercería al ciudadano Manuel Gallo García (parte actora en el presente juicio) a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A. y a los ciudadanos Gisela Magaly Viloria de Briceño, Nelson Enrique Viloria Marrero y Eleonora Villoria de Pumar (partes demandadas en este asunto) a los fines que sean condenados a reconocerle como única y exclusiva propietaria del inmueble identificado con el Nº 12; ubicado en el piso 1 del Edificio Villoria, situado en la Av. Solano, Calle la Iglesia de la Urbanización Sabana Grande; y que así mismo sean condenados en costas; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.795.815,60.-
Pues bien, analizado como ha sido el anterior escrito, este Tribunal considera inadmisible dicha “demanda de tercería” por cuanto se evidencia que la diligenciante pretende el reconocimiento de unos derechos, no siendo éste el procedimiento idóneo para realizar tal reclamación; aunado al hecho que el presente asunto trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Manuel Gallo García contra a la sociedad mercantil Edificio Villoria, C.A. y en forma personal contra los ciudadanos Gisela Magaly Viloria de Briceño, Nelson Enrique Viloria Marrero y Eleonora Villoria de Pumar. Así se establece …”
II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
D) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 38 y su vuelto del expediente, se observa que la abogada GISELA VELAZCO, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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