REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles diecinueve (19) de Marzo de 2015
204 º y 155 º

Exp. Nº AC21-X-2015-000004

PARTE ACTORA: ALIMENTOS CALIFORNIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1986, bajo el No. 8, tomo 43-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 26.779.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No identificado en autos.

MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. Mercedes Gómez Castro, Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
Antecedentes.

I.- Han sido recibidas en fecha 16-03-2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Gómez Castro, Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de de inhibición, de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, en la demanda de nulidad incoado por la ALIMENTOS CALIFORNIA C. A., contra la Certificación No. 0026-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), de fecha 06 de marzo de 2012.

1.- En fecha 26 de enero de 2015, la Dra. Mercedes Gómez Castro, Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en razón de los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada.

ASUNTO: AP21-N-2012-000304 “En horas hábiles del día de hoy, veintiséis (26) de enero de 2015, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-N-2012-000304, contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A. contra la Certificación Medica No. 0026-12 de fecha 06 de marzo de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. En el caso de autos, el presente expediente se dio por recibido el 16 de enero de 2015, siendo que anteriormente en fecha 10 de octubre de 2012 se admitió la presente causa, realizándose la audiencia el 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual fueron agregados los escritos de pruebas sobre los cuales se pronuncio esta sentenciadora dentro del lapso correspondiente, lo cual fue recurrido por la parte accionante, apelación esta escuchada en un solo efecto en fecha 21 de noviembre de 2013 y decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2014. Debido a que el curso de la causa principal prosiguió y fue sentenciado en fecha 14 de abril de 2014, decisión que cursa a los folios 292 al 315, ambos inclusive de la primera pieza del expediente. En consecuencia, al haber sentenciado el expediente y profiriendo decisión de fondo en el mismo, considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente inhibición obra contra ambas partes. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior, que de declarar con lugar la inhibición, como expresamente lo solicito, proveerá sobre la oportunidad de la audiencia oral.” Es todo.”

2.- En fecha 27 de enero de 2015, la Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:“…ordena la apertura de un cuaderno de incidencias, a los fines de que contenga igualmente lo relacionado con la referida inhibición, el cual, al igual que el expediente principal deberá ser remitido a las referidas Coordinaciones para su distribución, ello mientras se decide dicha incidencia en otro Tribunal de la misma categoría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”.

3.- En fecha 27 de enero de 2015, la Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libra oficio del siguiente tenor: “…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de enviarle anexo al presente oficio, dos piezas, la primera de trescientos dieciséis (316) folios útiles y la segunda de treinta y siete (37) folios útiles, la cual posee de madera colgante un cuaderno de apelación signado con el Nº AP21-R-2013-001715, constante de cincuenta y un (51) folios útiles (203) folios útiles de sesenta (60) folios útiles. Todo ello en el juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil Alimentos California, C.A. contra el Acto Administrativo contentivo de la Certificación No. 0026-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), de fecha 06 de marzo de 2012…” .

4.- En fecha 13 de febrero de 2015, mediante sorteo de distribución le corresponde conocer de la presente inhibición al Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de febrero de 2015, dicta auto mediante el cual establece: “…Por recibido el presente asunto, contentivo del juicio incoado por la sociedad mercantil Alimentos California, C.A. contra el Acto Administrativo contentivo de la Certificación No. 0026-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), de fecha 06 de marzo de 2012, se deja constancia que este despacho proveerá la conducente dentro de los tres (03) días hábiles al siguiente de hoy exclusive, a los fines de su tramitación…”.

5.- En fecha 25 de febrero de 2015, Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual señala, entre otros: “…Ante la disparidad de procedimientos, unificando criterio para evitar retardos procesales innecesarios y que se generen múltiples cuadernos separados en el sistema JURIS 2000, lo procedente cuando se trata de la inhibición prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que se distribuya el cuaderno separado contentivo de la inhibición conjuntamente con la pieza principal para que el Juez que conozca de la inhibición, conozca de la causa principal.

6.- En fecha 03 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual señala: “…Por cuanto en los oficios de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual se remitió el asunto a los fines de su distribución, no se incluyó el asunto que contiene el juicio principal, por tal motivo se deja sin efecto los mismos.- En consecuencia, a los fines de subsanar la omisión incurrida, se ordena librar uno nuevo…”. Cuyo oficio es del tenor siguiente: “…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de enviarle anexo al presente oficio, constante de dicho (10) folios útiles, asunto, signado con el número AC21-X-2015-000004, contentivo de la inhibición planteada por la Juez que preside este Despacho Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, así como el asunto AP21-N-2012-000304, en dos piezas de trescientos quince (315) y cuarenta y seis (46) folios útiles, respectivamente; así como un (1) cuaderno de incidencia identificado con la nomenclatura AP21-R-2013-001715, en cincuenta y un (51) folios útiles.- Todo lo cual guarda relación con el juicio que por RECURSO DE NULIDAD sigue la entidad de trabajo ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A. contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA CERTIFICACIÓN NO. 0026-2012, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT-CAPITAL), DE FECHA 06 DE MARZO DE 2012, en virtud de la incidencia de inhibición planteada por la Juez que suscribe…”.

7.- En fecha 05 de marzo de 2015, es distribuido nuevamente la presente inhibición por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, la causa fue redistribuida, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado segundo superior del Trabajo. Ahora bien, se observa del sistema juris 2000, que la ponencia del asunto principal aún la tiene el Juzgado Noveno Superior del Trabajo, motivo por el cual es preciso realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.

I.- Identificación de los procedimientos de inhibición, susceptibles de ser utilizados legalmente en la jurisdicción laboral.

1.- La inhibición planteada en los procesos laborales ordinarios, es decir, los señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regida a través de un conjunto normativo, artículos 32 al 45, eiusdem, los cuales están inspirados en el sentir del constituyente de 1999, y por eso establece que cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, y levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma, destacando que todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia, la cual será en un lapso evidentemente breve, es decir, dentro de los tres días siguientes a su recibo. En este sentido, fijó el legislador, que si la inhibición fuere declarada con lugar, cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición conocerá de la causa. Este procedimiento es claro, preciso, garantiza la brevedad, transparencia, publicidad, evita el vicio conocido como peloteo de expedientes, y no tiene interpretaciones inequívocas. No obstante, aun cuando es un juicio incidental, los jueces superiores en causales de inhibición, remiten al tribunal que conocerá de esta incidencia el expediente completo, habida cuenta que si es declarada con lugar la inhibición, será éste tribunal que decide, a quien le corresponderá decidir la causa donde riela la inhibición, en un lapso evidentemente breve, es decir, dentro de los tres días siguientes a su recibo.

2.- En los procesos contenciosos administrativos, específicamente las demandadas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, seguido contra las certificaciones deI Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INSAPSEL, como es el caso de autos, las inhibiciones se rigen a través del procedimiento desarrollado en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 42, al 47; de donde se extrae lo siguiente: Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente. La inhibición no detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplido conforme a la ley. Si la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.

3.- En los procesos contenciosos administrativos, no se paraliza el expediente, ya que es enviado a otro tribunal, de la misma jerarquía del juez inhibido para que siga conociendo, destacando que esta remisión requiere de una distribución, dar por recibido, y posterior decisión, que evidentemente tarda más de tres días. En los procesos laborales, señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se suspende hasta que decida respeto a la inhibición, la cual deberá ser decida dentro de los tres días siguientes a su recibido con el expediente principal, lo que evidencia que el procedimiento para las inhibiciones en materia laboral son más breves, más trasparentes, y la causa pasa por manos de menos jueces. ASI SE ESTABLECE.

4.- Ahora bien, por mandato jurisprudencial las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se regirán por las estipulaciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto se legisle al respecto. Sin embargo, los jueces laborales no podemos desconocer los principios constitucionales, por falta de legislación procesal en materia de seguridad social, la cual esta en su fase de evaluación en seno del poder legislativo. Ante esta situación, los jueces superiores laborales hemos venido aplicando al procedimiento de inhibición establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las causas por demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y de esta manera se ha suministrado seguridad jurídica a todos quienes utilizan nuestro sistema de justicia laboral.

5.- Es oportuno destacar, que el actual proceso laboral venezolano, desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marca líneas imborrables en la historia procesal y laboral venezolana, habida cuenta que delimitan el antes y el después de los procesos laborales; no siendo una obra mágica, sino una obra de carácter científico inspirado en el texto constitucional vigente. El proyectista de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en interpretación y acatamiento al mandato constitucional establecida en la disposición transitoria cuarta, numeral 4°, con apego al también mandato constitucional, identificado en el articulo 257, constitucional, desarrolla un texto legal que desmonta el viejo andamiaje que regulaba el proceso en materia laboral, y diseña lo impuesto por el poder constituyente, es decir, una Ley Orgánica Procesal del Trabajo orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso, a los fines de garantizar el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes; estando siempre presente como principio orientador, que leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; no pudiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo expuesto este juzgador pasa a conocer y decir la inhibición planteada de conformidad con el procedimiento de inhibición establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

II.- Respecto a la inhibición planteada por la jueza Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas;

1.- Como punto previo, observamos que la presente causa inicialmente fue distribuida al Juzgado Superior Noveno, del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP21-N-2012-000304, y decide lo siguiente:

“…De una revisión del presente expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo ALIMENTOS CALIFORNIA C.A., se observa:
PRIMERO: Se remitió por distribución el expediente principal, no obstante cursa al folio 33 inhibición de la Juez Mercedes Elena Gómez Castro, Juez Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: De una revisión del sistema JURIS 2000, consta que para la fecha en que se distribuyó el expediente no se había distribuido el cuaderno separado de inhibición N° AC21-X-2015-000004 que se ordenó abrir al efecto.
TERCERO: En las inhibiciones que se tramitan por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se levanta el acta en la pieza principal y se ordena la distribución del expediente, para que el Juez Superior que le corresponda resuelva primero la inhibición y posteriormente de declararse con lugar, conozca del expediente principal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 47 establece que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría; y si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto, por lo tanto, el Juez que advierta que este incurso en una causal de inhibición, se abstendrá de conocer y levantara un acta, aperturara un cuaderno separado y lo remitirá al Tribunal competente. QUINTO: Ante la disparidad de procedimientos, unificando criterio para evitar retardos procesales innecesarios y que se generen múltiples cuadernos separados en el sistema JURIS 2000, lo procedente cuando se trata de la inhibición prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que se distribuya el cuaderno separado contentivo de la inhibición conjuntamente con la pieza principal para que el Juez que conozca de la inhibición, conozca de la causa principal.
SEXTO: En vista de lo antes expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que distribuya el expediente principal conjuntamente con el cuaderno separado Nº AC21-X-2015-000004. Se ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios para informarle de la remisión aquí ordenada…”.

2.- Advierte este juzgador, en atención a lo decido por el juzgado Superior Noveno del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto fue redistribuida, causando una situación de anomalía, ya que observamos en sistema juris 2000, la ponencia permanece aún asignada al citado juez superior del juzgado Superior Noveno del Área Metropolitana de Caracas, que inicialmente recibió la causa, situación esta que solo permitiría a este juzgador dudosamente pronunciarme sobre la incidencia, y no sobre lo principal, ya que como ante se refiere no tiene asignada la ponencia. Ante estas atípicas eventualidades, que no comparte este juzgador, ya que a criterio de quien decide la forma como hasta ahora se ha manejado la presente causa ocasiona retardo injustificado; este juzgador en consideración a los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, transparencia, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso; estando siempre presente como principio orientador, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve, oral y público; no pudiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; decide asumir la competencia funcionarial para decidir la presente causa, tanto de la inhibición, como de la causa principal en el supuesto que sea declarado con lugar la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

2.- Ahora bien en consideración a la figura de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.…” A.- Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la inhibición de la siguiente manera:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

3.- La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. Bajo esta panorámica, el Maestro Dr. Arminio Borjas, señala lo siguiente:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” “… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

4.- El autor Rengel-Romberg, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, así como el caso de la recusación, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se requiere que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales, entendiendo que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por lo que resulta normal que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

5.- En el presente caso, la jueza Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa, AP21-N-2012-000304, decide inhibirse por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, habida cuenta, su señalamiento en acta correspondiente donde establece: al haber sentenciado el expediente y profiriendo decisión de fondo en el mismo, considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente inhibición obra contra ambas partes. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior, que de declarar con lugar la inhibición, como expresamente lo solicito, proveerá sobre la oportunidad de la audiencia oral.

A.- Aprecia este juzgador que en el presente escenario jurídico, esta planteado que el tribunal superior del trabajo a quien le corresponda decidir la causa principal, solo podrá decidir visualizando dos vertientes: una primera vertiente, donde corresponde decidir en atención y sujeción al contenido de la decisión de la Sala de Casación Social, es decir reponer la causa al estado de admisión de pruebas, y anular lo actuado por este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y la otra vertiente donde corresponde decidir en atención a la Doctrina de la Sala Constitucional, en función del análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

B.- Estima este juzgador, que la jueza inhibida a su saber y entender, respetado por este juzgador pero no compartido, tenía previsto aplicar en su integridad la referida sentencia de la Sala de Casación Social, es decir, reponer la causa, y anular lo actuado por el tribunal a cargo, lo que significa que bajo esa visión jurisdiccional, ciertamente existen motivos para la inhibición, considerando que ya se había pronunciado y emitido opinión sobre el fondo. Obviamente, si hubiese tenido previsto la aplicación del segundo señalamiento, a criterio de este tribunal, no existirían motivos conocidos de autos, para plantearse una inhibición.

C.- Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa, se refiere según la doctrina (Rengel-Romberg) a las llamadas causas de las relaciones del juez con las partes, por haber emitido opinión sobre lo principal de la sentencia. En efecto, la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. En consecuencia, visto que los hechos declarados por la jueza del Tribunal Tercero Superior del Trabajo; son subsumibles en los supuestos normativos de la causal de inhibición invocada; este Tribunal Superior considera que lA INHIBICIÓN PLANTEADA ES PROCEDENTE, por lo que en el dispositivo del fallo se estimará la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Gómez Castro, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Todo en la demanda de nulidad de acto administrativo incoado por ALIMENTOS CALIFORNIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-11-1986, bajo el No. 8, tomo 43-A-Pro; contra la Certificación No. 0026-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), de fecha 06-3-2012. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez y nueve (19) días de MARZO de dos mil Quince (2015).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
SECRETARIO