REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves diecinueve (19) de Marzo de 2015.
204º y 156º
Exp Nº AP21-R-2015-000157
Exp Nº AP21-L-2014-002023
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO PROPST OROZCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.996.733
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MOTEZUMA ZAMBRANO y CRISTIAN JOSEFINA MORALES DIAZ, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 77.473 y 124.662.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA AGRIGAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05-2-1980, bajo el N° 38, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITCHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.819.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado RITCHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA, apoderado de la demandada, contra de la decisión de fecha 26-01-2015, emanada del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado RITCHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 26-01-2015, emanada del Juzgado (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 19-02-2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles 12-3-2015, a las 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOSÉ ALFREDO PROSPT OROZCO, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSORA AGRIGAN, C.A,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos expresados en las motivaciones de la sentencia escrita se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas...”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente aduce:
…“que su apelación se fundamente en que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, en la audiencia de juicio todos los testigos fueron desechados, que la empresa no despidió al trabajador, se alega la admisión de los hechos, cuando yo impune las pruebas y presente mis originales y resulta que le dan valor probatorio a una prueba donde se refleja el salario de Bs. 22.000, que no se valoraron las pruebas presentadas, que en cuanto a las utilidades se demandaron en base a 60 días y el juez le otorgo lo que establece la LOT, que debió declarase parcialmente con lugar la demanda”.
2.- La representación judicial de la parte actora no recurrente, señala:
“1.-No entiende cual es el motivo de la apelación que el Juez motiva su sentencia por que no considero necesario suspender la audiencia por la prueba de informe. 2.- en cuanto a que la demandada en ningún momento que haya despedido al trabajador, es importante señalar que el lapso para presentar alegatos y pruebas ya precluyó, motivo por el cual solicito que se declare Sin Lugar la apelación de la parte demandada”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:
“A.- El Ingeniero Civil Propst Orozco demanda la suma de Bs. 769.230,43, a la entidad de trabajo INVERSORA AGRIGAN, C.A., por lo conceptos de prestaciones sociales, (los cuales solicita de manera retroactiva), intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional no canceladas durante el decurso del contrato de trabajo, utilidades no canceladas durante el decurso del contrato de trabajo, días adicionales, intereses de mora e indexación. B.- Sostiene que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo reclamada en fecha 12 de julio de 2007, hasta el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que devengó una salario por la suma de Bs. 22.000,00 mensuales, alega que la empresa cancela para el personal administrativo 60 días de utilidades anuales y que prestó servicios por un lapso de tiempo de 6 años 5 meses y 8 días, indica que su último salario integral fue por la suma de Bs. 890,19. C.- Alega que sus funciones eran las de un INGENIERO DE OBRA, que pese a las diligencias y actuaciones extrajudiciales la entidad de trabajo demandada en la persona de los ciudadanos Pedro Madrid Derett en su condición de presidente y Cesar Rodríguez Berrizbeitia, en su carácter de vice-presidente, se han negado a cancelarle lo que por derecho le corresponde como trabajador, como se han negado apagare los salarios de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2013”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
“A.- Rechaza, Niega y contradice las alegaciones dadas por la parte accionante ya que las mismas carecen de realidad, que se le deba cancelar vacaciones, bono vacacional, el salario integral, que el trabajador estaba a disposición del patrono, que se le deban pagar utilidades, que se le adeude salarios dejados de cancelar y diferencias, que deba cancelarle la indemnización establecida en el articulo 92 LOTTT.”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-DOCUMENTALES
Documentales Cursantes a los folios 31 al 95 impresiones de estados de cuentas del actor que a su decir evidencian el pago del salario por la contraprestación de sus servicios, los mismos fueron impugnados por la demandada al tratarse de documentos que no emanan ni tiene participación la empresa, quien decide los desecha por cuanto carecen de valor probatorio ASI SE ESTABLECE.
Documentales Cursantes a los folios 96 y 97 cursan pagos denominados gastos generales y prestamos al actor lo cual demuestra una contraprestación u por tanto activa la presunción del contrato de trabajo conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- EXHIICION DE DOCUEMENTO:
En cuanto a la exhibición de documentos a que se refiere de los recibos de pago nomina desde el 31 de julio de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2013, la parte demandada no no exhibió recibo alguno y adujo que los recibos son aquellos cursantes a los folios 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, los cuales se valorarán luego, por consiguiente la prueba no demuestra nada y se declara inconducente. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la exhibición de los comprobantes de egreso números 000015422 y 0025475, han sido valorados previamente en los folios 96 y 97, por lo que se reitera su apreciación. ASI SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de verificar si el actor fue inscrito por la demandada, resulta innecesaria pues es evidente que la empresa reclamada no inscribió al actor en el sistema de seguridad social al no otorgarle carácter de trabajador dependiente tal como se percibió en la audiencia de juicio de los dichos del actor y del representante de la reclamada, por ello el Tribunal le desecha además del desistimiento otorgado por el apoderado judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes requerida al banco mercantil con el objeto de verificar los abonos y transferencia a la cuenta nomina del actor, y a los fines de otorgar veracidad sobre los documentos cursantes a los folios 31 al 95, especialmente cuando los mismos fueron cuestionados por la demandada de allí la razón de la parte actora para insistir en su evacuación; quien decide aprecia que no son influyentes y determinantes para la resolución de la controversia puesto que estamos en presencia de una admisión de hechos. ASI SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE TESTIGO
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos GERMAN OTONIEL MARTINEZ BEROES, V- 10.786.766, FRANCISCO LOPEZ FUENTES, V- 10.526.421, BELLO AVILA YALID V-. 14.575.848, ISVAN MORA OJATE V- 18.829.078, quien decide los desecha por cuanto sus dichos se tornaron referenciales, no parecieron sinceros, muestran interés en la causa, sus dichos se constituyen en influyentes. ASI SE ESTABLECE.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2.- DOCUMENTALES:
Documentales cursantes a los folios 106 al 116, referentes a copia de los estatutos y constitución de la entidad reclamada, se aprecian sus representantes de resto se desecha por inútil. ASI SE ESTABLECE.
Documentales cursantes a los folios 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125 y 126, reflejan pagos por distintos montos al actor por contraprestación a sus servicios que denominaron honorarios profesionales, quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Documentales cursantes a los folios 128 al 135, cursan impresiones del sistema Mercantil en Línea, correspondientes a PAGO DE NOMINA, si bien fueron cuestionados por la parte actora, los mismos se pueden apreciar a favor del trabajador toda vez que aparece reflejado y señalado dentro de la nomina de pagos que la demandada indica realizar. ASI SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes a los fines de solicitar información a las entidades bancarias banco de Venezuela como Banfoandes, quien decide considera que las mismas no son necesarias, conforme a las motivaciones anteriores otorgadas a la parte actora.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:
1.- Respecto al punto de apelación de la parte demandada; esta configurado en una apelación general, acuñados en varios aspectos particulares. Así señala en su apelación: “que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, que en la audiencia de juicio todos los testigos fueron desechados, que la empresa no despidió al trabajador, se alega la admisión de los hechos, que impune las pruebas y presente mis originales y resulta que le dan valor probatorio a una prueba donde se refleja el salario de Bs. 22.000, que no se valoraron las pruebas presentadas, que en cuanto a las utilidades se demandaron en base a 60 días y el juez le otorgo lo que establece la LOT, que debió declarase parcialmente con lugar la demanda”. Al respecto, es oportuno señalar que sobre estos particulares la representación judicial de la parte actora señalo lo siguiente: “No entiende cual es el motivo de la apelación que el Juez motiva su sentencia por que no considero necesario suspender la audiencia por la prueba de informe. En cuanto a que la demandada en ningún momento alego que haya despedido al trabajador, es importante señalar que el lapso para presentar alegatos y pruebas ya precluyó, motivo por el cual solicito que se declare Sin Lugar la apelación de la parte demandada”. Ahora bien, debe este juzgador decidir sobre estos particulares recurrido, los cuales como indicamos están disgregado en varios aspectos:
A.- En cuanto al particular relacionado a que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, aprecia este juzgador, que el Juez de la recurrida celebró la audiencia de juicio en la presente causa, sin que cursara en autos las resultas de la prueba de informe, por cuanto considero que los elementos probatorios que cursan en autos eran suficientes para decidir el presente juicio; asimismo, es importante señalar que dicha actuación fue convalidada por ambas partes, toda vez que las mismas asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, quienes realizaron sus exposiciones y evacuaron las pruebas aportadas al expediente, motivos por el cual es improcedente este aspecto apelado por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.
B.- En cuanto a particular relacionado, con el hecho de haberse desechado en la audiencia de juicio todos los testigos, quien decide observa; durante el desarrollo de la audiencia de juicio fueron evacuados las testimóniales de los ciudadanos GERMAN OTONIEL MARTINEZ BEROES, FRANCISCO LOPEZ FUENTES, BELLO AVILA YALID, ISVAN MORA OJATE V, a quienes les fue desechado su valoración por considerar el juez de la recurrida, que sus dichos se tornaron referenciales, no parecieron sinceros, muestran interés en la causa, y sus dichos se constituyen en influyentes, lo cual es compartido por esta Alzada, en tal sentido, quien decide declara sin lugar la apelación de la por la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
C.- En cuanto al particular relacionado, al no despido del trabajador por la empresa; quien decide, luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito de contestación de la demanda observa que en ningún momento la empresa presentó alegatos al respecto, que justificasen o no el despido del trabajador, no obstante se evidencia del citado escrito de contestación de la demanda, que solo se limitó a señalar que el trabajador laboraba bajo la figura de ingeniero residente, con la condición de honorarios profesionales. En este sentido, quien decide declara sin lugar la apelación de la por la parte demandada en lo que respecta a este concepto, y en consecuencia confirma lo decido por el a-quo, respecto a este particular. Así se establece.
D.- En cuanto al particular relacionado, a que no se valoraron las pruebas presentadas, que en cuanto a las utilidades se demandaron en base a 60 días y el juez le otorgo lo que establece la LOT, que debió declarase parcialmente con lugar la demanda. Al respecto observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la presente causa si fueron valoradas las pruebas aportadas por la parte demandada, con la diferencia que la valoración otorgada a cada una de ellas no fue la valoración deseada por el recurrente. En cuanto a la condenatoria del pago de las utilidades, se videncia que el pago fue ordenado de acuerdo a lo establecido por la LOT y LOTTT, y no conforme a lo pretendido erróneamente por la parte actora en su libelo de demanda; motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Vale decir, la parte actora no apela de este particular, y la demandada si apela de este aspecto, el cual realmente lo favorece y así lo reconoce en audiencia, ya que es más favorable para la demandada pagar al trabajador en base a lo fijado en la LOT, así establecido por el a-quo, y no en base a 60 días, que dice el apelante debió haber sido pagado. Así se establece.
2.- Habiendo este Juzgador resuelto los puntos anteriormente expuestos objetos de la presente apelación, esta alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RITCHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 26-01-2015, emanada del Juzgado (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RITCHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 26-01-2015, emanada del Juzgado (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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