REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Viernes veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
Asunto Principal. AP21-N-2011-000286.
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO ( CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil 1°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27-10-1958, bajo el Nro. 20 tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 34.067.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 0066-16, de fecha 22-3-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V 6.965.069.
MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional, Nº 0066-16, de fecha 22-3-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V 6.965.069.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.
II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18-11-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de Nulidad intentada por la Abogada MARIA LEAÑEZ inscrita en el I.PS.A., bajo el número 34.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO ( CADAFE), contra la Certificación Nº 0066-16, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.965.069. En fecha 22-11-2011. Este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, el 25-11-2011 conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.
2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
2-A.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.965.069, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, es una parte con interés sobre los resultados de la presente causa, y debe ser notificado de la presente demanda y Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5, días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
3.- Con fecha 08-01-2015, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día dieciséis (16) de enero de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.
4.- El día VIERNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL QUICE (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada MARIA LEAÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.965.069, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa, debidamente representada por las abogadas ELSY ROJAS y NEFERTITIS RIAL, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 109.988 y 75.399, respectivamente. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado JOSÉ LUÍS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V 10.058.182. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la Abogada MARIA ANDREINA LEAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO ( CADAFE), contra la certificación Nº 0066-16, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora y la beneficiaria de la providencia administrativa sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). La representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. En este estado se deja constancia que en este acto la parte actora no consignó escrito de pruebas, sin embargo la parte beneficiaria invoco el principio de comunidad de las pruebas que cursa en autos. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas de conformidad con el ordenamiento jurídico, una vez vencido dicho lapso comenzara a computarse el lapso para la presentación de los informes escritos, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.
5.- Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-1-2015, se pronunció sobre los escritos de prueba, presentado por la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de parte beneficiaria de la providencia administrativa. Las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a partir del 26-01-2015 comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día 03-02-2015, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 06-02-2015, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al art. 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora.
6.- En fecha 09-02-2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de la Fiscal (84°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes, constate de dieciséis (16) folios útiles. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 04-02-2015 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncian de la siguiente manera:
II.- THEMA DECIDENDUM
1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo, contenido en la Certificación Nº 0066-16, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.965.069, en consideración a los puntos impugnados referidos a los vicios de: Ilegalidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, Incongruencia y Falso Supuesto de Hecho, y Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.
1.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó lo que constituye el Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”
II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Miranda del INPSASEL.
(SIC) “…De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) a fin de interponer La presente ACCIÓN DE NULIDAD contra del Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRSAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) identificado con el N° 0066-11 de fecha 22 de marzo de 2011 (…) certifico que la trabajadora parece SÁNCHEZ SALAYA JUNYCE COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 6.965.069, padece de una Enfermedad Agravada (patología cervical y Lumbar) y contraída (síndrome del túnel carpo bilateral , patología de hombros) por las condiciones de trabajo que le producen una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE...”
2.- La representación legal de la parte demandante, alega la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con vicios de Ilegalidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. A tales efectos señala:
“… El acto administrativo ha sido dictado por la Dra. Haydee Rebolledo Medico Ocupacional II adscrita ala DIRESAT Miranda. De conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 17 de la LOPCYMAT corresponde al INPSASEL la competencia para: (…) No obstante, debe destacarse que si bien a partir de la disposición leal citadaza seria perfectamente posible deducir la competencia de la DIRESAT Miranda para emitir el acto administrativo, no existiendo disposición alguna o acto de delegación bajo la cual pueda colegirse la competencia de una medica ocupacional para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, o determinar el grado de discapacidad de un trabajador o trabajadora en ejercicio de lo establecido en los numerales 15 y 17 del articulo 18 LOPCYMAT toda vez que como resulta lógico, ello, en todo caso, correspondía al Director o Directora de la DIRESAT correspondiente. De lo anteriormente expuesto, luce evidente el hecho que la dra Rebolledo no se encontraba legalmente habilitada para el ejercicio de las competencias establecidas en los ya mencionados numerales 15 y 17 del articulo 18 LOPCYMAT…”.
3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Incongruencia y Falso Supuesto de Hecho.
“…En adición a los vicios de nulidad antes anunciados, el Acto Administrativo adolece igualmente del vicio de Incongruencia y Falso Supuesto, toda vez que el mismo fue emitido con base a señalamientos francamente contradictorios y a partir de circunstancias fácticas o hechos que no ha tenido lugar o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió para su emisión. En efecto, entre los falsos supuestos sobre los cuales fundamento el ACTO ADMIISTRATIVO se encuentran: (…) Tal y como se ha demostrado hasta ahora, el presente caso encuadra a la perfección con la definición del vicio de falso supuesto de hecho acogida por nuestro máximo tribunal , particularmente en cuanto a los particulares anteriormente analizados, sentido en el cual puede colegirse la existencia del vicio en cuestión en el acto administrativo y así respetuosamente solicitamos se declare…”
4.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
“… En efecto durante el procedimiento llevado a cabo, por la investigación que concluyo con el acto administrativo que se impugna, en el caso de la trabajadora Junyce Sánchez, el INPSASEL y sus funcionarios omitieron la debida notificación sobre la instauración del procedimiento administrativo, indica según providencia objeto del presente recurso con ocasión a la asistencia de la trabajadora a la consulta de medicina ocupacional, desde fecha 15 de noviembre de 2010, vulnerando así flagrantemente el derecho a la defensa, cercenando la posibilidad de mi representada de hacerse parte de este procedimiento habiendo podido alegar y probar hechos y circunstancias de relevancia que pudieran desvirtuar o formar un criterio distinto al funcionario que certifico el presunto origen ocupacional de la enfermedad …”.
III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: no promovió pruebas
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA. No promovió pruebas.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Hace valer las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H e I” referidas a Constancias de Trabajo, informe medico, reposos médicos, informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, certificación de origen de enfermedad ocupacional N° 0090, Oficio N° DM 0434-11; en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.
CUARTO: SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
”...Alega la representante judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el mismo fue emitido con base a señalamientos francamente contradictorios y a partir de circunstancias fácticas o hecho que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta, a aquella que se asumió para su emisión. Que asume falsamente que la trabajadora realizo actividades que implicaron el levantamiento y traslado de expediente de hasta dos kilogramos de peso, ya que no existe prueba o evidencia científica que avale tal aseveración , mas allá de una declaración presentada por la trabajadora, igualmente dentro de las labores encomendadas en su ejercicio profesional básicamente se en contra en la elaboración de análisis, pronunciamientos y dictámenes laborales originados como consecuencia del recibo de consultas y/o reclamaciones escritas en oficio, cartas y comunicaciones, resultando necesario solo de manera muy eventual la manipulación de expedientes voluminosos.(…) Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente: (…) Igualmente la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2007con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció: (…) De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. En atención a lo expuesto y, tratándose el caso de impugnación de Certificaciones de Enfermedades de presunto origen ocupacional, a los fines de determinar la responsabilidad de la parte patronal resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 505 del 17 de mayo de 2005, en la cual sostuvo que: (…)
De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, o debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta solo el diagnostico medico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultados de las actividades desempeñadas por la trabajadora en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vinculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica. (…) De la lectura del acto administrativo impugnado que consta en autos, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realiza una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora y certifico la existencia de la enfermedad que ésta padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la misma trabajadora y copias de informes médicos, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales de la trabajadora , como su edad, sexo, paternidad (...) y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por la ciudadana Vielma Bastidas Aguide Omaira, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputadas o no como un padecimiento de tipo ocupacional. Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente (…) con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciado por la representante judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificacion impugnada y así solicito sea declarado. (…) El Ministerio Publico, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Maria Andreina Leañez Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMIISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)…”.
.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:
(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)
En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.
II.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado establece lo siguiente. Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:
“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Sanchez Junyce Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-6.965.069; de 38 años de edad, desde el día 08-11-2006, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta servicios para la empresa CADAFE ubicada en (…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por los funcionarios ingeniero Franklin Verela y Susana Pereira, (…) titulares de las cedulas de identidad Nº 10.178.605 y 14.015.478 respectivamente, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores y Terapeuta Ocupacional, adscritos a la Diresat, bajo la orden de trabajo N° 1778, que riela en el expediente administrativo CVM/1778/2005 (…) se constata que la trabajadora efectivamente labora en la empresa desde su ingreso 03-01-2000para un antecedente de antigüedad en planta de 7 años y 9 meses, estando asignada a la Gerencia de Gestión Laboral, siendo su ultimo cargo el de profesional Supervisor IV, dentro de sus funciones se encuentran prestar asesoría en materia jurídico laboral, elaborar dictámenes jurídicos, apoyo n materia jurídico laboral a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana y Gerencias adscritas, responder cualquier tipo de consulta a las distintas unidades organizativas, preparar proyectos de informes y comunicaciones contentivo de pronunciamientos de índole legal, archivar documentos y sacar copias de los mismo (…) se constata que durante sus actividades la trabajadora se encontraba expuesta a condiciones disergonomicas tales adopción de posturas adopción de posturas inadecuadas en la ejecución de las actividades, inadaptaciones del puesto de trabajo sedestación prolongada planos de trabajos inadecuados, manipulación de cargas (archivo de expedientes, carpetas de manera repetitiva y continua) todo lo cual condiciona a la aparciion o agravamiento de patologías músculo esqueléticos de columna vertebral y de miembros superiores. (…) Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. LOPCYMAT arti 18 al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- Yo Haydee Rebolledo Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.579.709, Medico Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo INPSASEL con la providencia numero 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote Briceño CERTIFICO que la trabajadora cursa con Post Quirúrgico de mamoplastia grado I a predominio L-4 L5, protusión discal central L4- L5, CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGIA AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETTE para el Trabajo habitual, quedando limitada a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación, o sedestación prolongada, deambulacion frecuente, bajar y subir escaleras. Lateralización, dorsiflexión columna cervical dorso y lumbo sacra , movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores...”. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)
Por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público.
III.- APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA ILEGALIDAD POR HABER SIDO DICTADO POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.
Señala el accionante, en su libelo de demanda:
“… El acto administrativo ha sido dictado por la Dra. Haydee Rebolledo Medico Ocupacional II adscrita ala DIRESAT Miranda.
De conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 17 de la LOPCYMAT corresponde al INPSASEL la competencia para: (…)
No obstante, debe destacarse que si bien a partir de la disposición leal citadaza seria perfectamente posible deducir la competencia de la DIRESAT Miranda para emitir el acto administrativo, no existiendo disposición alguna o acto de delegación bajo la cual pueda colegirse la competencia de una medica ocupacional para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, o determinar el grado de discapacidad de un trabajador o trabajadora en ejercicio de lo establecido en los numerales 15 y 17 del articulo 18 LOPCYMAT toda vez que como resulta lógico, ello, en todo caso, correspondía al Director o Directora de la DIRESAT correspondiente.
De lo anteriormente expuesto, luce evidente el hecho que la dra Rebolledo no se encontraba legalmente habilitada para el ejercicio de las competencias establecidas en los ya mencionados numerales 15 y 17 del articulo 18 LOPCYMAT…”.
En cuanto a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO en esta ocasión, al cual refiere los numerales 15, y 17, del artículo 18 de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL, para dictar la calificación de discapacidad y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado, se destaca que el mencionado artículo establece: El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del Accidente. (…) 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (…). De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la LOPCYMAT, destaca en su articulo 22, que el Presidente del referido Instituto posee la potestad de representar al mismo. Respecto a este particular, cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decide sectorizarse en regiones para ser más efectivas y eficientes sus actividades, todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, atribuye a los Directores Regionales, al momento de sus designación, las atribuciones para representar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y emitir las certificaciones, es decir, se le otorga competencia plena de hecho y de derecho, a los Directores Regionales, para emitir legalmente dentro de su jurisdicción territorial, todos los actos administrativos de efectos particulares, que pudiera emitir el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nivel nacional.
1.- En este sentido es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante Providencia Administrativa N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.
2.- En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa, N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12- 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.
3.- De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.
IV.- EN CUANTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:
“…-En adición a los vicios de nulidad antes anunciados, el Acto Administrativo adolece igualmente del vicio de Incongruencia y Falso Supuesto, toda vez que el mismo fue emitido con base a señalamientos francamente contradictorios y a partir de circunstancias fácticas o hechos que no ha tenido lugar o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió para su emisión. En efecto, entre los falsos supuestos sobre los cuales fundamento el ACTO ADMIISTRATIVO se encuentran: (…) Tal y como se ha demostrado hasta ahora, el presente caso encuadra a la perfección con la definición del vicio de falso supuesto de hecho acogida por nuestro máximo tribunal, particularmente en cuanto a los particulares anteriormente analizados, sentido en el cual puede colegirse la existencia del vicio en cuestión en el acto administrativo y así respetuosamente solicitamos se declare…”
1.- En cuanto al vicio de incongruencia, argumentado por la parte demandante, advierte este juzgador lo siguiente: Desde el punto de vista jurídico, la congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el presente caso cuando la demandante alega la incongruencia del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad solicita, el juzgado entiende el acto administrativo en cuestión es un acto administrativo de los denominados actos administrativos declarativos, donde la administración no está obligada a decir conforme a lo solicitado, sino decidir lo que a su libre apreciación y análisis, bajo los presupuesto legales establecidos, considera debe decidir. No obstante, la demandante cuanto señala la existencia del vicio de incongruencia y falso supuesto, no refiere ni señala donde, o en que etapa, el acto administrativo demandado en nulidad esta viciado de incongruencia. Ante los citados señalamientos, este juzgador esta obligado a declarar sin lugar este aspecto de la presente demandad de nulidad. ASI SE ESTABLECE
2.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho, y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
3.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos A.- Certificación identificada con el N° 0066-16, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.965.069, suscrita por el Medico Haydee Rebolledo, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Sánchez Junyce Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-6.965.069; de 38 años de edad, desde el día 08-11-2006, (…) donde se CERTIFICO que la trabajadora cursa con Post Quirúrgico de mamoplastia grado I a predominio L-4 L5, protusión discal central L4- L5, CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGIA AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETTE para el Trabajo habitual, quedando limitada a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación, o sedestación prolongada, deambulacion frecuente, bajar y subir escaleras. Lateralización, dorsiflexión columna cervical dorso y lumbo sacra, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. B.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA CADAFE., del certificado de INPSASEL N° 0066-16. ASI SE ESTABLECE. C.- Solicitud de investigación de Origen de Enfermedad. D.- Informe de Investigación de Origen de Enfermedad.
4.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana Sánchez Junyce Coromoto, titular de la cedula de identidad N° V--6.965.069; asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por Haydee Rebolledo, titular de la C.I. N° 4.579.709, medico especialista en salud ocupacional, adscritA a la DIRESAT MIRANDA (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de Post Quirúrgico de mamoplastia grado I a predominio L-4 L5, protusión discal central L4- L5, CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGIA AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el Trabajo habitual, quedando limitada a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación, o sedestación prolongada, deambulacion frecuente, bajar y subir escaleras. Lateralización, dorsiflexión columna cervical dorso y lumbo sacra, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional Haydee Rebolledo, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.
5.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
6.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:
“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.
7.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que la trabajadora Sánchez Junyce Coromoto, titular de la cedula de identidad N° V--6.965.069 tenia el cuadro clínico de “…de Post Quirúrgico de mamoplastia grado I a predominio L-4 L5, protusión discal central L4- L5, CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGIA AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el Trabajo habitual, quedando limitada a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación, o sedestación prolongada, deambulacion frecuente, bajar y subir escaleras. Lateralización, dorsiflexión columna cervical dorso y lumbo sacra, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores…”, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
8.- Precisado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil, establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado ha señalado que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento público administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación.
En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.
9.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.
10.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los art. 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.
V.- EN CUANTO AL VICIO DE VICIO DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:
“… En efecto durante el procedimiento llevado a cabo, por la investigación que concluyo con el acto administrativo que se impugna, en el caso de la trabajadora Junyce Sánchez, el INPSASEL y sus funcionarios omitieron la debida notificación sobre la instauración del procedimiento administrativo, indica según providencia objeto del presente recurso con ocasión a la asistencia de la trabajadora a la consulta de medicina ocupacional, desde fecha 15 de noviembre de 2010, vulnerando así flagrantemente el derecho a la defensa, cercenando la posibilidad de mi representada de hacerse parte de este procedimiento habiendo podido alegar y probar hechos y circunstancias de relevancia que pudieran desvirtuar o formar un criterio distinto al funcionario que certifico el presunto origen ocupacional de la enfermedad …”.
1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
A.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
D.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0066-16, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.965.069,) donde la Dra. Haydee Rebolledo. CERTIFICO que se trata de: Post Quirúrgico de mamoplastia grado I a predominio L-4 L5, protusión discal central L4- L5, CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGIA AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el Trabajo habitual, quedando limitada a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación, o sedestación prolongada, deambulacion frecuente, bajar y subir escaleras. Lateralización, dorsiflexión columna cervical dorso y lumbo sacra, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. ASI SE ESTABLECE.
2.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, desconoce algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº Nº 0066-16, dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde la Dra. Haydee Rebolledo. CERTIFICO que se trata de Post Quirúrgico de mamoplastia grado I a predominio L-4 L5, protusión discal central L4- L5, CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGIA AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el Trabajo habitual, quedando limitada a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación, o sedestación prolongada, deambulacion frecuente, bajar y subir escaleras. Lateralización, dorsiflexión columna cervical dorso y lumbo sacra, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.
A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"…El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…"
3.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO ( CADAFE), que no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0066-16, suscrita por la Medico Haydee Rebolledo, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.
4- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de Ilegalidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, Incongruencia y Falso Supuesto de Hecho, y Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por la Abogada MARIA LEAÑEZ inscrita en el I.PS.A., bajo el número 34.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO ( CADAFE), contra la Certificación Nº 0066-16, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana JUNYCE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.965.069. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 22-3-2011. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
|