REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes veintitrés (23) de Marzo de 2015
204 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000143
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-003548.
PARTE ACTORA: EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.107.139.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas CARMEN CARDOZO, y NAIDA ZAPATA, inscritas en el IPSA N°: 35.350 y 18.979.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTOCENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 61-A Sgdo, de fecha 01 de septiembre de 1969.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. DEUSEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el número 68.736.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DEUSEDITH TORTOLERO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23-01-2015, emanada del Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada DEUSEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23-01-2015, emanada del Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 19-02-2015, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día 16-3-2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ contra COMERCIAL AUTOCENTRO C.A . SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar los siguientes conceptos: Indemnizaciones Art.130, 3°, 80 LOPCYMAT y Daño Moral. Asimismo, Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 80.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No.. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia....”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada recurrente, adujo que:
“la sentencia del Tribunal séptimo de juicio habla de los conceptos de una enfermedad ocupacional, lo cual no tiene sustento legal la demanda por que el estudio ergonómico que esta en autos que son las pruebas, determina claramente que esto no fue contraída, que no fue una enfermedad ocupacional, desde que la ciudadana Edelmira López comenzó a prestar servicios en la empresa que fue en el año 2007, prácticamente ella trabajó hasta el 2012que es cuando ella abandona su puesto de trabajo, y en ese lapso desde el 2007 al 2012, ella trabajo solamente año y medio, lo cual versa de las pruebas del estudio ergonómico, ella ingresa a la empresa con una hernia discal, luego un año después ella es operada por problemas de la hernia y ocurre una mala praxis, no lo digo yo, eso son los alegatos del informe medico que están en autos y que reposan en la empresa, esto fue una mala praxis que ocurre y por lo tanto genera esta situación donde ella comienza a pedir reposo, solamente trabajo desde que comenzó el reposo un año y dos meses, posteriormente en el estudio presentado por esta representación se demuestra que el puesto de trabajo que ella realizaba no podía generar una enfermedad ocupacional, claramente esta evidenciado que no representa ninguna peligro por las actuaciones que aparece en el estudio ergonómico, donde se ve claramente que la actividad que ella realizaba no podía generar esto, por lo tanto cuando el Juzgador del Tribunal Séptimo de Juicio presenta esta sentencia con lugar, no tiene basamento legal para poder dirimir sobre esto por que en el estudio esta completamente evidenciado que la ciudadana Edelmira López ingreso a la empresa en el 2007 ya con una enfermedad anterior, por lo tanto solicito ciudadano Juez que declare esta demanda sin lugar en todo y cada uno de sus términos”.
En esta misma orientación al representación legal de la parte demandada solicita a este juzgador, permita a una ciudadana que estaba en la audiencia, a los fines que declarara sobre el estudio ergonómico, y así contribuir a la fundamentación de su apelación.
2.- Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo que: “Realmente es penoso para nosotros tener que oír una apelación de una apelación en tales circunstancias, lo que vino a producir la decisión del Tribunal de la cual se esta recurriendo en una lumbalgia crónica raquídizada presentada por la trabajadora la ciudadana Edelmira, quiero hacer énfasis ciudadano juez que durante los cuatro meses que duro la mediación también hubo una falta absoluta de la apoderada judicial de la parte demandada y hubo también un recurso de nulidad contra la certificación de INPSASEL , tampoco fue concluida y me parece de muy mal gusto que diga que nos ha ganado seis causas, siendo que si yo estoy ganando yo no tengo por que alabarme. En segundo termino hay admisión relativa del Juicio a nadie se le conculco el derecho a la defensa, no vino, esta hablando de una notificación al acto, si usted revisa las actas procesales quien impulso la notificación de esa empresa que hizo el estudio ergonómico, fuimos nosotras por que la dirección que presento la apoderada judicial es en los Teques y nos es en los Teques, queda en Chacao, a parte de eso donde queda la preclusividad de los actos procesales, no puede nadie que no demuestre que se le violaron sus derechos realmente, venir a solicitar aquí, que de conformidad con el articulo 11 concatenado con el CPC, que se reabran nuevamente los lapsos por que no pudo asistir a la audiencia, eso es imposible en este derecho y en cualquier derecho de cualquier jurisdicción, en cuanto al control y contradicción de la prueba de ese estudio ergonómico, tuvo su oportunidad procesal en la audiencia de juicio y tampoco lo hizo, entonces yo le pido ciudadano juez que en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte demandante declare sin lugar la presente apelación por que no tiene razón ni de hecho ni de derecho para su sustento. No es cierto que la trabajadora trabajo un año y dos meses, solamente estuvo tres meses de reposo durante la operación y las terapias y así se videncia de la pagina web del seguro social, allí se evidencia el periodo durante el cual no le pagaron el salario, en segundo lugar en el expediente de INPSASEL que es el que se resume en la certificacion el cual fue sujeto de un recurso de nulidad y la parte solicitante no compareció y en consecuencia tuvo su consecuencia jurídica por que no compareció la parte, en mediación hubo admisión relativa de los hechos, en juicio hubo admisión de los hechos, pro evacuamos las pruebas, es mas el informe ergonómico esta en fotocopia simple y se le dijo al juez que se le daba validez al informe por que tiene las fallas que se señalaron allí, primero que no era la sra Edelmira la que aparece fotografiada allí y ese informe lo hicieron en el 2013 y ella termino la relación de trabajo en el 2012, por despido no fue por ningún abandono de trabajo, y en el anexo “D” que corre en el expediente también se hace evidente eso. ”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su demanda lo siguiente: “A.- Que inicio sus labores 01/06/2007 como jefe de Caja y Cobranza, con un salario fijo de 2.600,00 Bolívares. Que en fecha Octubre y Noviembre del 2008 después de ciertos estudios me diagnosticaron LUMBALGIA CRONICA RAQUIDIZADA POR SX DE ESPALDA FALLIDA, lo que ocasiono: dos intervenciones quirúrgicas en diciembre del 2008 y mucho tiempo de terapia años 2009 y 2010 luego debido a que no mejoraba se me concedió dos meses de reposos. Debiendo a estas circunstancias debía ser reubicada en el área laboral. B.- Que fue despedida en enero del 2012 me ampare y el proceso culmino en el mes 9 del 2012. Según certificación de INPSASEL de fecha 14/08/2012 quedo establecido que tengo UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Razón por la cual demanda indemnizaciones por daño moral y otros conceptos derivados de la enfermedad ocupacional”.
2.- La representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó: “A. admite la relación laboral, su fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo. B.- Niega que se le deba algún concepto por concepto de Prestaciones Sociales. C.- niega que se le adeude algún concepto incluyendo lo reclamado por INPSASEL por cuanto esto fue recurrido en nulidad. E.- Niega además el daño moral ya que la demandada ha cumplido con la Ley”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Documentales insertas a los folios 12 al 66, referentes a Copia certificada del Expediente Administrativo de las actas de Investigación de la enfermedad ocupacional Documentos de visita de inspección de Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, Informe complementario de Investigación de Enfermedad etc, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales referentes a Constancia de Trabajo y liquidación de la trabajadora, quien decide la desecha por cuanto nada aportan al punto controvertido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
Documentales insertas a los folios 98 al 221, referentes a Copias fotostáticas de acta levantada en la Inspectora del Trabajo de la transacción laboral firmadas por las partes, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales referentes a Copia de Investigación de la enfermedad ocupacional, informe complementario origen de la Enfermedad etc., quien reitera la valoración supra señalada toda vez que las mismas fueron aportadas por la parte actora . Así se establece.
Documentales marcadas C y D referentes a copias de acta levantada por la inspectoría del Trabajo donde se evidencia el reenganche de la trabajadora para la fecha y copia del estudio ergonómico del puesto de trabajo de cajera en Centro de Trabajo Auto Centro La Florida. Este informe es del año 2013, Por lo cual esta prueba es impertinente. Quien decide las desecha del material probatorio por ser impertinentes. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, para lo cual señala lo siguiente:
1.- Como inicio, señalamos a título reflexivo, que consta en autos que la representación legal de la demandada evidencia comportamientos de inasistencia a las audiencias fijadas en el curso de este proceso judicial, mutilando unilateralmente la posibilidad de ejercer una completa defensa de los aspectos controvertidos en la presente litis, habida cuenta, que no asistió a una prolongación de la audiencia preliminar, lo cual le generó una admisión de hecho de carácter relativo, asimismo, tampoco asistió al último diferimiento de la audiencia de juicio ante el juzgador sentenciador; y mas allá de este proceso pero relacionado con el mismo, en demanda de nulidad del acto administrativo donde consta la enfermedad ocupacional de la trabajadora parte de este juicio, la parte demandada quedó desistido, por la también incomparecencia de esta parte demandada en el cumplimiento de obligación procesal. No obstante, este juzgador en estricto acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico procesal, garantizará la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, cualquiera que sea las posiciones y metodologías de defensa utilizadas por las partes, siempre y cuando tengan sustento legal y constitucional. ASI SE ESTABLECE.
2.- Asimismo, este juzgador, durante el desarrollo de la audiencia oral ante este juzgado, no permitió la evacuación de nuevos testigos y/o experta, y menos aún para fundamentar un recurso de apelación, habida cuenta, que de permitirlo estaría violentando el debido proceso, negando el derecho a la defensa de la parte actora, y asumiendo defensa de parte. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el caso que nos ocupa, corresponde a este Juzgador pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la parte demandada referente a “que la sentencia del Tribunal séptimo de juicio habla de los conceptos de una enfermedad ocupacional, lo cual no tiene sustento legal la demanda por que el estudio ergonómico que esta en autos que son las pruebas, determina claramente que esto no fue contraída, que no fue una enfermedad ocupacional”. Al respeto quien decide considera necesario destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:
“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
Por su parte los artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“…Artículo 560.- Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 562.- Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración…”.
2.- Ahora bien, por cuanto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en la presente causa existen suficientes elementos para demostrar que la trabajadora sufre de una Enfermedad Ocupacional agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. En este sentido, es importante señalar que para la procedencia de la Responsabilidad Subjetiva es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Ciertamente, consta en autos, la certificación del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INSAPSEL, situación ésta que lleva a este juzgador hacer el siguiente señalamiento: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat, en su artículo 15 numeral 1, establece como ente de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Otorgándole entre sus competencias calificar el origen ocupacional de las enfermedades, según se establece en el artículo 18 ejusdem, la cual establece:
“…Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (… omisis)
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. (…omisis)” (Resaltado de este Juzgado 2º Superior)…”
En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 04 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente: “…Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio…”.
A.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la ciudadana EDELMIRA LOPEZ, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sufre una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, observándose de las actas procesales que la parte actora logró demostrar los extremos a que hace referencia la doctrina supra señalada, es decir: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa del contenido de la certificacion N° 0163-12, de fecha 02-01-2012, emanada del INPSASEL a la cual se le otorga valor probatorio, que a consecuencia de las actividades realizadas por la trabajadora se le ocasiona una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. En el presente caso que evidenciado que la actora padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que de acuerdo a los alegado por la parte actora en su libelo de demanda, la empresa demandada tiene un alto grado de responsabilidad en la patología que padece la trabajadora, ya que no conocía los riesgos a que estaba expuesta, la dirección de Recursos Humanos hizo caso omiso a las recomendaciones y permitió que prestara servicios en condiciones inadecuadas, violando las normas establecidas en la LOPCYMAT y su Reglamento. c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. d) Posición social y económica del reclamante. En lo que atañe al grado de educación, posición social y económica del reclamante, estamos en presencia de una mujer de 58 años de edad para el momento de la certificacion de la Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que tiene una carga familiar y no posee bienes de fortuna. e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado que la actora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa es una Entidad Financiera de reconocida solvencia en la rama, por tal motivo al estar satisfecho este requisito, este Tribunal acuerda la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual se debe declarar procedente el pago por concepto de Responsabilidad Subjetiva. Así se decide.
B.- De lo anterior se evidencia claramente que para considerar una enfermedad ocupacional, no solo debe ser contraída en ocasión del trabajo sino que puede ser agravada en ocasión al mismo, en tal sentido, comparte este Juzgador lo señalado por la Juez del A-quo, al señalar que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por el accionante y las labores desempeñadas por el, las cuales a decir del especialista en salud ocupacional (designado por el ente competente para determinar la cualidad de ocupacional o no de la enfermedad) fue CONTRAIDA por las condiciones de trabajo. Resulta en este punto importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22-4-2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
C.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. En esta orientación, se evidencia el no cumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
D.- En tal sentido, este Juzgador confirma lo decidido por el Juez de la recurrida y ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 64 al 65 del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 102,97, utilizando como media del tope máximo de 6 años, más la media del tope mínimo de 3 años, resultando un total de 1.643 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 169.186,28, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. Bs. 169.186,28. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En lo que respecta al Daño Moral, este particular destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Siendo de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo: “…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
A.- Precisado lo anterior, este Juzgador confirma lo decidido por el Juez de la recurrida, considerando justo reconocer a la trabajadora una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto este Tribunal confirma lo decidido por el Juez de la recurrida y estima justa la indemnización por daño moral de Bs. 80.000,00. Así se establece
4.- En lo que respecta a la reclamación relacionada con lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT, quien decide confirma lo decidido por el Juez de la recurrida, toda vez que al estar la trabajadora sujeta a una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, se hace acreedora de dicho concepto. Así se establece
5.- En razón de las consideraciones antes señaladas quien decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEUSEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23-01-2015, emanada del Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DEUSEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23-01-2015, emanada del Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los veintitrés (23°) día del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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