REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes treinta (30) de Marzo de 2015
204 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000003
Asunto Principal Nº AP21-N-2013-000407
PARTE ACTORA RECURRENTE: JORGE LUIS MOSCOSO MATA, Venezolano, Cédula de identidad N° V-8.998.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: DIEGO FERNANDO MEDIA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado, Nro. 23.119.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 054-13 de fecha 10-3-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORE LUÍS MOSCOSO MATA, cedula de identidad N° 8.998.862, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT).
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO MEJIAS, IPSA Nº 23.119,en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17-12-2014, emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2013, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 01 de Agosto de 2013, al Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 09 de febrero de 2013, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT).
2.- En fecha 22 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 18 de noviembre del año 2013 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, en dicho acto la Representación Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios.
3.- En fecha 05 de Noviembre de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de informes presentado por la abogada IVANA GONZALEZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 190.179, en su carácter de Representante de la Republica, constante de tres (03) folios útiles.
4.-.En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Publico, constante de siete (07) folios útiles.
5.- En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual fija lapso de treinta (30) días a los fines de decidir la presente causa.
6.- En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORE LUÍS MOSCOSO MATA, titular de la cedula de identidad N° 8.998.862, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT).
7.- En fecha 07 de Enero de 2015, el abogado DIEGO MEJIA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.119, apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2014.
8.- En fecha, veintiuno (21) de enero de 2015, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos por el abogado DIEGO MEJIA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.119, apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 2014, que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORE LUÍS MOSCOSO MATA, titular de la cedula de identidad N° 8.998.862, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT).
9.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
10.- En la fecha, 26 de Enero de 2015, se ha recibido del el abogado DIEGO MEJIA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.119, apoderado judicial de la parte actora ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de catorce (14) folios útiles.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente:
“…El apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad manifestó que en fecha 13/02/2013 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 054-13, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jorge Luis Moscoso Mata; ahora bien señala esa representación que tal Providencia esta viciada ya que incurrió en una errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 454 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento de interponer la solicitud; asimismo alega que el acto administrativo impugnado, padece del vicio de silencio de pruebas; y por último aduce que el acto se encuentra viciado por incurrir en Citra petita. En consecuencia solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 054-13, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Jorge Luis Moscoso Mata, (…)”
2.- Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que: PRIMERO. Denuncia la existencia de Errónea interpretación del contenido normativo del artículo 454 de la LOT vigente para el momento de interponer la solicitud, norma hoy contenida en el artículo 422 de la LOTTT. SEGUNDO. Silencio sobre las Pruebas promovidas; TERCERO. Violación del debido proceso y Sintra Petita, y quebrantamiento del derecho a la defensa.
IV.- LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: Opuso la reposición de la causa, al estado que se notifique nuevamente al Procurador General de la Republica y se envié el documento fundamental del recurso interpuesto, como es el acto impugnado y el expediente que curso ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, así como todos los recaudos que rielan a los autos y en caso de ser desestimada esta solicitud declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
V.- LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Manifestó, que consignaría escrito de opinión fiscal en la oportunidad procesal correspondiente.
VI.- De las pruebas del demandante.
1.- Documentales cursantes a los folios 20 al 72 del expediente, relacionadas a copia de actas correspondientes al expediente administrativo Nº 023-2010-01-02112, de las cuales se evidencia; que en fecha 29 de septiembre del año 2010 el accionante ciudadano Jorge Luís Moscoso Mata, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte; comunicaciones emanadas del tercero beneficiario de la providencia impugnada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; estados de cuenta corriente del banco Industrial de Venezuela correspondientes al ciudadano accionante, reportes de ingreso anual (2008-2009) del accionante; Acta de contestación de fecha 24/03/2011, en la cual se negó la prestación de servicio, reconoció el decreto de inamovilidad, y negó la desmejora alegada en virtud que el accionante fue despedido en fecha 21/06/2010 por una cantidad de ausencias injustificadas, asimismo el actor solicitó a la Inspectoría que continuara con el procedimiento de estabilidad absoluta; se evidencian escrito de pruebas y sus anexos, presentado por el actor en sede administrativa; y la Providencia Administrativa Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Moscoso Mata, en virtud de la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de los 30 días establecidos en la norma (454 LOT-1997). En cuanto a dichas documentales quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VII.- DE LOS INFORMES
1.- La representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, lo cual hizo de manera extemporánea, en este sentido es preciso señalar que en la presente causa las partes se encuentran a derecho y que las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas. No obstante, ante cualquier hipotética duda, generadora de confusión de la parte actora, aprecia este juzgador que aun cuando el “informe escrito” presentado por la parte actora, fue extemporánea; este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, este juzgador apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora, aun cuando hayan sido presentado de manera extemporánea.
2.- La Procuraduría General de la Republica presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…Alego la reposición de la causa, al estado que se notifique nuevamente al Procurador General de la Republica y se envié el documento fundamental del recurso interpuesto, como es el acto impugnado y el expediente que curso ante la Inspectoría del Trabajo mencionada, así como todos los recaudos que rielan a los autos y en caso de ser desestimada esta solicitud declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. (…).
3.- La representación del Ministerio Público, presentó escrito de “INFORME” constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al Estado de notificar al Procurador General de la Republica.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), donde declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MOSCOSO MATA, cedula de identidad N° V-8.998.862, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), está inmersa en vicios de: PRIMERO. Errónea interpretación del contenido normativo del artículo 454 de la LOT vigente para el momento de interponer la solicitud, norma hoy contenida en el artículo 422 de la LOTTT. SEGUNDO. Silencio sobre las Pruebas promovidas; TERCERO. Violación del debido proceso y Sintra Petita, y quebrantamiento del derecho a la defensa, por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal revoque la sentencia dictada por el A quo, por adolecer de los vicios anteriormente explanados.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
3.- En CUANTO A LA DENUNCIA POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 454 DE LA LOT vigente para el momento de interponer la solicitud, norma hoy contenida en el artículo 422 de la LOTTT. Este juzgador observa lo siguiente:
A.- Entre las argumentaciones de la parte recurrente tenemos que el trabajador alega que en fecha 29 de septiembre del año 2010, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, y que en fecha 13/02/2013, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 054-13, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jorge Luis Moscoso Mata; ahora bien señala esa representación que tal Providencia esta viciada ya que incurrió en una errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 454, de la norma sustantiva laboral vigente para el momento de interponer la solicitud; asimismo alega que el acto administrativo impugnado, padece del vicio de silencio de pruebas; y por último aduce que el acto se encuentra viciado por incurrir en Citra petita. En consecuencia solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 054-13, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Jorge Luis Moscoso Mata, En este sentido, haciendo un análisis y evaluación de los hechos, respecto al derecho invocado, y el derecho que a criterio de este juzgador tenemos:
”…. Que en fecha 24 de marzo del año 2011, la empresa dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: CONSTESTO: “No. Es todo”: AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Si reconozco el Decreto Ley Publicado en Gaceta Oficial, sobre la inamovilidad. Es todo”; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “como se trata de una solicitud de desmejora, la respuesta es no se efectuó la desmejora, ya que el ciudadano accionante presto sus servicios a mi representada hasta el 21 de junio del año 2010, fecha en la cual se decidió terminar la decisión por una cantidad de ausencias injustificadas por parte del ciudadano accionante, así mismo es importante resaltar que para que se cumpla el supuesto de desmejora el trabajador debe estar prestando sus servicios activo dentro de la institución, en el caso que nos ocupa actualmente y por la fecha de la solicitud de desmejora es evidente y así quedara demostrado que el trabajador o el ciudadano solicitante no prestaba sus servicios activos para esta institución, por lo tanto no entendemos el motivo de la solicitud y solicitamos al inspector jefe declare en este acto sin lugar la misma solicitud. Es todo…”.
B.- Lo señalado en el acto de contestación, y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión impugnada en base a lo siguiente
“…Considerado, que analizadas las actas procesales de esta causa, de las mismas se evidencia que cuando el trabajador reclamante efectuó su solicitud de reenganche había transcurrido el lapso que establece la Ley, para formalizar su respectivo amparo; por lo tanto el inspector del trabajo no puede pronunciarse sobre lo alegado expuestos en esta causa, por razones de que se produjo la caducidad de la acción, por haber transcurrido como se indica anteriormente, mas de treinta (30) días continuos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 454 (vigente para ese momento) (hoy 422 de la LOTTT) para formalizar el respectivo amparo por parte del accionante, es por ello que la solicitud es extemporánea (...)…”.
C.- Aprecia este juzgador, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, confirmada por el Tribunal A-quo, no se encuentra estructurada desde el punto de vista relacionado con los hechos invocados, habida cuenta, que cuando el funcionario del Trabajo paso a interrogar al recurrente, sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó lo siguiente:
TERCER PARTICULAR: “como se trata de una solicitud de desmejora, la respuesta es no se efectuó la desmejora, ya que el ciudadano accionante presto sus servicios a mi representada hasta el 21 de junio del año 2010, fecha en la cual se decidió terminar la decisión por una cantidad de ausencias injustificadas por parte del ciudadano accionante, así mismo es importante resaltar que para que se cumpla el supuesto de desmejora el trabajador debe estar prestando sus servicios activo dentro de la institución, en el caso que nos ocupa actualmente y por la fecha de la solicitud de desmejora es evidente y así quedara demostrado que el trabajador o el ciudadano solicitante no prestaba sus servicios activos para esta institución, por lo tanto no entendemos el motivo de la solicitud y solicitamos al inspector jefe declare en este acto sin lugar la misma solicitud. Es todo…”.
D.- Advierte este juzgador, que es preciso señalar que toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. En este caso la empresa accionante tenía la carga de probar lo alegado, la cual de conformidad con el texto del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
E.- A tales efectos, este juzgador no comparte el señalamiento del A-quo, toda vez que necesariamente debía señalar en el texto del fallo recurrido, referido al hecho cierto, donde el accionante, en sede administrativa, negó la desmejora, pero adicionalmente alegó que el trabajador había sido despedido el 21 de junio del año 2010, por una cantidad de ausencias injustificadas por parte del ciudadano accionante, sin que hubiese mediado un procedimiento por calificación de falta previo, por las supuestas cantidades de ausencias injustificas. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, ha debido de forma inmediata, ordenar el Reenganche y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, toda vez que la demandada alego haber despedido al trabajador sin consignar a los autos elementos probatorios que justifiquen dicho despido, es decir a través de una calificación de faltas emanada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. En este sentido, observa este juzgador que en el presente procedimiento la parte accionada no logró probar lo aducido, motivo por el cual se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
4.- En base a los razonamientos antes señalados quien decide declara, PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado DIEGO MEJIAS, IPSA Nº 23.119, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17-12-2014, emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MOSCOSO MATA., contra la Providencia Administrativa Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORE LUÍS MOSCOSO MATA, titular de la cedula de identidad N° 8.998.862, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT). TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
5.- Finalmente en cuanto a denuncia de la existencia de otros vicios planteados en la demanda de nulidad, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos en virtud de la declaratoria de la nulidad de la providencia administrativa impugnada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado DIEGO MEJIAS, IPSA Nº 23.119, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17-12-2014, emanada del Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MOSCOSO MATA., contra la Providencia Administrativa Nº 054-13 de fecha 10 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORE LUÍS MOSCOSO MATA, titular de la cedula de identidad N° 8.998.862, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT). TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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