REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015)
204 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000123
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001112

PARTE ACTORA: GUILLERMO ARTURO BORJAS DUNCAN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.019.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS VELASCO y JAIRO ALGARIN, abogados inscritos en el IPSA N° 101.558 y 164.168.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PABLO ELECTRONICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1-6-1982, No. 49, Tomo 67-A, Protocolo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ y HECTOR MEDINA, abogados inscritos en el IPSA, Nº 19.472 y 61.689.

ASUNTO: Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22-01-2015, por el Juzgado (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22-01-2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 25-02-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejó expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163, de la LOPTRA, por auto de fecha 04-03-2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 02:00 P.M.; oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ARTURO BORJAS DUNCAN contra la empresa PLABLO ELECTRONICA, C.A., por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo, resultando la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.256.295,97), de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO MONTO
Prestación Antigüedad según sentencia 65.015,06
Intereses Antigüedad resultado de experticia 13.963,32
Sub-Total 78.978,38
Menos: Deposito en Fideicomiso -54.215,17
Sub-Total Prestación Antigüedad e interés 24.763,21
Vacaciones según sentencia 13.191,75
Utilidades según sentencia 100.620,00
Sub-Total a Pagar 138.574,96
Intereses Moratorios 26.250,72
Corrección Monetaria de la Antigüedad 18.337,15
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 73.133,15
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 256.295,97

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:

“…1.- Solicito la nulidad absoluta de la decisión recurrida por violación del artículo 49 constitucional, basado en que ninguna de las partes impugnó la experticia contable del experto Francisco Villegas, ya que en fecha 31 de julio de 2014 (folio 303 de la primera pieza) la Juez 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual informa a las partes de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 14 de julio de 2014 por el licenciado Francisco Villegas, y ordena la notificación de las misma en virtud de la pérdida de estadía a derecho, en el entendido, que una vez constara en autos sus notificaciones comenzarán los 5 días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra dicha experticia, al día siguiente la parte actora se da por notificada del precitado auto y ratifica la impugnación de fecha 17 de julio de 2014, que por auto expreso del tribunal 33° Sustanciación, Mediación y Ejecución estaba fuera de lapso . Y visto que mi representada fue notificada en fecha 14 de agosto de 2014, y pasados 5 días hábiles después de esa fecha, ninguna de las partes impugnó la experticia del experto Francisco Villegas, esta quedó definitivamente firme, esto es una nulidad absoluta y no puede ser corregida por ninguna de las partes. 2.- Solicito la nulidad absoluta de la decisión recurrida por violación del artículo 49 constitucional relativo al debido proceso, ya que no existe ningún auto ni ninguna decisión del tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde oiga o se pronuncie sobre las supuestas impugnaciones hechas por la parte actora, este tipo de nulidad no puede ser subsana por las partes por lo cual solicito sea anulada la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015. 3.- La decisión dictada por el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22 de enero de 2015 incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que si nos vamos a la diligencia-que es extemporánea porque no estaban las partes a derecho- en la cual el abogado de la parte actora impugna la experticia, señala que lo hace por considerar que el informe no está ajustado a derecho por no tomar en cuanta el tiempo real efectivo de trabajo, es decir, impugnó específicamente sobre la antigüedad del trabajador, sin embargo, en la sentencia dictada por el juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución señalo que el experto se ajustó a los parámetros de la sentencia donde resultó la cantidad de Bs. 13.973,32, en consecuencia, declaró sin lugar, en cuanto a ese punto la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y después que dicta esta decisión pasa a considerar otros asuntos, los cuales no fueron impugnados por las partes. 4.- Existe incongruencia negativa en la presente causa, porque tanto el tribunal de primera instancia como el de segunda instancia ordenaron que luego de sumar los totales de los montos antes condenados, se ordenaba descontar los adelantos de anticipo de prestaciones sociales, además los montos pagados por los concepto de utilidades y prestaciones pagados efectivamente a la diferencia reclamada por la actora en su libelo, y la juez no hizo ese descuento en la experticia de la decisión del 22 de enero de 2015. 5.- La ciudadana juez antes de hacer el llamado de los dos expertos, debió verificar si la supuesta impugnación de la parte actora cumplía con los requisitos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, porque al no constar en autos el pronunciamiento en este sentido el tribunal de primera instancia constituye un error de procedimiento.”

2.- El representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente:

“…Considero que no se incurrió en ultrapetita puesto que el libelo es muy claro al describir todos y cada uno de los conceptos solicitados por esta defensa, en cuanto a todos los rubros o beneficios que le correspondían al trabajador Guillermo Borjas, puesto que no se consideró el salario real desde su inicio de su relación laboral de fecha 22 de abril de 2010 hasta el 1 de marzo de 2012, por lo tanto existen diferencias reales y probadas de que el salario real del trabajador tal como hizo notificación, en presencia de la parte demandada, el juez del tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no creía que el salario durante toda la relación del trabajador hubiese solamente uno, durante 3 años de 5.000 Bs., por lo tanto decidió acorde a lo que realmente se estaba planteando.”

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”. Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

II.- Advierte este juzgador, que existe y así consta en autos una serie de vicios procesales que obligar a inferir que existió violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la presente causa, habida cuenta lo siguiente:

1.- Consta en autos, que en fecha 14-07-2014, el experto contable ciudadano. FRANCISCO VILLEGAS, consigna INFORME DE EXPERTICIA constante de 15 folios útiles. En fecha 17-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual IMPUGNA la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14-07-2014, por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS.

En fecha 31-07-2014, El Tribunal A quo dicta auto mediante el cual establece:

“…De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentra rota la estadía, por lo que a los fines de dar continuidad a la presente causa y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo contenido en la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, que acoge este Tribunal, en el caso de: “(:..) JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra el JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del proceso, en concordancia con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En consecuencia este Juzgado, ordena notificar a las partes que conforman el presente asunto el ciudadano: GUILLERMO BORJAS, en su carácter de parte actora y a la empresa PABLO ELECTRONICA, C.A., en su carácter de parte demandada, a los fines de informarle sobre la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 14 de julio de 2014, por el Licenciado FRANCISCO VILLEGAS. En tal sentido, se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerza los recursos que considere pertinentes contra dicha experticia, lapso este que se computará una vez conste en autos la ultima de las resultas de las notificaciones…”.

2.- Ahora bien, en fecha 01-8-2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 31-07-2014, por el Juzgado de la recurrida. En fecha 14-8-2014, el ciudadano alguacil consigna de forma positiva boleta de notificación dirigida a la parte demandada. En fecha 06-10-2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal pronunciamiento con respecto a la impugnación ejercida. En fecha 08-10-2014, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual ordena que se incluya el presente asunto en la distribución de expertos contables, correspondiendo mediante sorteo de distribución a la ciudadana LEONOR RIVAS y EDDY LARA.

3.- Cursa al folio 34 de la Segunda pieza del expediente acta de fecha 01-12-2014, dictada por el A quo en la cual se deja constancia de la comparecencia de los expertos contables a la reunión fijada para esa fecha, en la cual se acordó nueva reunión para el día 10-12-2014, a las 10:30 am., Asimismo es importante señalar que dicha acta carece de firma del secretario y Sello del Tribunal. En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal A quo levanta acta en la cual deja constancia de la comparecencia de los expertos contables a la reunión fijada para esa fecha, en la cual se acordó nueva reunión para el día 14-01-2015, a las 10:30 am., Asimismo es importante señalar que dicha acta carece de firma del secretario del Tribunal

4.- En fecha 22 de enero de 2015, El Tribunal A quo registra resolución que resuelve la impugnación de la experticia impugnada por la parte actora, observando este juzgador que la parte reclamante señala como único punto de impugnación relacionado al tiempo real efectivo de trabajo del actor, el cual fue declarado sin lugar. No obstante se evidencia que en la parte dispositiva del fallo la misma declara: “PARCIALMENTE LUGAR CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria de fallo interpuesta por la parte actora”.

5.-Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente expediente existe un desorden procesal, tanto en la sustanciación del expediente como en la cronología de las actuaciones del mismo, toda vez que se evidencia del folio 302, de la primera pieza del expediente que en fecha 17-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual impugna de manera pura y simple la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable Francisco Villegas, sin embargo en fecha 31-07-2014, es decir al noveno (9°) día hábil siguiente el Tribunal dicta auto mediante el cual establece que en la presente causa se encuentra rota la estadía y en consecuencia ordenó notificar a las partes, a los fines de informarle sobre la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 14 de julio de 2014, por el Licenciado FRANCISCO VILLEGAS. Concediéndoles un lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra dicha experticia, lapso este que se computará una vez conste en autos la ultima de las resultas de las notificaciones, actuación esta que desdice de la coherencia, orden procesal y fiel cumplimiento de las normativas procesales, durante el desarrollo de una causa laboral, toda vez que la parte actora tempestivamente presento diligencia en la cual de manera pura simple impugna la experticia complementaria del fallo. No obstante la Juez de la recurrida en vez de pronunciarse sobre si procedía o no la impugnación de la experticia, ordenó notificar a las partes a los fines que tuvieran conocimiento de la referida experticia y posteriormente mediante auto de fecha 08-10-2014, ordena la inclusión del presente asunto en la Distribución de Expertos contables, en virtud de la impugnación realizada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

6.- En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.

7.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

8- En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

9.- La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

10.- En el presente caso considera quien decide que en el presente asunto la Juez del A quo ha venido cometiendo una serie de irregularidades tanto en la sustanciación como en la cronología de las actuaciones del expediente, observándose actuaciones irregulares que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, presentándose un evidente desorden procesal. Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.

11.- Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a este Juzgador la actuación de la Juez del A-quo, habida cuenta que en la presente demanda se han observado una serie de situaciones que evidencian una extraña forma de administrar justicia, por lo que se sugiere a la referida Juez que en futuras oportunidades verifique detenidamente todas y cada una de las actuaciones que realice en los expedientes, a fin de evitar causar gravamen a las partes del proceso y reposiciones inútiles ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- Una vez verificado lo anterior, debe reiterarse en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que la Juez del A-quo, no cumplió con el debido proceso, En tal sentido a los fines de garantizar a las partes la segunda instancia es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

1.- Ahora bien respecto, a la debida interpretación que debió haber hecho la jueza de la recurrida, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

A.- Respecto al contenido y alcance de esta norma, la Doctrina Patria, y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“...La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”.

B.- Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: ”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”. Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

C.- En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:

“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

D.- La Sala de Casación Social, fijo criterio para calificar los extremos que conforman la impugnación, siendo lo siguientes:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

E.- En consideración a los señalamientos y referencia que anteceden, pareciera lucir como obvio, que la sentenciadora debió aplicar la normativa inicialmente transcrita en su justa dimensión, tal como establece al Doctrina y la jurisprudencia. En esta misma orientación, se debió haber declarado improcedente el reclamo presentado por la parte actora recurrente, contra la experticia complementaria del fallo, por ser violatoria del orden legal, doctrinal y jurisprudencial, habida cuenta que en el escrito de reclamo, no especifica, ni identifica, en cuales aspectos de la experticia, ésta adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima. ASI SE ESTABLECE.

2.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

a).- En sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

b).- En sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..” “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “…La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”. Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente: “…Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. “…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

3.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.

4.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, que el acto irrito ocurrido fue la decisión que resuelve la impugnación de la experticia complementaria del fallo registrada en fecha 22-01-2015. En tal sentido en vista del evidente desorden procesal que existe en la causa principal signado con el numero AP21-L-2013-001112y la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, considerado por interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22-01-2015, por el Juzgado (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 22-01-2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia queda FIRME la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14-07-2014 por el experto contable FRANCISCO VILLEGAS, habida que, la misma que la sentencia en cuestión emana en contravención al orden legal, jurisprudencial y doctrinal, regulatoria de estas situaciones jurídicas, además de ser contradictoria e inejecutable, tal como anteriormente se establece.

TERECERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le de continuidad al presente expediente. Vale decir, firme la experticia complementaria del fallo presentada inicialmente, se proceda con el debido proceso, a los fines de la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 180, y siguientes de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22-01-2015, por el Juzgado (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 22-01-2015 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia queda FIRME la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14-07-2014 por el experto contable FRANCISCO VILLEGAS. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le de continuidad al presente expediente, sobre la base del debido proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, REMÍTASE y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) de Marzo de 2015.




DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ