JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000165
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE OFERENTE: Sociedad civil HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público, hoy denominado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1979, bajo el N° 28, Tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HENRIQUEZ y JOHN TUCKER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.879 y 81.672, respectivamente.
PARTE OFERIDA: MARIANELLY ECHEVERRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.222.828.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.122.
RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO/RECURSO DE HECHO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente asunto, advierte esta Alzada que en fecha 05 de marzo de 2015, el abogado JOHN TUCKER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.672, en su carácter de apoderado judicial de parte oferente HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, en el expediente signado bajo el alfa numérico AP21-S-2014-004839, y parte apelante en el presente asunto, consigna en fecha 05 de marzo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia contentivo de “RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN” contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de este Juzgado Superior que resolvió el recurso de hecho declarándose SIN LUGAR, interpuesto por el abogado CARLOS HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente sociedad civil HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, contra el auto de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual NIEGA la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2015, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, por el cual niega homologación de transacción.

Ahora bien, se desprende del escrito de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual se interpone recurso de regulación de jurisdicción, que el oferente fundamenta su recurso en que era obligatoria la consulta de jurisdicción de estos Tribunales, dado que en la decisión proferida por esta juzgadora, de fecha 26 de febrero de 2015, se “subyace una declaratoria de incompetencia del Juez por la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo respectiva, para homologar la transacción suscrita en el decurso de un procedimiento jurisdiccional de Oferta Real, por ser este último de jurisdicción voluntaria”

En cuanto al recurso de regulación de jurisdicción los artículos 59 primer aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Al respecto, pasa esta Alzada a copiar textualmente los siguientes párrafos de la sentencia del 26 de febrero de 2015 por el cual se declaro SIN LUGAR el recurso de hecho bajo la siguiente motivación:

“De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno,
(…)
Determinado lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio conciente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De forma que, al referirse la norma sobre uno de los requisitos de la transacción en cuanto a que debe versar sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos y remitir al funcionario competente del trabajo, efectivamente se relaciona al Juez del Trabajo que conoce de asuntos contenciosos para el conocimiento de transacciones que se basen sobre derechos que están bajo un litigio iniciándose con el libelo de la demanda.

En tal sentido, se concluye que a los fines de la legitimidad de la transacción judicial, es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión, resultando contrario a derecho lo pretendido por el oferente en presentar ante este procedimiento de oferta real de pago de jurisdicción graciosa, un escrito de transacción donde no hay contención o controversia alguna, aunado al hecho de garantizar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.

Determinado lo anterior, y aplicado para la decisión del presente recurso de hecho no cabe dudas que en el presente caso, el oferente pretende que el Juez mediante un procedimiento no contencioso proceda a homologar una transacción que por su naturaleza corresponde a un procedimiento contencioso laboral.”


A los fines ilustrativos del oferente se le hace saber que, este Tribunal en ningún extracto de la sentencia del 26 de febrero de 2015, procedió a declarar la falta de jurisdicción de estos Tribunales para conocer la homologación de transacción en el procedimiento de Oferta Real con la administración pública, mucho menos con la Inspectoría del Trabajo, como lo pretende hacer ver el oferente, por el contrario, este Tribunal basó su motivación para negar la procedencia de homologación de transacción en procedimientos de oferta real, en la naturaleza jurídica misma de dicha solicitud, la cual tal y como lo ha determinado la doctrina mas calificada, dicho procedimiento goza de una naturaleza no contencioso, de jurisdicción graciosa o voluntario, y por tanto las homologaciones de transacciones laborales por los jueces del trabajo solo proceden en un procedimiento contencioso laboral, tal y como reza el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según lo cual las mismas podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, pero ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, por lo que es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción.

En atención a las normas antes transcritas, quien hoy suscribe la presente actuación observa que el presente caso este Tribunal en la sentencia del 26 de febrero de 2015 hizo mención a la jurisdicción voluntaria a los fines ilustrativos para denominar a los procedimientos no contenciosos, pero no para que subyace una declaratoria de falta de jurisdicción, pues esta Juzgadora ratifica que los Tribunales Laborales tienen la jurisdicción para homologar transacciones pero en un procedimiento contencioso previa demanda laboral y no en un procedimiento de oferta real, razón por la cual forzosamente esta Alzada debe declarar IMPROPONIBLE dicho recurso de regulación de jurisdicción. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE el RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesto por el abogado JOHN TUCKER, en su carácter de apoderado judicial de parte oferente HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, emanada de este Juzgado Superior que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente sociedad civil HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, contra el auto de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual NIEGA la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2015, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, por el cual niega homologación de transacción en procedimiento de oferta real.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO



YNL/11032015