TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001533

Vista la diligencia de fecha 23 de Febrero de 2015 presentada por el abogado LUIS JASPE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A. en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JACKSON MUÑOZ, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, para decidir esta Juzgadora estima conveniente hacer las siguientes observaciones:

Por cuanto la audiencia oral en la presente causa tuvo lugar el día 05 de febrero de 2015, se deja establecido que el lapso de los cinco (05) días hábiles para publicar el texto integro del dispositivo oral del fallo, transcurrió de la siguiente manera: viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de febrero de 2015, procediéndose a publicar el respectivo fallo íntegramente el día 12 de febrero de 2015, de lo cual se ordenó librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, sin suspensión de la causa, cuya consignación del alguacil se efectuó el día 05 de marzo de 2015, por lo que los cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes transcurrieron de la siguiente manera: viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de marzo de 2015, por lo que se concluye que dicho Recurso de Casación presentado el 23 de febrero de 2015, fue anunciado dentro del lapso correspondiente.

Ahora bien, con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, el numeral primero del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“El recuso de casación puede interponerse:
1- Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
(…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. (Subrayado del Superior)

Así pues, la norma en comento prevé que las sentencias que son recurribles en casación, lo constituyen los fallos definitivos de segunda instancia. Asimismo, dicho medio extraordinario sólo podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso.
Al respecto, sobre las decisiones interlocutorias la Sala de Casación Social mediante decisión N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.”
Asimismo, respecto a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias, la referida Sala en reiteradas decisiones, ha establecido:
“Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio”
De manera que este Juzgado Superior pasa a determinar la procedencia de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, conforme a la norma prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, y a tal efecto, se observa que dicho recurso se ejerce contra la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, que resuelve la incidencia generada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recurso que esta Alzada declaro CON LUGAR y REPONIENDO LA PRESENTE CAUSA al estado que el referido Tribunal a quo procediera a fijar la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo en el lapso de Ley, sin previa notificación de las partes al estar a derecho, lo que reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva recurrible esta últimas a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de febrero de 2015 al no encuadrarse dicho recurso dentro de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley adjetiva laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/13032015