JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2014-000059
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GRUPO SMART CALL 811, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 29, Tomo 163 –A.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, PEDRO LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO, LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, AMY VIELMA, LUIS GONZALO ÁLVAREZ GONZALO y BÁRBARA POLESEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.920, 26.500, 26.573, 104.873, 38.387 y 48.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: CELINA RODRÍGUEZ, YURIMA MALAVE BERNEGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, HOUWERD HERNÁNDEZ ROVAINA, FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS y JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.856, 53.485, 137.737, 190.179, 13.841, 63.318, 152.474, 106.824 y 91.570, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Consulta obligatoria
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo GRUPO SMART CALL 811, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/0017 de 09 de enero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia siendo reprogramado por motivos justificados mediante auto del 29 de enero de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual se declaró CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la empresa GRUPO SMART CALL 811, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 2014/0017 de 09 de enero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por la pretensión de nulidad intentada por la entidad de trabajo “GRUPO SMART CALL 811 C.A.” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/0017 DEL 09-01-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó “Con lugar el reclamo individual incoado por el ciudadano TONY MARTINEZ, portador de la Cedula de identidad N° V- 20.154.177, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SMART CALL 811, C.A.”, (…) A la representación de la entidad de trabajo GRUPO SMART CALL 811, C.A, el deber de pagar al ciudadano TONY MARTINEZ (…), la cantidad de … Bs. 21.375,00… en razón al pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.”
Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la pretensión de nulidad, se ordenó la notificación de la partes, siendo que por auto de fecha 12 de junio de 2014, el A-quo señalo que constaban en el expediente las resultas de las notificaciones ordenadas, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 08 de julio de 2014, a las 2:00 PM, oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, el delegado de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público y dado que no se promovieron pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzarían a correr los correr los cinco (05) días de despacho para que se puedan presentar los informes por escrito.
Así mismo, se observa que tanto de la parte recurrente, como del Ministerio Público presentaron sus escritos de informes dentro del lapso legal establecido.
Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de juicio, la parte recurrente, el tercero interesado, ni la República, comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectados por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Nacional como es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR, la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo “GRUPO SMART CALL 811 COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/0017 DEL 09-01-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO”, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:
V
DEL FALLO APELADO
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha de 25 de septiembre de 2014, declaró CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la empresa GRUPO SMART CALL 811, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 2014/0017 de 09 de enero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, teniendo como fundamento lo siguiente:
“En cuanto a que la inspectoría del trabajo no se pronunció sobre el alegato que una vez agotada la etapa conciliatoria perdía jurisdicción para conocer de la interpretación de la norma sostenida sobre la pertinencia de aplicar el período de prueba, no teniendo competencia para conocer de este tipo de reclamos ni para condenar a pagar sumas de dinero, al ser, ello, de la exclusiva “jurisdicción judicial” (sic), este tribunal observa lo siguiente:
(…)
Ahora bien, este tribunal verificó que en el acto impugnado se omitió considerar el alegato esgrimido por la representación de la accionante en el escrito contestatario al reclamo (ver folio 41) en cuanto a que la inspectoría perdía jurisdicción “agotada la articulación y por ser puntos de derecho”, incumpliéndose así con la obligación de analizar todos los alegatos y defensas opuestas al inicio o en el transcurso del procedimiento administrativo e incurriéndose en un vicio de nulidad.-
(…)
Con ello, la recurrida no garantizó el derecho a la defensa del particular interesado e incumplió con la obligación de analizar todos los alegatos y defensas opuestas al inicio o en el transcurso del procedimiento administrativo de primer grado.
Por tales razones, cabe concluir que la providencia administrativa cuestionada es violatoria del derecho constitucional a la defensa y de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano TONY MARTINEZ acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, para solicitar el pago de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones y antigüedad, argumentando haber sido despedido el 26 de septiembre de 2013, pese haber sido contratado el 30 de agosto de 2013, por un tiempo determinado que concluía el 25 de febrero de 2014.
Que en fecha 31 de octubre de 2013 la Inspectoría admite la solicitud y ordena la notificación de la empresa, la cual es practicada en fecha 05 de noviembre de 2013. Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de ese mismo año se celebró la audiencia ante la Inspectoría del Trabajo, donde expusieron “que se le ofreció el pago de la totalidad de lo que le correspondía por los 27 días laborados durante el periodo de prueba y muy importante. Asimismo, se alegó: ‘En todo caso considero que agotada la etapa conciliatoria llevada a cabo por esta Inspectoría, esta pierde jurisdicción para este tipo de reclamo por lo que independientemente de que el trabajador acepte, o no, el cheque antes descrito contentivo de la totalidad a lo que tiene derecho, se ordene el cierre definitivo de este expediente”.
Que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el alegato de que una vez agotada la vía conciliatoria, ella perdía jurisdicción para conocer de la interpretación de la norma sostenida por su representada sobre lo pertinente de aplicar el periodo de prueba consagrado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría se excedió en sus competencias y sin tener jurisdicción para ello entró a conocer y decidir sobre un reclamo de derecho y mal puede condenar a pagar sumar de dinero.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial presentó escrito de informes en el cual señala; que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras de 2012, establece el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores sobre condiciones de trabajo. Asimismo, aduce que el procedimiento establece que una vez presentada la contestación al reclamo el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reclamo, siempre que se trate de cuestiones de hecho, ya que las cuestiones de derecho las deberán conocer los Tribunales Laborales, por lo que el Inspector del Trabajo sólo puede conocer de reclamaciones sobre cuestiones de hecho y que no pueden pronunciarse sobre situaciones de derecho que deben ser conocidas por los Tribunales Laborales.
Que la Inspectoría del Trabajo violó lo dispuesto en la LOTTT así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por jueces naturales a tiene derecho su representada, por haberse pronunciado sobre situaciones de derecho que deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales, e indica que el Acto Administrativo por el cual recurren se encuentra viciado de nulidad.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación judicial del Ministerio Público sostiene que una vez estudiada la Providencia Administrativa N° 2014-0017, observa que el Inspector del Trabajo pasó a analizar y considerar la existencia presuntamente ilegal de un período de prueba dentro de los supuestos de un contrato a tiempo determinado que lo llevó a establecer que la empresa es infractora de la norma y que debía ser condenado, fundamentos de derecho que se encontraba impedido conocer.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda, debió declarar su incompetencia una vez agotada la vía de la conciliación, por tratarse de asuntos legales que solo pueden ser resueltos por la Instancia Jurisdiccional, por mandato de la Ley, y no pasar a conocer el fondo de dicho asunto, por lo que señala que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, en la Providencia Administrativa de cual recurren, incurrió en vicios de incompetencia manifiesta, lo cual conlleva necesariamente a catalogarlo como un supuesto generador de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, observa esta Alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera
A los folios 14 al 62 consignado conjuntamente con el libelo cursan actuaciones administrativas desplegadas por ante la Inspectoría del Trabajo y a los folios 47 al 54 cursa copia de la providencia administrativa, emanada ante un procedimiento de reclamo individual instaurado por el ciudadano TONY MARTÍNEZ, alegando haber prestado servicios para la empresa accionante en nulidad al no haberle cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos. Al respecto, se desprende de dichas actuaciones que, en fecha 10 de diciembre de 2013, cursante al folio 38, tuvo lugar la audiencia de reclamo en la cual comparecieron las partes y se dejó constancia que no fue posible conciliación entre las partes, procediendo el ente a aperturar una articulación de cinco (5) días para que el patrono consignara escrito de contestación, lo cual fue efectivamente realizado por la empresa.
En fecha 09 de enero de 2014 la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda dicta la providencia administrativa N° 2014 0017 por la cual declara “Con Lugar el Reclamo individual incoado por el ciudadano TONY MARTINEZ, …en contra de la entidad de trabajo GRUPO SMART CALL, 811, C. A. (…) A la representación de la entidad de trabajo GRUPO SMART CALL, 811, C. A., el deber de PAGAR al ciudadano TONY MARTINEZ, … la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.375,00), en Razón al pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales. (…) Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa al Tercer (03) día hábil siguiente que de la última notificación de las partes conste en autos (…) El Pago de la Mora establecida en los Artículos: 128 L.O.T.T.T … 141 L.O.T.T.T.”
Seguidamente, se observa que mediante Acta de fecha 12 de febrero de 2013, cursante al folio 57, se dejó constancia que la empresa GRUPO SMART CALL, 811, C. A. procedió a cumplir la providencia administrativa N° 0017 haciendo entrega de cheque por la cantidad de Bs. 22.140,39 a favor de TONY MARTÍNEZ, cantidad que se corresponde con lo condenado por el ente a razón de prestaciones sociales, lo cual fue aceptado a su entera satisfacción, y fue homologado por el respectivo funcionario.
Determinado lo anterior, este Juzgado observa que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en caso de las actuaciones administrativas, se encuentra igualmente consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 965 de fecha 02 de mayo de 2000, en interpretación del artículo citado supra, estableció lo que debe entenderse por violación del derecho a la defensa en los siguientes términos:
“De la norma copiada supra se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
Asimismo, la referida Sala en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció que constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, en los siguientes términos:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.” (Subrayado del Superior)
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
En el presente caso la parte accionante alega la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al no pronunciarse sobre el alegato formulado respecto a que una vez agotada la vía conciliatoria, dicho ente perdía jurisdicción para conocer de la interpretación de la norma sostenida por su representada sobre lo pertinente de aplicar el periodo de prueba, en tal sentido, aduce que la Inspectoría se excedió en sus competencias y sin tener jurisdicción para ello entró a conocer y decidir sobre un reclamo de derecho condenando a pagar sumas de dinero.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, observa esta Alzada que dichos argumentos son compartidos por el Fiscal del Ministerio Público al manifestar que el Inspector del Trabajo pasó a analizar y considerar la existencia, presuntamente ilegal, de un período de prueba dentro de los supuestos de un contrato a tiempo determinado que lo llevó a establecer que la empresa es infractora de la norma y que debía ser condenado, por lo que al tratarse de asuntos legales que solo pueden ser resueltos por la Instancia Jurisdiccional, se estima incurrió el ente en el vicio de incompetencia manifiesta, lo cual conlleva necesariamente a catalogarlo como un supuesto generador de nulidad absoluta.
Así pues, advierte esta Alzada que en el presente caso, el ciudadano TONY MARTINEZ acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este solicitando reclamo individual por pago de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones y antigüedad, argumentando haber sido despedido el 26 de septiembre de 2013, solicitud que fue tramitada por el ente llevándose a cabo audiencias de conciliación en la cual la empresa alegó que agotada la etapa conciliatoria se pierde jurisdicción para este tipo de reclamo. Asimismo, al no ser posible la conciliación entre las partes, el Inspector procedió a aperturar una articulación de cinco (5) días para que el patrono consignara escrito de contestación, procediendo la Inspectoría del Trabajo en el Este del estado Miranda a dictar la providencia administrativa N° 2014 0017 de fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual declara Con Lugar el Reclamo individual incoado por el ciudadano TONY MARTINEZ en contra de la entidad de trabajo GRUPO SMART CALL, 811, C. A. y a tal efecto, condena a la referida empresa a cancelar cantidades de dinero en razón al pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, más intereses de mora. Asimismo, se observa de la providencia en referencia que el Inspector insta al patrono a dar cumplimiento voluntario, pues en caso contrario procedería a imponer sanción de multa y la eventual negativa o revocatoria de la solvencia laboral.
En cuanto al procedimiento llevado a cabo en las Inspectoría del Trabajo ante reclamos individuales de trabajadores los artículos 507 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
De acuerdo con el procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ante reclamos individuales formulados por los trabajadores sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo, se establece que el mismo debe ser notificado al patrono para que comparezca de forma obligatoria a una audiencia de reclamo a los fines que el Inspector del Trabajo pueda mediar y conciliar las posiciones de las partes y, en caso que no sea posible la conciliación se dará la apertura a un lapso para que el patrono consigne escrito de contestación al reclamo a fin que el Inspector decida sobre el mismo, siempre y cuando versen sobre cuestiones de hecho, bajo la salvedad de que en caso de tratarse de cuestiones de derecho, la controversia debe ser resuelto por ante los tribunales jurisdiccionales.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1337 de fecha 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En tal sentido, advierte esta Alzada que, efectivamente, se desprende de la actuación administrativa antes transcrita, que el Inspector del Trabajo en un procedimiento de reclamo individual para la cancelación de conceptos laborales derivados de la relación laboral, por vía conciliatoria, en lugar de verificar que se trataba de un reclamo en la que no fue posible la conciliación, la cual trataba de cuestiones de derecho, procedió a decidir al fondo el reclamo propuesto, ordenando al patrono a cancelar cantidades de dinero, lo cual no le estaba dado realizar, pues dicha reclamación debía ser resuelto por los Tribunales del Trabajo, y por cuanto como se indicó anteriormente, la Inspectoria sólo tiene la competencia para decidir cuando el reclamo versa sobre cuestiones de hecho, lo cual no se corresponde con lo reclamado por el trabajador en la presente causa, incurriendo el Inspector del Trabajo a través de su providencia administrativa en el vicio de incompetencia manifiesta, lo cual conlleva a declarar la nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el fallo consultado y declarar CON LUGAR la acción contencioso administrativo de nulidad intentada contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/0017 de fecha 09 de enero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
En todo caso, de proceder el trabajador a demandar diferencias por prestaciones sociales en juicio laboral podrá la empresa oponer los pagos realizados, ya referidos, a fin de ser descontados de alguna diferencia que resulte deberse, en caso que la parte actora acepte que recibió dicha cantidad de dinero en aras a la justicia. ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo GRUPO SMART CALL 811, C. A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/0017 del 09 de enero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, partes identificadas a los autos, en consecuencia, se declara la NULIDAD del Acto Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG ANGEL PINTO
YNL/17032015
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