JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001990
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: OLIVER QUINTERO LÓPEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.019.369.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAMS PALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZA`S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/12/1999, bajo el N° 4, Tomo 277-A.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA BELLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.271.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado WILLIAMS PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OLIVER QUINTERO LÓPEZ contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZA`S, C.A.

Por auto de fecha 13 de enero de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 20 de enero de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 23 de febrero de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que su representado mantuvo una relación laboral con la accionada, desempeñando el cargo de empaquetador; y en este sentido alega que difiere de la sentencia apelada, en virtud que la Juez en la motiva de la sentencia denota vicios de Motivación Falsa y por Silencio de Pruebas, pues el sentenciador en la fase de Juicio al pronunciarse sobre el acervo probatorio presentado en esa oportunidad por el trabajador constante de cinco testimoniales, afirma en su motiva que éstos no incurrieron en ningún tipo de contradicción, es decir, son contestes los testigos, cuando se les preguntó sobre si el trabajador prestaba servicios en el supermercado, el cargo que ocupaba, si utilizaba uniforme, el tiempo de la prestación de servicios que fue mas de 15 años, si utilizaba instrumentos de la entidad de trabajo, devengaba un salario, si obedecía órdenes y tenía un supervisor inmediato que establecía la disciplina, si prestaba servicio dentro de las instalaciones, que aparte de empaquetar descargaba los camiones de mercancía, lavaba los carritos en la mañana. Asimismo alega que, los testigos se trata de tres (3) personas vecinos de El Cafetal que tienen mas de 15 años comprando en el Supermercado y dos (2) que fueron trabajadores que desempeñaban las mismas funciones en la empresa que manifestaron en forma afirmativa y no contradictoria con los demás testigos las preguntas antes referidas; sin embargo en su parte dispositiva manifiesta el Juez que los testigos aunque no incurrieron en contradicción en función del interrogatorio que se les hizo, no aportaron nada que determinara que ese trabajador prestó servicios.

Igualmente, alega que el vicio de Motivación Falsa en función de abundantes sentencias proferidas por la Sala Social, entre las que señala la número 271 de fecha 23 de marzo de 2011 y la número 1398 de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras y el Magistrado Omar Mora Díaz respectivamente, por cuanto considera que el criterio Jurídico del Tribunal A Quo lo hizo de forma general, vaga, sin establecer los pormenores por los cuales reconocía que los testigos no incurrieron en contradicción, por qué los desechó.

De igual forma se refiere a la in motivación por Silencio de Pruebas, vicio que se encuentra presente en la sentencia porque el Tribunal interrogó en esa oportunidad al trabajador con una declaración de parte y ni siquiera la mencionó ni le dio ningún tipo de valor, inobservando Principios Constitucionales como el artículo 89 literal “a”, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 que señala que el Juez debe valorar las pruebas en función de la sana crítica, al tiempo que manifiesta que hay sentencias de la Sala Social respecto al Principio Tutelar del Derecho al Trabajo que establecen el principio de la sana crítica como rector del proceso de valoración de las pruebas, el cual tiene que estar vinculada a la máxima experiencia en función del conocimiento de los hechos y de las situaciones fácticas que conforman la controversia Jurídica que se debate.

En este sentido, hace el recurrente ésta afirmación en virtud que, según sus dichos, todos los que prestan servicios en este tipo de actividad en los auto mercados conforman una legión de trabajadores que como todos saben por máxima experiencia por comprar en los supermercados que las entidades de trabajo buscan hacerlos invisibles, no les dan contrato, no tienen provisión de Seguro Social, no tienen salario ni seguro de accidentes, y sabemos que son el último eslabón de la cadena de ventas; al tiempo que afirma que un mínimo de supermercados no incurren en ese tipo de errores, y estos trabajadores al momento de una controversia jurídica para reclamar sus derechos se les hace difícil, presentan testimoniales como factores de conocimiento de los hechos diarios que no puede ser valorado como cualquier otro trabajador de nómina que viene a juicio y tiene a su disposición un gran acervo probatorio de recibos, inspecciones, exhibición de documentos y otros, lo cual no es el caso.

Por otro lado señala que, presentó una prueba sobrevenida precisamente porque para el momento de la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar se le presentó al ciudadano Juez 15 o 20 días antes del Juicio, unos elementos que consisten en fotos y videos donde están los trabajadores haciendo lo que alegaron que hacía el trabajador en la empresa, donde se demuestra además que usan su uniforme. De igual forma alega que, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón del Principio Tutelar intuitivo del Derecho del Trabajo debe buscar en función de ese principio en todas las instancias, todos las herramientas y elementos que puedan darle al Tribunal un mayor criterio para emitir un pronunciamiento donde realmente se haga justicia, señala que la legislación Chilena y la Argentina en materia laboral ya han legislado y hecho justicia a los fines de reconocer los derechos de este grupo de trabajadores indeterminados que hay a nivel nacional, sobre los cuales no existe el reconocimiento y reivindicación de sus derechos porque todos sabemos que existen, para que se comience a partir de sentencias dictadas por los tribunales el reconocimiento de estos trabajadores y reivindiquen sus derechos, por estas razones solicita se declare con lugar la apelación ejercida por su representación.

En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone que procede a ratificar el contenido íntegro de la sentencia en virtud de que al contrario de lo que ha señalado el apoderado de la parte actora, la sentencia es bien clara en su motivación al señalar que el actor no cumplió con la carga de probar la prestación del servicio supuestamente alegada por el ciudadano Oliver Quintero López, pues su representación niega rotundamente que haya existido algún tipo de relación laboral, y de las actas procesales queda demostrado una falta absoluta de pruebas. Asimismo aduce que, el juez pasa a señalar y valorar cada una de las testimoniales que trajo a Juicio la parte actora la cual señala que efectivamente tres (03) de esas testimoniales no eran contradictorias porque su declaración no fueron contrarias a Ley pero su contenido no aportó nada al proceso porque no demostró la prestación del servicio personal y subordina, y con las pruebas existentes y solicitada por su representada como prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, quedó evidenciado que el ciudadano OLIVER QUINTERO no laboraba para su representado, sin embargo, en algún momento de su tiempo si trabajó para otras empresas de las cuales aparecían cotizaciones y quedó demostrado que en ningún momento aparecía como patrono su representada.

De la misma manera indica la abogada de la demandada no recurrente que, no entiende los motivos de la apelación ejercida por la parte actora al señalar que hay una Motivación Falsa por no valorar las cinco (5) testimoniales, cuando en el texto de la sentencia se evidencia claramente que se valoran cada una, que el Juez valoró tres (3) declaraciones considerando que las mismas no fueron contrarias a la Ley pero no obstante a ello, dichas testimoniales no aportaron nada al proceso y las otras dos (2) las desestimó pues señalaron situaciones personales que nada tenían que ver con el presente Juicio.

Con respecto a las pruebas sobrevenidas, como quedó evidenciado de los autos las mismas se promovieron fuera del lapso y no se tomaron en cuenta por cuanto el promovente pudo promoverlas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de ello consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra encuadrada dentro de la Ley y cumple con todas las formalidades por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y ratifique la sentencia ajusta a derecho.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso la lectura textual de la sentencia que se refiere a los testigos “…este Tribunal advierte que efectivamente no incurrieron en contradicción la declaración de los testigos” señala que cuando habla de Motivación Falsa no se refiere a que no las valoró, sino que la Jurisprudencia establece que la motivación es general, ambigüa, inocua, sin pormenorizar por qué los estas desechando, los otros dos (2) testigos que son los trabajadores establece que únicamente hablan de aspectos personales de la prestación de servicios y coinciden en que los despidieron por la misma causa, el Juez no desestima por qué no les da valor probatorio, simplemente se refieren a hechos personales precisamente porque el interrogatorio se fundamentó en la relación que mantuvieron con el trabajador hasta el momento que prestaron el servicio, con relación a los otros tres (3) testigos, no cayeron en contradicciones pero hay que ver que les preguntaron, los tres dijeron que si tenían uniforme, trabajaban en el mismo sitio, o se veían, cuando se refiere a motivación falsa es porque la forma como analiza los testigos les da un valor y por el otro no establece por qué en su dispositiva no los toma en cuenta, porque ni siquiera se refiere a la declaración de parte que hizo del trabajador.

Finalmente, señala que en aras del Principio Tutelar del Derecho del Trabajo, corresponde al Poder Judicial, y esta Alzada en particular, quien debe comenzar a reconocer los derechos de los trabajadores conformado por estudiantes, jóvenes adolescentes, residentes, personas que no tienen competencia laboral sino para prestar ese servicio, es todo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no recurrente expuso que reitera lo que dice la sentencia objeto de la apelación, por cuanto existió una falta absoluta de pruebas de la parte actora la cual no logró demostrar la prestación del servicio de las declaraciones de los testigos, por eso consideran que el Juez Duodécimo sentencia conforme a Ley en virtud aun y cuando la declaración no es contradictoria porque no es contraria a Ley pero su contenido no logra evidenciar la supuesta prestación de servicios que quería alegar la parte actora y que vinculaba a su representada. Asimismo alega que, las figuras de empaquetador no forman parte de la cadena productiva del supermercado, y de existir algún tipo de relación de estos ciudadanos es con el cliente, éste decide si la persona le empaqueta o no su compra y le paga, tal como lo señala el libelo de la demanda y el supermercado no interviene en esa relación, sin embargo, la sentencia es clara al decir que no existió prueba alguna en las testimoniales que evidenciara la prestación del servicio.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A., el 1° de enero de 1998, como empaquetador, hasta el 10 de octubre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, laborando en un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo, devengando un salario variable proveniente de la propina que le daban los clientes por sus servicios y que la entidad de trabajo le permitió recibir.

Que además de las labores como empaquetador debía dentro de sus funciones, descargar los camiones de mercancías, lavar las neveras y carritos de mercado, diligencias bancarias a los gerentes y supervisores.

Procede a demandar los créditos laborales que nunca le han sido cancelado por Garantía de prestación Sociales; Utilidades; Vacaciones no canceladas; Bono vacacional no cancelado.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega que hubiere mantenido alguna relación y mucho menos de tipo laboral con Oliver Quintero a partir del mes de enero de 1998. Que Plazas no reconoce que el demandante haya sido o sea en la actualidad su trabajador, ni siquiera que haya recibido de su parte ninguna clase de servicio personal, bien sea como empaquetador o desempeñando alguno otra labor. Que no existe en el expediente ningún elemento que demuestre dicha prestación personal de servicio, y la razón de ello es que nuestra representada nunca ha recibido los servicios del demandante.

Que en vista que se rechaza haber mantenido relación alguna con el actor y mucho menos de tipo laboral, aunado al hecho que no se encuentran presentes ninguno de los elementos típicos de una relación laboral, y que las labores de empaquetados no forman parte de su proceso productivo, se niega que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda al considerar que no existen elementos probatorios que conlleven a establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

En este orden de ideas, es preciso destacar que sobre la carga de la prueba cuando se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia N° 19 de 22 de febrero de 2005, que expresa:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Y posteriormente, en fallo N° 1423 de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó

“Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.
Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar.

De esta manera, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la región de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió testimoniales compareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos NORMA TANZA DE SAAD, LUIS LÓPEZ, ANTONIO CONDE, JUVENAL PADILLA Y JUAN BURGOS y de sus deposiciones se desprende lo siguiente:

Antes de entrar al análisis de las pruebas de testigos, estima conveniente esta Juzgadora señalar que, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: JOSE ANGEL BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Zaira Rementería a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado del texto de la sentencia, el Juez de la recurrida indica, de forma resumida, las respuestas que los testigos dieron en particular al interrogatorio a que fue sometido, pero al momento de valorar y extraer de los mismos los hechos que considera demostrado lo hace de manera conjunta y no separada su valoración, por lo que esta Alzada pasa de seguidas a la revisión de su declaración y respectivo análisis, a fin de determinar si sus deposiciones inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.

La ciudadana NORMA TANZA DE SAAD señala que conoce al actor porque va al supermercado y él le embolsa sus pertenencias, y duró tiempo sin verlo y ella lo llamó a su teléfono, y él le comunicó que fue botado, y le dijo que estaba a la orden para ayudarlo; que tiene de 15 a 16 años viendo al trabajador; que normalmente acude por ante el Supermercado casi siempre los sábados y domingos, y a veces va a diario; que veía al trabajador dentro del supermercado, cargando hielo, entre otras cosas; que el accionante le llevaba sus cosas a su vivienda; que los dueños de los carritos es el Supermercado; que tenían un Supervisor y trata mal al trabajador así como a todos los empleados; que tenían uniformes con el nombre de la empresa. Ante las repreguntas respondió: Que no tiene amistad con el trabajador; que a veces le dada las llaves de su casa para que llevara las cosas que compraba; que tenía confianza en el actor y otro empleado. A las preguntas del Tribunal respondió: Que en cuanto al horario ella siempre lo veía en el Supermercado desde la mañana hasta la noche muchas veces; que iba hacer mercado los domingos y muchas veces siempre acudía 3 o más veces en la semana; que siempre le daba propinas.

En cuanto a la declaración del testigo manifiesta que duró tiempo sin ver al actor, que normalmente acude por ante el Supermercado casi siempre los sábados y domingos, y a veces va a diario, con lo cual no se puede extraer de su declaración elementos que permitan establecer elementos de convicción que nos conduzcan a el establecimiento de una relación permanente de forma subordinada con cumplimiento de un horario, por lo que se desecha su declaración al no contribuir a dilucidar los hechos controvertidos en juicio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano JUAN BURGOS señala que conoce al actor desde hace 15 ó 16 años trabajando en el Supermercado; que el actor empaquetaba y llevaba todo en el carrito cuyo propietario era la demandada; que tenía uniformes color verde; que siempre estaba ubicado en la caja; que tenía alguien que lo mandaba, y cuando faltaba lo sancionaba; que lavaba los carritos y acomodaban mercancías. Ante las repreguntas respondió: Que no tiene relación con el actor; que le consta que el actor lo amonestaban porque cuando no lo veía a uno o al otro, era porque lo suspendían, si faltaba un día lo suspendían; que cuando podía le daba propinas.

En cuanto a esta declaración del testigo observa esta Alzada que a preguntas formuladas el mismo dio respuestas de forma vaga e indeterminada, lo cual hace inferir que el mismo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que no se puede extraer elementos de convicción que nos conduzcan a el establecimiento de una relación permanente de forma subordinada con cumplimiento de un horario, por lo que se desecha su declaración al no aportar elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en juicio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano JUVENAL PADILLA aduce que conoció al actor en el Supermercado trabajando como empaquetador y tenía uniformes de color verde; que lo ponen a limpiar las cavas, los carritos entre otros; que laboraban en la parte de la caja y sacaban bolsas de hielo; que los carritos para montar las mercancías lo usaban solamente los empaquetadores. Ante las repreguntas señaló: Que la relación que tiene con el actor es la de prestar servicios de empaquetar sus compras y llevarla al carro y le daba propinas, y no sabe si tiene algún sueldo con la empresa; que él se encarga de empaquetar y tiene un jefe que le ordena, ya que se dio cuenta cuando él lo manda a limpiar la caja y llenar los anaqueles; que tiene el número de teléfono del actor porque se lo dio ese día.

En cuanto al a declaración del testigo extrae esta Alzada que el mismo expresamente manifiesta que, … “no sabe si tiene algún sueldo con la empresa; que él se encarga de empaquetar y tiene un jefe que le ordena, ya que se dio cuenta cuando él lo manda a limpiar la caja y llenar los anaqueles”; lo cual hace suponer que el mismo no tenía conocimientos de los hechos, por lo que sus dichos no le merecen credibilidad y certeza sobre los hechos controvertidos, cual es el de determinar la existencia de una relación de carácter permanente, subordinada con cumplimiento de un horario, bajo contraprestación del pago de un salario, por lo que se desecha su declaración al no aportar elementos a los hechos controvertidos en juicio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano LUIS LÓPEZ aduce que comparece a declarar porque cree que botaron al actor injustificadamente del Supermercado; que fue compañero de trabajo del actor; que su jefe directo era Edgar Noche, por órdenes que le daban los directivos de la empresa; que prestaba servicios empaquetando y llevando a los carros las compras de los clientes; que repartía volantes de las ofertas en los semáforos; que cumplía horario y si llegaban tarde los echaban; que lo botaron porque faltó un domingo; que cuando llegó o comenzó a prestar servicios en la demandada, el actor ya estaba allí; que tenía uniforme de franela de color verde ; que le daban un almuerzo; que los únicos que usaban los carritos son los empaquetadores. Ante las repreguntas indicó: Que no son familia.

En cuanto a la declaración de este testigo se observa de su deposición que hace juicios de valor al considerar que el actor fue despedido injustificadamente, lo cual se traduce a su vez en una declaración sesgada que en modo alguno permiten extraer a esta Alzada elementos de convicción que contribuyan a la demostración de los hechos controvertidos, al tiempo que no muestra una referencia exacta de los hechos alegados por el actor en cuanto a existencia de una relación laboral, en consecuencia se desestima su valor probatorio, como hizo el a quo, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

El ciudadano ANTONIO CONDE aduce que conoce el actor por ser compañeros de trabajo; que lo botaron porque no fue un domingo; que era empaquetador y lo botó la jefa de los empaquetadores; que usaba un uniforme de color verde; que prestaba las actividades dentro del Supermercado; que lavaba los carritos, buscaba bolsas de hielo; que nunca le reconocieron el beneficio de alimentación; que los carritos lo utilizaban eran ellos llevando el mercado de los clientes y ellos le daban propinas. Ante las repreguntas señaló: Que conoció al actor en el Supermercado; que no tiene relación de amistad con el actor; que lo despidieron porque faltó un domingo por la señora Mirian.

En cuanto a la declaración de este testigo se observa de su deposición que no tienen referencia exacta de los hechos alegados por el actor en cuanto a existencia de una relación laboral, en consecuencia se desestima su valor probatorio, como hizo el a quo, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la prueba de informes de la entidad financiera BANCO Nacional De Vivienda y Habitad (BANAVIH), dichas resultas constan a los folios 81 al 83 de la pieza 1, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual informa que la parte actora está afiliado como ahorrista en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda bajo relación de dependencia laboral de las empresas Inversiones Solerito C.A. con aportes de abril y mayo de 2012; Condominio Residencias Valle Alto con aportes de noviembre y diciembre de 2012 y enero y marzo de 2013; Residencias Mansión Ávila con aportes de julio, agosto, octubre, noviembre diciembre de 2013 y enero 2014; donde se evidencia las distintas cotizaciones del actor en las referidas instituciones.

En relación la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las resultas constan a los folios 85 al 87 de la pieza 1, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual informa que la parte actora fue inscrito por primera vez ante el IVSS, en fecha 25/01/2012, y su estatus actual es Cesante y presenta en la actualidad 16 semanas cotizadas, por la empresa Inversiones Solerito C.A., además señala que el accionante no aparece inscrito como trabajador de AUTOMERCADOS PLAZA´S.

En relación a la prueba de informes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dicha resulta consta a los folios 92 y 93 de la pieza 1, mediante el cual informa que en el Registro Nacional de Aportes llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de la empresa AUTOMERCADOS PLAZAS, y por tal razón no está en capacidad de suministrar la información.

DECLARACION DE PARTE: En atención a la atribución que confiere a los jueces de trabajo la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral, el juez de instancia procedió a tomar declaración de parte al actor de autos, quien manifestó lo siguiente: Que estuvo trabajando 16 años desde el año 1998, que su jefe supervisaba todo lo que tenía que hacer; que laboró en un horario de 08:00 AM a 09:00 PM; que nunca faltó por eso no fue despedido; y cuando faltaba pedía permiso al supervisor; que trabajaba con los carritos y bolsas dentro del supermercado; que pidió permiso de una semana y ocho días para visitar a la familia y lo pidió al gerente; que laboraba como empaquetador y haciendo de todo; y que no ha trabajado para otras empresas.

Respecto a la prueba de declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que según afirma el recurrente en su exposición durante la audiencia de apelación, el juez de la primera instancia había silenciado en su sentencia, cabe señalar que tal y como fue establecido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 06 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, en el juicio seguido por EMMA MERCEDES BALDÓ DE TANI, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), ésta constituye un “mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez”, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser admiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, siempre será facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción, a partir de lo señalado en juicio por la parte que declara.

Determinado lo anterior, considera quien hoy suscribe la presente actuación que si bien el Juez omitió en su sentencia incorporar la declaración de parte como hecho ocurrido en la audiencia de juicio, también es cierto que después de analizada por esta Alzada dicha declaración, y adminicular los dichos del actor con el resto de los medios probatorios aportados a los autos, llega a la conclusión que esta declaración en modo alguno contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual esta Juzgadora considera que la omisión en la que incurrió el juez no genera ninguna consecuencia jurídica en perjuicio de la legitimidad del fallo en revisión, ni cambia el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora OLIVER QUINTERO LÓPEZ reclama derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 10 de octubre de 2013, como empaquetador además de descargar los camiones de mercancías, lavar las neveras y carritos de mercado, así como realizar diligencias bancarias a los gerentes y supervisores, en un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo, devengando un salario variable proveniente de la propina que le daban los clientes por sus servicios, de forma subordinada y bajo dependencia de la accionada AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A., quien procedió a negar en forma pura y simple la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos bajo la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

Así pues, la Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, ha indicado que:

“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.”

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, compartiendo el criterio y la fundamentación indicado por el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia bajo análisis, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, al no desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En este orden, es importante precisar que el accionante estaba obligado en juicio a traer elementos suficientes que evidenciaran en juicio la prestación personal subordinado del servicio y pago de la contraprestación dineraria por dicho servicio, lo cual no ocurrió.

Así pues, advierte esta Alzada del análisis de las actas procesales que el accionante alega haber prestado servicios bajo relación de subordinación y dependencia para la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A. desde el 1° de enero de 1998 hasta el 10 de octubre de 2013, sin embargo, se evidencia de autos que durante el período de tiempo referido estuvo afiliado como ahorrista en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda bajo relación de dependencia laboral de las empresas INVERSIONES SOLERITO C.A. con aportes de abril y mayo de 2012; CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE ALTO con aportes de noviembre y diciembre de 2012 y enero y marzo de 2013; RESIDENCIAS MANSIÓN ÁVILA con aportes de julio, agosto y octubre de 2013, a su vez estuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por la empresa INVERSIONES SOLERITO C.A. en fecha 25 de enero de 2012, todo lo cual desvirtúa una prestación de servicios de carácter laboral y exclusiva para la demandada. ASI SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos y del análisis de las actas procesales esta Juzgadora concluye, indubitablemente, que la parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario, pues del cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por pruebas documentales y testimoniales se evidencia la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, y ello es así por cuanto no es posible determinar que el accionante estuvieran bajo la subordinación de la empresa, con lo cual no queda demostrado la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni menos aún el pago por parte de la accionada de remuneración alguna a favor del accionante, pues tal y como se demostró de los propios dichos del actor en su libelo como contraprestación dineraria por el servicio solo recibía propinas de los clientes del auto mercado. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de quince (15) años, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

“No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso no quedó demostrada que el actor estaba sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIVER QUINTERO LÓPEZ contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZA`S, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/18032015