TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AH22-X-2015-000021

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANOE DÍAZ MARTÍNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.642.307.
APODERADOS JUDICIALES: MARIANO GIANNANTONIO y HERMANN VÁSQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.313 y 35.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CARACAS PARA LOS NIÑOS
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: DIFERENCIA POR SALARIOS RETENIDOS/INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MARÍA GABRIELA THEIS, quien ostenta el cargo de Juez del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este Alzada conozca de la inhibición antes formulada, con fundamento en la normativa legal contenida en el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes… ”NEGRILLAS DE LA ALZADA

En tal sentido, providenciada por esta Alzada la presente causa en fecha 26 de febrero de 2015, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
INHIBICION PLANTEADA


Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición cursante al folio 05, 06 y 07 de las presentes actuaciones, se observa que el Juzgador que se inhibe, plantea, como causal de inhibición el hecho cierto de sostener una amistad íntima con el Abogado Hermann Vásquez apoderado judicial de la ciudadana Anoe Díaz Martínez en su carácter de parte actora, razón por la cual a los efectos de mantener el equilibrio de las partes en el proceso, la Juez MARÍA GABRIELA THEIS, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de juzgamiento en Alzada, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez cuya función principal es la de emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa que ha sido sometido a su consideración por las partes en conflicto, con base a la pretensión deducida y las defensas opuestas por las parte, interviniendo activamente en el proceso de evacuación de pruebas, lo cual evidentemente se vería afectado por la situación planteada.

En este sentido, concluye esta Juzgadora que, efectivamente, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada; razón por la cuál, y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificado que los motivos esgrimidos por el Juez Inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, aunado que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por el Juez inhibido, se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez María Gabriela Theis. ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogado MARÍA GABRIELA THEIS, en su condición JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano ANOE DÍAZ MARTÍNEZ contra la FUNDACIÓN CARACAS PARA LOS NIÑOS, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución y asignación al Tribunal correspondiente, para la continuación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO


ABOG. ÁNGEL PINTO


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA


ABOG. ÁNGEL PINTO

YNL/02032015