REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-0000372
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90 , Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ y VICTORIA ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.230 y 130.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Certificación No 0285-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT), DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ RAFAEL GIL PINTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.209.720.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por la empresa LABORATORIOS VARAGAS, S.A. contra la Certificación No 0285-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT), del Instituto De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certifica Accidente de trabajo ocurrido al ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL PINTO.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual se le solicitó a la parte accionante consigne las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día Miércoles 29 de enero de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, la parte actora promovió pruebas. No compareció representante alguno de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT). No compareció representante alguno del Tercero interesado ni de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, en fecha 06 de febrero 2015, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes y en fecha 10 de febrero de 2015 el Ministerio Público presentó opinión Fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente.

En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que incurre el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y señala que hará referencia de cómo ocurrieron los hechos, indicando al respecto que, el trabajador se encontraba hablando con un compañero de trabajo, y colocó su dedo índice en el marco de una puerta, y que precisamente en ese momento, entró otra compañera de trabajo y cerró la puerta, lo cual le ocasiona un lesión en el dedo.

Asimismo señala que, cuando se hace la investigación, lo que a su juicio fue totalmente insuficiente, porque al hacer dicha investigación, se obtiene de la misma que el accidente no es causado por causas imputables al trabajador; sin embargo, al momento que va el funcionario a la empresa se le entrega la descripción del cargo, el examen pre empleo, el perfil del cargo, las notificaciones de riesgo; y así su representada entrega todas las documentaciones necesarias que se requieren al momento que hacen las inspecciones al funcionario que estaba actuando en ese momento, dejándose constancia en ese informe de investigación que el Supervisor del Ministerio del Trabajo (INPSASEL) no objetó la documentación puesta a la vista, en ese momento.

En este sentido afirma el recurrente que dichos documentos son el fundamento de la demanda de nulidad conjuntamente con el libelo, las cuales serán ratificadas en el lapso probatorio; que con esas documentales se demuestra como la empresa cumple con lo que es la normativa o lo que es las evaluaciones, la notificación de riesgo, la descripción de cargo, documentación esta que pide el funcionario, de las cuales no se puede determinar la causa del accidente, por cuanto este en modo alguno puede ser imputable al empleador.

De igual forma, alega el recurrente que la certificación donde se hace un breve resumen de cómo ocurrieron los hechos, no puede ser suficiente para calificar el accidente como de carácter ocupacional, es decir, que este se ocasiona por culpa del empleador, razón por la cual considera que la DIRESAT incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, ya que no se entiende bajo cuál argumento, bajo qué hecho, bajo qué pruebas pueda concluir el funcionario que el motivo del accidente es de origen ocupacional, consecuencia de lo cual aduce que lo cierto es que, dicho accidente se derivó de un descuido del trabajador al colocar el dedo en el marco de la puerta y que otra trabajadora haya cerrado la misma, al tiempo que manifiesta que aceptar lo anterior conlleva a establecer que cualquier hecho, imprudencia o descuido de cualquier trabajador pueda ser catalogado de forma inmediata como accidente de carácter laboral, es por ello que señala que considera que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, porque no se tiene pruebas o argumentos para concluir como se esta acreditando el referido accidente como de origen ocupacional, razón por la cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

En la Audiencia de Juicio, el Fiscal del Ministerio Público expresa que de conformidad con la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reserva el lapso de ley a fin de presentar el respectivo informe escrito, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa LABORATORIOS VARGAS S.A. en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la Certificación No 0285-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el ciudadano CARLOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.259.195, en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas, mediante el cual certifica como ocupacional el accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL PINTO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.209.720, alegando los siguientes vicios:

En primer lugar alega el vicio de Falso Supuesto de Hecho dado que DIRESAT apreció y calificó, erróneamente, los hechos derivados del Informe de Investigación, al señalar que existió accidente de trabajo, cuando las causas del accidente no son imputables al empleador.

Asimismo, indica que según la definición de accidente de trabajo prevista en el artículo 69 de la LOPCYMAT, el mismo es el resultado de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. De igual forma indica que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No 831, de fecha 21-07-2004 (Caso Panamco), se estableció que es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo, por lo que a su juicio debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria.

Así pues, alega que no existe ningún vínculo o nexo causal que permita concluir que el accidente fue ocasionado por el trabajo de una manera directa ni indirecta, pues el trabajador se encontraba conversando, lo cual realizaba apoyando su mano izquierda en el marco interno de la puerta, cuando unos segundos después la ciudadana JEANETTE MENESES pasa por esta puerta y antes de cerrarla, el trabajador JOSÉ GIL, sin darse cuenta introduce el dedo índice en esta abertura y al cerrarse la puerta el dedo es aprisionado en la parte de la bisagra, y por reflejo el trabajador haló la mano, ocasionándose la lesión, amputación de la región pulgar del dedo índice izquierdo.

En este orden de ideas, alega igualmente que el accidente no ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, pues el trabajador no se encontraba realizando sus labores habituales al momento de la ocurrencia del mismo, siendo la causa inmediata de dicho accidente una acción propia del trabajador, quien por negligencia, en un momento de descuido, introdujo su mano izquierda en el marco interno de la puerta, lo que finalmente le ocasionó la lesión, añadiendo que ello es corroborado por el informe cuando establece como causa inmediata del accidente “atrapamiento del dedo índice con puerta de acceso”, así como el “apoyo de la mano dentro del marco interno de la puerta”, dejando establecido que las causas básicas “no pudieron ser determinadas por no ser imputables al empleador”.

Que el acto impugnado está viciado por dictarse en violación al derecho a la defensa y del debido proceso ya que la DIRESAT acudió a la sede de la empresa, realizó una inspección a los fines de investigar el accidente sufrido por el trabajador, emitiendo el posterior acto impugnado y ello fue realizado sin la tramitación de un procedimiento administrativo mediante el cual LABORATORIO VARGAS pudiese exponer alegatos y presentar pruebas.

Asimismo, señala que el artículo 76 de la LOPCYMAT solo regula la potestad de inspección e investigación del INPSASEL para calificar el origen del accidente de trabajo, sin establecer un procedimiento administrativo para la comprobación, calificación y certificación del origen de los accidentes, en tal sentido, se debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo artículo 48 se establece que para todo lo no previsto en leyes especiales se aplicará el procedimiento consagrado en dicha Ley.

De igual forma, continúa exponiendo que la DIRESAT solo realiza la función administrativa de inspección, tendiente a verificar si hay o no elementos fácticos suficientes para comprobar la existencia de presunciones que hicieran necesario continuar con la sustanciación del procedimiento administrativo, mas no puede constituir el basamento único del acto administrativo que dio fin al mismo.

En tercer y último lugar, invoca que se violenta la garantía de presunción de inocencia, pues la Administración soporta la carga de probar los elementos integrantes de la infracción administrativa, al tiempo que indica que se omitió pronunciamiento sobre las posibles pruebas que permitirían verificar la veracidad de las afirmaciones de DIRESAT en el acto impugnado, refiriendo que únicamente existe una apreciación de un funcionario y una denuncia no comprobada, por lo que considera que la administración debe probar adecuadamente los hechos objetos del proceso y fundamentar su decisión en base a los mismos, y en este sentido se emitió un acto responsabilizando a la empresa de un accidente que no califica como de trabajo sin haberse tramitado el procedimiento hasta su conclusión y sin que existan pruebas de su origen y culpabilidad.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante LABORATORIOS VARGAS presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

En primer lugar alega el vicio de Falso Supuesto de Hecho dado que DIRESAT apreció y calificó los hechos erróneamente derivados del Informe al señalar que, si bien existió un accidente de trabajo, las causas del accidente no son imputables al empleador.

Alega que el accidente no ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, ni el trabajador se encontraba realizando sus labores habituales al momento de la ocurrencia del mismo, siendo la causa inmediata de dicho accidente una acción propia del trabajador, quien por negligencia, en un momento de descuido, introdujo su mano izquierda en el marco interno de la puerta, lo que finalmente le ocasionó la lesión.

Que el acto impugnado está viciado por dictarse en violación al derecho a la defensa y del debido proceso ya que la DIRESAT acudió a la sede de la empresa, realizó una inspección a los fines de investigar el accidente sufrido por el trabajador, emitiendo el posterior acto impugnado y ello fue realizado sin la tramitación de un procedimiento administrativo mediante el cual LABORATORIO VARGAS pudiese exponer alegatos y presentar pruebas.

Finalmente, señala que se violenta la garantía de presunción de inocencia, dado que la administración debe probar adecuadamente los hechos objetos del proceso y fundamentar su decisión en base a los mismos, en tal sentido se emitió un acto responsabilizando a la empresa de un accidente que no califica como de trabajo sin haberse tramitado el procedimiento hasta su conclusión y sin que existan pruebas de su origen y culpabilidad.

Razón por la cual solicita que esta Alzada considere que no comparecieron a la Audiencia de Juicio ni la representación judicial ni legal de DIRESAT, ni del INPSASEL ni de la Procuraduría General de la República ni del Tercero Interesado, a pesar de encontrarse debidamente notificados, quienes no presentaron argumentos ni prueba alguna, por lo que solicita que la presente nulidad sea declarada con lugar.

VI
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido, expone lo siguiente:

Que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual se hace procedente a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones independientemente de la culpa del patrono o del trabajador pero con la presencia del requisito de que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

Que el hecho que el trabajador preste sus servicios en el lugar, horario y bajo las condiciones en que el empleador imponga, se encuentra expuesto a riesgos propios de la empresa, lo cual lleva implícito para el empleador la obligación de cuidarlo mientras este prestando sus servicios.

Que DIRESAT no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva del patrono donde el accidente de trabajo se produjo en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

Asimismo, indica que no se ha verificado violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy recurrente, por cuanto en fecha 19 de enero de 2012, la funcionaria ANA AZUAJE, en su condición de INSPECTORA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO III del INPSASEL, constató que, en fecha 26 de julio de 2011, que el ciudadano JOSE RAFAEL GIL PINTO, se encontraba conversando con el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, Gerente de Líquidos, y con el SR. TOMAS ARMAS, Coordinador de Calificación, y el SR. GIL se apoyaba con la mano en el marco interno de la puerta, cuando la ciudadana JEANETTE MENESES, Coordinadora de Calificaciones, pasa por la puerta y al cerrarse, al ciudadano JOSE RAFAEL GIL PINTO le quedó el dedo aprisionado en la parte de la bisagra, y por reflejo el trabajador se haló la mano amputando la región pulgar del dedo índice izquierdo. Ante lo anterior, una vez concluida la investigación del Organismo Administrativo del Trabajo, se originó la certificación No 0285-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) certificando dicho accidente como un accidente de trabajo, de allí que se constata el cumplimiento del procedimiento administrativo, verificándose el accidente ocurrido dentro de la empresa y con vínculo laboral.

Que no se verifica la violación a la garantía de presunción de inocencia pues se constató la responsabilidad objetiva del patrono, según el cual el patrono responde ante el daño causado a un trabajador, independientemente de la culpa, ya que la responsabilidad se basa en el riesgo, el daño y el vínculo entre las partes, en consecuencia de lo cual solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa LABORATORIOS VARGAS, en su escrito de demanda interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación No 0285-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el ciudadano CARLOS PÉREZ, en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas, mediante el cual deja certifica Accidente de Trabajado ocurrido a JOSÉ RAFAEL GIL PINTO.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en violación al debido proceso y derecho a la defensa, presunción de inocencia y falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170), cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT Capital y Vargas DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ellos contenidos, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO realizado por la empresa Laboratorios Vargas, según planilla No. SDA-20110727-0857-170532, donde se indican las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente en referencia, y en este sentido queda evidenciado que el trabajador para la fecha del accidente ocupaba el cargo de operario de centrales telefónicas, que ingresó a laborar en empresa en fecha 16 de junio de 1982. Asimismo, se deja constancia que el día 26 de Julio de 2011, el Sr GIL se encontraba conversando con el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, Jefe de Líquidos y con el ciudadano TOMAS ARMAS, Coordinador de Calificación; que el mismo se apoyaba con la mano en el marco de la puerta que divide el pasillo cuando la Srta. JEANETTE MENESES, Coordinadora de Calificaciones, pasa por la puerta y al cerrarla el Sr. GIL pega un grito de dolor, ya que el dedo le quedó aprisionado en la parte de la bisagra y amputando la falange distal del dedo índice izquierdo (región pulpar), por lo que fue llevado al servicio de salud ocupacional donde fue atendido y estabilizado, y posteriormente, fue trasladado por una unidad de RESCARVEN a la CLINICA SANATRIX a fin de realizar cirugía.

Cursa ORDEN TRABAJO No. DIC11-1384, de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se autoriza a la funcionaria Ana Azuaje, a los fines de realizar investigación de accidente en su condición de INSPECTORA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO III DEL INPSASEL.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, suscrito por la funcionaria Ana Azuaje, mediante la cual se desprende que un funcionario autorizado por la Institución se trasladó a la sede de la empresa en fecha 19 de enero de 2012 donde se recopiló la información del accidente con el expediente laboral del trabajador facilitado por la empresa, donde se constató que el día 26 de julio de 2011 el ciudadano JOSÉ GIL se encontraba en el pasillo del piso 2 adjunto a la puerta de acceso, conversando con los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ Y TOMAS ARMAS, Gerente de Líquidos y Coordinador de Calificación, respectivamente, lo cual realizaba apoyando su mano izquierda en el marco interno de la puerta, unos segundos después, la ciudadana JEANETTE MENESES, Coordinadora de Calificaciones, pasa por la puerta y antes de cerrarse el ciudadano GIL sin darse cuenta introduce el dedo índice en la abertura y al cerrarse la puerta es aprisionado en la parte de la bisagra, por reflejo el trabajador haló la mano ocasionándole la lesión de amputación de la región pulpar del dedo índice izquierdo, siendo llevado al servicio de salud ocupacional de la empresa y luego fue trasladado a la CLINICA SANATRIX a fin de practicarle cirugía.

Que las causas inmediatas fueron el atrapamiento del dedo índice con puerta de acceso, apoyo de la mano del marco interno de la puerta, fallos en la detección y evaluación de los riesgos, no obstante, la empresa realizó ajuste en el brazo hidráulico de la puerta a fin que la misma cierre de forma suave dado cumplimiento al artículo 62 numeral 1, 2 y 3 LOPCYMAT.

En los datos del accidentado se indica que el cargo ocupado para el momento del accidente era de supervisor de telecomunicaciones realizando el trabajo de mantenimiento de centrales telefónicas

A los folios 168 y 169 cursa certificación N° 0285-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT), suscrita por el ciudadano CARLOS PÉREZ, en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas, mediante el cual certifica que el accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL PINTO, es de origen ocupacional. En este sentido, observa esta Alzada que el referido documento se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y se lee de la referida certificación impugnada:

“CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas…, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano José Rafael Gil Pinto, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V 6.209.720, desde el día 07/08/2012, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 26/07/2011 prestando sus servicios para la empresa, LABORATOIOS VARGAS, S.A. (…) donde se desempeñaba al momento de la ocurrencia del accidente como: Supervisor de Telecomunicaciones, según consta en el expediente N° DIC-19-IA11-1310, e investigado por el funcionaria Ana Azuaje, … en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, según orden de trabajo N° DIC11-1384 de fecha 12/12/2011. Los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba apoyado con su mano izquierda en el marco interno de una puerta (puerta de acceso que comunica a codificación e instrumentación) cuando una compañera de trabajo pasa por esa puerta y antes de cerrarse el trabajador José Gil sin darse cuenta introduce su dedo índice izquierdo en la abertura de esta, siendo aprisionado en la parte de la bisagra, lo que le ocasionó las lesiones. Una vez evaluado en el Departamento Médico de esta Diresat, se le asigna la Historia Clínica Ocupacional… donde se determinó que el trabajador presentó: Amputación Traumática por Atricción 1/3 Distal de F3 Dedo Índice Mano Izquierda ( mano no dominante). Fue intervenido quirúrgicamente: limpieza quirúrgica, remodelación ósea y cobertura cutánea, reconstrucción del lecho ungueal y colocación de uña cosmética, con evolución postoperatoria satisfactoria.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- (…) Yo, Dr. Carlos Pérez, (…) Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador: Amputación Traumática por Atricción 1/3 Distal de F3 Dedo Índice Mano Izquierda ( mano no dominante), lo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación en mano izquierda para realizar actividades que ameriten prensión digital terminal con mano izquierda.”


Por su parte, la accionante LABORATORIOS VARGAS S. A. promovió en la oportunidad de la audiencia de juicio documentales las cuales fueron consignadas adjuntas con el libelo de la demanda a los folios 35 al 52, las cuales serán analizadas de seguidas:

Al folio 35 cursa Notificación de Riesgo, de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de LABORATORIOS VARGAS SA. y dirigido a JOSE RAFAEL GIL PINTO, debidamente suscrito por éste, en su condición de trabajador del departamento de sistema, desempeñándose en el año 2009 como soporte técnico telecomunicación, al cual se le otorga valor probatorio, donde se especifican los riesgos generales que por la naturaleza de operaciones está expuesto como físicos- mecánicos (atrapado por y golpeado por), químicos, biológicos, condiciones disergonómicas, a los que estaba sometido, sin embargo, al momento de la ocurrencia del accidente el trabajador desempeñaba un cargo distinto de supervisor de telecomunicaciones cargo bajo el cual no costa notificación de los riesgos.

A los folios 37 al 40 cursa Perfil y descripción del Cargo de Analista de Soporte de Telecomunicaciones de la Dirección de Tecnología realizados en febrero de 2003, indicando la demandada que era el cargo y funciones desempeñadas por el trabajador. Esta documental se desecha al no aportar elementos a los autos, dado que al momento de la ocurrencia del accidente el trabajador desempeñaba un cargo distinto de supervisor de telecomunicaciones realizando el trabajo de mantenimiento de centrales telefónicas.

Al folio 41 al 50 cursa Historia Médica Ocupacional del ciudadano JOSE RAFAEL GIL PINTO, de fecha 03-10-2004, emanada de LABORATORIOS VARGAS SA, en el mismo se indica que no padecía de dolores de cabeza, visión borrosa, molestias estomacales, dolor al orinar, que ha padecido de arenillas en las vías urinarias; Resultados médicos realizados en fecha 28-09-05, 03-10-11, 06-07-2010 y 28-09-2012, evidencian que dicho ciudadano sufría de obesidad, se le recomendó evitar carbohidratos después de las 03:00 pm, se le prohibieron alimentos salados, se le recomendó consulta oftalmológica, se indica que no ha tenido problemas respiratorios, digestivos, cardiovasculares, que sufrió una torcedura de un dedo del pie derecho, sufrió de dolor lumbar, entre otros.

Al folio 52 y 52 cursa Oficio No 01640-2012, del 16-08-2012, contentivo de informe pericial por solicitud de cálculo de indemnización por discapacidad parcial y permanente, emanado del Director de la DIRESAT MIRANDA que establece como monto mínimo de indemnización del numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT para discapacidad total y permanente un monto de Bs. 77.348,37. Al respecto, se aprecia el contenido de la presente documental solo a los efectos de una eventual transacción, sin embargo, las cantidades allí establecidas no es de carácter vinculante ya que para la procedencia de dicha indemnización debe quedar establecido, previa y judicialmente, el hecho ilícito del respectivo ente patronal.

Ahora bien, terminado el análisis valorativo aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar y calificar accidentes de trabajo.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la Providencia Administrativa N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT CAPITAL Y VARGAS y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades y accidentes de trabajo en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CAPITAL Y VARGAS, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT CAPITAL Y VARGAS resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. CARLOS PEREZ, quien suscribió la certificación de accidente de trabajo en referencia, funge como Médico Especialista en Salud Ocupacional, y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CAPITAL Y VARGAS, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al vicio invocado por violación al derecho a la defensa y del debido proceso la parte actora sostiene que se realizó una inspección a los fines de investigar el accidente sufrido por el trabajador, emitiendo el posterior acto impugnado y ello fue realizado sin la tramitación de un procedimiento administrativo mediante el cual se pudiese exponer alegatos y presentar pruebas. Asimismo, invoca que se ha violentado la garantía de presunción de inocencia, pues únicamente existe una apreciación de un funcionario y una denuncia no comprobada, sin haberse tramitado el procedimiento hasta su conclusión y sin que existan pruebas de su origen y culpabilidad.

Lo expuesto por la parte recurrente no es compartido por la representación del Ministerio Público al indicar que no se ha verificado violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy recurrente, por cuanto se constató el cumplimiento del procedimiento administrativo, verificándose el accidente ocurrido dentro de la empresa y vínculo laboral.

Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:
“En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:
“Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
(…)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalmente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria María Corvo -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:
“En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano Ronald Jurado, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el ex trabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.
No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.
(…)
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.”

De acuerdo con las sentencias y normas transcritas supra, no cabe dudas para esta Alzada que estamos en presencia de la invocación por el recurrente de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, de acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó solicitud de investigación del accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ GIL, y a tal efecto se asignó orden de trabajo a un funcionario competente a fin de realizar investigación, quien realizó un Informe de Investigación suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia que dicha instancia administrativa se trasladó a la sede de la empresa, procediéndose posteriormente a certificar accidente de origen laboral.

Asimismo, quedó evidenciado que la funcionaria del INPSASEL fue atendida por MIGUEL PELLICER, titular de la Cédula de Identidad No. 6.478.589, quien se identificó como Gerente de Seguridad, Higiene, Ambiente y Salud Ocupacional, quien procedió a firmar y sellar el acta de Inspección en representación de la empresa, por lo que dicha prueba es legal, eficaz, conducente y pertinente, además porque dicha constancia fue respaldada por dos testigos, uno llamado RAFAEL RODRIGUEZ y otro TOMÁS ARMAS.

De forma que, al no tratarse de un procedimiento contradictorio, una vez recibida la declaración del accidente, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa, así como la representación de INPSASEL, oportunidad durante la cual pudo defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, verificando así la declaración de accidente donde constan los hechos narrados por la misma empresa así como el expediente del trabajador entregado por la empresa al Funcionario. De esta manera queda establecido que la parte hoy recurrente contó con el derecho a ser notificado, a presentar alegatos, a presentar pruebas y hacer observaciones. Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado ni se ha violentado la garantía de presunción de inocencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, expone el accionante que las causas del accidente no son imputables al empleador, que no existe ningún vínculo o nexo causal que permita concluir que el accidente fue ocasionado por el trabajo de una manera directa ni indirecta, que el accidente no ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, siendo la causa inmediata de dicho accidente una acción propia del trabajador, quien por negligencia, en un momento de descuido, introdujo su mano izquierda en el marco interno de la puerta, lo que finalmente le ocasionó la lesión.

Lo expuesto por la parte recurrente no es compartido por la representación del Ministerio Público al indicar que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva del patrono donde el accidente de trabajo se produjo en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

Así pues, advierte esta Juzgadora que la prueba fundamental que dio origen a la certificación hoy impugnada, consta en autos al folio 25, esta constituida por la declaración de accidente de trabajo al INPSASEL, realizada por la hoy recurrente, según planilla No. SDA-20110727-0857-170532. Dicha declaración de accidente tiene estampado el sello del patrono, tiene fecha cierta y esta firmado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PELLICER DIAZ, quien se identifica como representante del patrono; por lo que es una prueba legal, detallada, eficaz, convincente, concordante, apropiada, oportuna. Respecto a esta documental la cual emana de la empresa y no fue de ninguna forma objetada en la oportunidad procesal correspondiente por esta, advierte esta Alzada que el mismo patrono reconoce que ocurrió un accidente de trabajo con las especificaciones indicadas en el acto recurrido, al tiempo que se reconoce que se verificó aplastamiento con agente material, y que la parte del cuerpo lesionada fueron los dedos, evidenciándose además que la consecuencia fue amputación o ablución, siendo calificado el nivel del accidente como grave, que el total de días de salud perdidos fueron 15.

De igual forma, se desprende de la declaración del accidente realizada por la empresa accionante, así como del Informe de Investigación realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo mediante el cual se dejó constancia del acceso al expediente del trabajador que, el día 26 de julio de 2011 el ciudadano JOSÉ GIL se encontraba se encontraba en el pasillo del piso 2 adjunto a la puerta de acceso, que comunica a codificación e instrumentación, conversando con los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ Y TOMAS ARMAS, Gerente de Líquidos y Coordinador de Calificación, respectivamente, lo cual realizaba apoyando su mano izquierda en el marco interno de la puerta, cuando la ciudadana JEANETTE MENESES, Coordinadora de Calificaciones, pasa por la puerta y antes de cerrarse el ciudadano GIL, sin darse cuenta, introduce el dedo índice en la abertura siendo aprisionado en la parte de la bisagra y al cerrarse la puerta, pega un grito de dolor, al ser aprisionado en la parte de la bisagra, y que por reflejo el trabajador haló la mano ocasionándole la lesión de Amputación Traumática de la región pulpar del dedo índice izquierdo, siendo llevado al servicio de salud ocupacional de la empresa y luego fue trasladado a una Clínica a fin de realizar cirugía, con evolución postoperatoria satisfactoria.

En cuanto a la definición de Accidente de Trabajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono, establece:

Artículo 43
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.

Ahora bien, ha establecido la Jurisprudencia y la mas destacada doctrina que, la demostración de la existencia de la enfermedad o accidente de tipo ocupacional, supone como requisito sine qua non a los fines de la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que el accidente o enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído como resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.
En tal sentido, debe acotar esta Juzgadora que para la determinación de infortunios laborales rige la “teoría del riesgo profesional”, la cual tiene su asiento en la empresa como ente potencial generadora de riesgos en perjuicio de los trabajadores, lo que genera la responsabilidad patronal de reparar cualquier daño que se ocasione a los trabajadores durante su permanencia en su sitio de trabajo, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Por otra parte, cabe destacar que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que la enfermedad o el accidente se debe a una causa común o por fuerza mayor extraña al trabajo, sin que el actor estuviera sometido a ningún riesgo especial.

Al respecto, cabe referir que si bien el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé como deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, entre otros; también es cierto que el artículo 54 eiusdem, igualmente impone deberes a los trabajadores y trabajadoras, entre los cuales se destaca a efectos de resolver la presente controversia, ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo, con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo (numeral 1), e informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su sujeción (numeral 9).

En el presente caso se encuentra determinado que las causas inmediatas del accidente del trabajador fue el apoyo de la mano del marco interno de la puerta con el consecuente atrapamiento del dedo índice con puerta de acceso, lo cual ocurrió sin darse cuenta el trabajador de haber introducido el dedo índice en la abertura y ni mucho menos imaginado que en ese momento iba a pasar una compañera de trabajo procediendo a cerrarse la puerta siendo aprisionado en la parte de la bisagra y dado el dolor que generó es que el trabajador procede halar la mano ocasionándole la lesión de Amputación Traumática de la región pulpar del dedo índice izquierdo, lo cual quedó demostrado del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Asimismo, advierte esta Alzada que si bien dicho informe refiere que las causas inmediatas del accidente fueron el atrapamiento del dedo índice con puerta de acceso, cuando el trabajador apoyaba la mano en el marco interno de la puerta, también es cierto que el funcionario administrativo de investigación deja constancia de las fallas en la detección y evaluación de los riesgos, estableciendo además que la empresa realizó ajuste en el brazo hidráulico de la puerta en referencia a fin que la misma cerrara de forma suave dado cumplimiento al artículo 62 numeral 1, 2 y 3 LOPCYMAT, con lo cual queda evidenciado la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por el patrono, al no atender oportunamente al ajuste del brazo hidráulico de la puerta que ocasiona la lesión en la humanidad del trabajador, aunado al hecho que el patrono no notificó al trabajador de los riesgos del cargo desempeñado por el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, concluye esta Alzada que el accidente ocurrió en la sede de la empresa Laboratorios Vargas, donde el trabajador desempeñaba su labor, la cual para el momento del accidente era la de supervisor de telecomunicaciones realizando el trabajo de mantenimiento de centrales telefónicas, en el momento que se encontraba en conversación con el Gerente de Líquidos y Coordinador de Calificación de la empresa durante su jornada de trabajo, cumpliendo el horario de trabajo establecido, por lo que a juicio de esta Juzgadora el trabajador sufrió el accidente de manera sobrevenida en el curso del trabajo, con lo cual se da cumplimiento a unos de los supuestos que la ley establece como concomitantes para ser considerado el accidente de autos como accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, debe concluir esta Alzada que los funcionarios que certifican el accidente no fundamentaron sus observaciones en hechos falso o inexistentes, muy por el contrario, del análisis adminiculado de todas las probanzas en autos, quedó evidenciado que la administración si fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, sin que la empresa pudiera desvirtuar con su material probatorio, ni con su escrito de fundamentación lo contenido en el Informe de investigación, emanando de la DIRESAT de INPSASEL, razón por la cual este Tribunal considera que la Administración no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, legitimándose así las consecuencias jurídicas derivadas del acto que se pretende anular. ASI SE DECIDE.

De esta manera se desprende que los hechos que ocurrieron devienen en un accidente laboral como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual concluyó el INPSASEL al CERTIFICAR ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador: Amputación Traumática por Atricción 1/3 Distal de F3 Dedo Índice Mano Izquierda ( mano no dominante), lo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación en mano izquierda para realizar actividades que ameriten prensión digital terminal con mano izquierda. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE certificada como ACCIDENTE DE TRABAJO deviene de una relación de conexidad visto que ocurrieron los hechos con ocasión del trabajo, en consecuencia, el acto administrativo no resulta afectado de los vicios de falso supuesto, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., contra la certificación No 0285-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certifica Accidente de Trabajo ocurrido a JOSÉ RAFAEL GIL PINTO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.209.720, quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., contra Certificación No 0285-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT), DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el ciudadano CARLOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.259.195, en su condición de Médico adscrito a DIRESAT Capital y Vargas, mediante el cual certifica Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL PINTO, partes identificadas a los autos, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/26032015