JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001606
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: MANUEL ALBERTO RODRIGUES DIAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.299.586.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.083.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA LA PIRAMIDE C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado JOSE DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, en la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUES DIAZ contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA LA PIRAMIDE C.A.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 24 de marzo de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se opone a la ejecución de la sentencia en virtud que su representada ha cumplido íntegramente con el dispositivo del fallo tal como se evidencia en las actas del proceso y en la parte dispositiva de la sentencia de la Juez de Primera Instancia. En este sentido, alega que cursa al folio 56 y 57 del expediente reposan copias auténtica de 2 cheques, uno por el monto de Bs. 5.747, 00 y otro por Bs. 4.258, 00, indicando que uno de los cheques no fue tomado en cuenta en la experticia complementaria del fallo por el ciudadano experto EDDY LARA, tal como lo dijo la Juez de Juicio en su motivación probatoria para decidir que allí existían efectivamente 2 cheques, el primero por el monto de Bs. 5.742, 00 y segundo por Bs. 4.258, 00, cuyos cheques no fueron impugnados, por lo que da prueba firme de que dichos pagos existían. Sin embargo, el experto determinó que el monto a pagar era la cantidad de Bs. 5.088, 00, y como es evidente, la sumatoria de ambos cheques suma la cantidad de Bs. 9.999, 00, por lo que es mas que claro que su representada no solamente cumplió con el pago íntegro y oportuno de la obligación del trabajador sino que pagó demás, en tiempo oportuno y en la totalidad.

Asimismo, alega que la Juez de Juicio efectivamente dice que existen 2 pagos, uno por el monto de Bs. 5.742, 00 y otro por Bs. 4.442, 00 que no fueron impugnados y da certeza que dice 2 partes, y la experticia quizás por error excusable, el experto no tomó en cuenta para el descuento el cheque por Bs. 5.742, 00, cuando durante el proceso siempre estuvieron los dos pagos consignados en juicio y la dispositiva de la sentencia cuando la Juez entra a valorar los méritos probatorios también hace énfasis en ambos cheques a favor del trabajador que no fueron impugnados y por tanto quedaron firmes ambos montos, que es más de lo que arroja la experticia complementaria del fallo que es Bs. 5.088, 00 y al trabajador se le pagó Bs. 9.999, 00, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida por su representación.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 10 de octubre de 2014, por la cual apela del auto de fecha 07 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia alegando haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 07 de octubre de 2014, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 12 al 17, mediante el cual procede a pronunciarse sobre oposición a la ejecución de la sentencia solicitada por la parte demandada y expone:

“En definitiva, es forzoso para quien suscribe que se evidencie de los autos en el presente asunto que de conformidad al 546 del Código de Procedimiento Civil, se puedan subsumir los alegatos de la parte Demandada, pues deja de aporta algún documento fehaciente que crease en el Juzgador la convicción de haber cumplido con la sentencia de Juicio, de fecha: 07/11/2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara IMPROCEDENTE la Oposición al Embargo.

Dado que estando en fase Ejecución, el asunto presente y toda vez que en esta fase del proceso rige el principio de continuidad de la misma, es ineludible señalar que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que expone claramente reza textualmente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada,
Continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Negrillas y subrayado agregado).

Este Juzgado al respecto considera que vistos los supuestos del 532 del Código de Procedimiento Civil, respecto al numeral 1 no se evidencia que haya obrado, la Prescripción del cumplimiento de la obligación señalada en sentencia; y por lo que respecta al numeral 2, tampoco el ejecutado, aun cuando alega haber cumplido la obligación, no suministra documento fehaciente posterior al proceso de Juicio, del cumplimiento de lo condenado por la sentencia de marras. Es por lo que se declara la continuidad de la Ejecución decretada por este Juzgado el día 18/02/2014. y se fijara nueva oportunidad una vez que la parte actora así lo solicite. Notifíquese a las partes: Actora y Demandada de la presente decisión.”

De acuerdo con la decisión apelada la parte demandada no demostró haber cumplido la obligación de lo condenado por la sentencia con documento fehaciente posterior al proceso de Juicio, en tal sentido, declaró la continuidad de la Ejecución ya decretada por ese Juzgado.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 07 de noviembre de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura interna AP21-L-2013-001178, cuyo contenido no fue consignado en copia certificada en la presente incidencia, lo que ameritó la revisión del sistema JURIS 2000, según la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, resolviendo así la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo, nombramiento este que recayó en la ciudadano EDDY LARA quien procedió a consignar a los autos que la experticia complementaria del fallo.

Seguidamente, el a quo procedió por auto del 05 de febrero de 2014 a indicar que como quiera que ha vencido el lapso para que las partes ejerzan el derecho de impugnar la experticia, sin que se haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia el Juzgado decretó la ejecución ordenando a la parte demandada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia sin que se hayan realizado el pago de la cantidad condenada, por auto del 18 de febrero de 2014 el a quo procedió a decretar la ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo.

Sin embargo, en fecha 24 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual se opone al embargo y solicita se abra articulación probatoria a efectos de alegar al Tribunal que su representada ya “cumplió íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación…”

En tal sentido, la parte demandada aduce en su escrito de oposición como en la audiencia de apelación que reposan a los autos copias auténticas de 2 cheques, uno por el monto de Bs. 5.747, 00 y otro por Bs. 4.258, 00 y uno de los cheques no fue tomado en cuenta en la experticia complementaria del fallo por el ciudadano experto EDDY LARA, siendo que la Juez de Juicio en su motivación probatoria para decidir declara la existencia de esos cheques que no fueron impugnados, en consecuencia de lo cual, considera que su representada no solamente cumplió con el pago íntegro y oportuno de la obligación del trabajador sino que pagó demás.

Examinados los motivos expuestos para oponerse a la medida de embargo conllevan a este Juzgado revisar el contenido de la sentencia definitivamente firme de fecha 07 de noviembre de 2013 emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUES DIAZ contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA LA PIRAMIDE C.A. de la cual se desprenden los siguientes párrafos:

“Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan desde el folio 56 al 62 destacando el merito probatorio de dichos instrumentos. (…)
Para decidir sobre el merito probatorio observa esta sentenciadora que las marcadas 1 y 2 son copias de cheques, los cuales por no haber sido impugnados, solo demuestran que existen dos pagos por cuenta de la demandada; el primero el 13-12-2012 por Bs. 5.742, y el segundo por Bs. 4.258,20. Marcado 3 y 4 cursan copias de facturas, las cuales fueron impugnadas por la demandada, no existiendo medio de prueba que apoye su autenticidad, de allí que deben ser desechadas del proceso y así se establece. Igual suerte respecto a la impugnación, corren las facturas que cursan marcadas 5 al 7, y así se decide.
(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En cuanto al pago liberatorio de las obligaciones que corresponden pagar al patrono al termino de la relación de trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, como se aprecia de las pruebas ya se efectuó el pago de los mismos, sin embargo, se adeudan diferencias en consideración a la recomposición del salario norma e integral que se ha establecido en el párrafo anterior. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. El salario base de calculo de la prestaciones sociales y demás conceptos comprenderá el salario base fijo más el derecho a percibir propinas el cual se estima prudencialmente el 25% del salario fijo mensual como se indicó ut supta. Al total que resulte la condena, se deberá deducir el monto ya recibido por el actor como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.4.258,20. Diferencias éstas que serna determinadas por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribuna al que corresponda la ejecución. Así se decide.”

Se desprende de la sentencia firma supra que el Juzgado de Juicio al momento de examinar el material probatorio de la parte actora hace referencia a dos copias de cheques, indicando que los mismos no habían sido impugnados, y que demostraban dos pagos por cuenta de la demandada; el primero el 13-12-2012 por Bs. 5.742, y el segundo por Bs. 4.258,20, sin embargo, no indica expresamente si va a proceder a otorgarles o no valor probatorio a los mismo. Asimismo, se observa que en las consideraciones para decidir ordena la procedencia de diferencias adeudadas al trabajador e indica expresamente que al total que resultare de la condena, se debería deducir el monto ya recibido por el actor como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.4.258,20.

De manera que lo planteado por la demandada para oponerse al embargo, se trata de argumentos relacionados con el fondo del asunto que ya fue debatido y resuelto por una sentencia firme, y que no fueron planteados en su oportunidad legal con un recurso de apelación donde la parte demandada solicitara expresamente se procediera a descontar ambas cantidades a que se refieren los cheques en referencia, pues el Tribunal de juicio pese a que refiere en su sentencia la existencia de dos (2) cheques al momento de analizar las probanzas, en la parte motiva de la decisión sólo ordena descontar la cantidad que se desprende de uno de los cheques, en consecuencia, mal puede pretender ahora la parte demandada que esta Alzada revise nuevamente el contenido de defensas probatorias que no fueron sostenidas con los recursos pertinentes en su oportunidad, de esta manera resulta SIN LUGAR la apelación de la demandada debiendo darse la continuidad de la Ejecución. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUES DIAZ contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA LA PIRAMIDE C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.


EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/31032015