JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000167
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.329.224 y 16.328.837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717.
PARTE DEMANDADA: ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE SUR.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: ORGAR CORPORACION, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Pedro Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la presente demanda Nulidad interpuesta por los ciudadanos JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL, contra el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE SUR, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los referidos ciudadanos.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 se dio por recibido el presente asunto, y considerando que se trata de una decisión que declara Inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del capítulo I, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente con los elementos cursantes a los autos. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL contra la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo de la demanda que los ciudadanos JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL interponen recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE SUR, por la cual suspendió el procedimiento de reenganche, aperturó una articulación probatoria y lapso de promoción de pruebas, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los referidos ciudadanos.

En este sentido, cursa a los folios del 36 al 41, copia de la referida ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN consignada conjuntamente con el libelo de la demanda la cual fue presentada según comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 19 de enero de 2015.

Así pues, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, advierte esta Alzada que, el a quo dicta decisión en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD, fundamentando haber operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, “que el día que da apertura al lapso de caducidad… es el día siguiente a la notificación de la Providencia o acto Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual se materializó el día 19 de septiembre de 2013, …en el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días,… venció el día 18 de marzo de 2014, y la Acción de Nulidad se interpuso en fecha 19/01/2015, transcurrieron Un (1) año y 04 meses, concluyendo este Tribunal que… la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días… de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible.”

Ahora bien, establecido lo anterior, antes de entrar a analizar la caducidad declarada por el a quo, estima conveniente esta Alzada determinar previamente, si el acto recurrido constituye una actuación que puede ser recurrible por vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable.

Así, la administración puede dictar actos de trámite o preparatorios, que en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.
En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), dispuso lo que ha continuación se transcribe:
“Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.
En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.
Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.
(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)”.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.

El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida Sala en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:
“La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).”
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de simple trámite establece:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De acuerdo con las sentencias y normas supra, los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.

Si aplicamos el criterio doctrinal y jurisprudencial así como las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, observamos que en el presente caso los presuntos trabajadores ciudadanos JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL que manifiestan haber prestado servicios en la empresa ORGAR CORPORACION, C. A., proceden a interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE SUR, por la cual el Inspector actuante suspendió el procedimiento de reenganche, ordenado de manera cautelar, aperturar una articulación probatoria y lapso de promoción de pruebas, dada la negativa de existencia de la relación laboral lo cual fue alegado expresamente por la representación de la referida empresa en el referido acto de ejecución, dada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los referidos ciudadanos.

En tal sentido, debe esta Juzgadora verificar si la referida ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE se trata de una actuación administrativa que causa algún perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, o si se torna como un mero trámite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso, atenta contra el principio de igualdad entre las partes en sede administrativa.

En tal sentido, se evidencia que los ciudadanos JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL acuden por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos ante el despido efectuado por la empresa ORGAR CORPORACION, C. A. procediendo el ente a dictar autos el 25 de julio de 2013 y 08 de abril de 2013, los cuales no cursan a los autos pero se mencionan en el Acta impugnada, mediante los cuales se ordena el reenganche y restitución de derechos, luego de lo cual, mediante Acto impugnado de fecha 19 de septiembre de 2013 relativa al ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE, se dejó constancia que el Inspector procedió a dirigirse a la sede de la empresa para dar cumplimiento a la referida orden, momento en el cual, la empresa procedió a negar expresamente la relación laboral por los motivos expuestos en el Acta, ante lo cual el Funcionario actuante ordenó seguidamente a suspender el procedimiento de reenganche e informar a las partes el inicio de una articulación probatoria de ocho días luego de lo cual el Inspector procedería a dictar decisión.

Respecto al procedimiento empleado por el Funcionario actuante para el reenganche y restitución de derechos, se encuentra estipulado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
(…)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En aplicación del contenido de las normas relativas al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, se observa que mediante el Acto de ejecución fue efectivamente notificada la empresa de la orden de reenganche de los trabajadores, sin embargo, en esa oportunidad la empresa opuso sus respectivas defensas al desconocer la existencia de una relación laboral y, como lo indica la norma relativa al procedimiento, pudiendo la empresa presentar los documentos pertinentes que sustenten sus alegatos y defensas pertinentes. Así pues, advierte esta Juzgadora que negada la relación laboral por la empresa durante el propio acto de ejecución cautelar del reenganche, tal como es establecido en la norma aplicable previamente transcrita, … “si no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, el funcionario iniciará una articulación probatoria, de ocho días, sobre la condición de trabajador, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida y terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida”.

En el presente caso la empresa en el acta de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hoy impugnada en nulidad, procedió a dejar constancia expresa de la negativa de la relación laboral existente para la fecha invocada como de despido, ante lo cual el Funcionario siguiendo el procedimiento establecido inició una articulación probatoria, de ocho días, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, luego de lo cual el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

De esta manera observa quien decide que el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE impugnada no resuelve el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causa indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración, por cuanto, es la providencia administrativa que se dicte con posterioridad es la que resolverá en definitiva sobre la condición de trabajador de los reclamantes y la solicitud de reenganche, el cual constituirá el acto administrativo que podrán impugnar en nulidad, en la cual debe ser dictada a favor de los intereses de los hoy accionantes restituyendo la situación jurídica infringida y ordenando los salarios dejados de percibir desde el irrito despido, lo cual implicaría la orden de cancelar dichos salarios por el tiempo que duró el procedimiento administrativo.

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE recurrida le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de los accionantes, debe esta Alzada declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En todo caso, esta Juzgadora comparte lo sostenido por el a quo en cuanto a que sobre el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE de fecha 19 de septiembre de 2013 impugnada en nulidad operó la caducidad de la acción al ser interpuesta en fecha 19 de enero de 2015, transcurriendo un (1) año y 04 meses, resultando la misma fuera del lapso de 180 días de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad.

Por estas razones, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante, CONFIRMAR la decisión apelada aunque por otros motivos y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por los ciudadanos JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL contra el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE SUR. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL contra la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la referida decisión aunque por otros motivos, resultando INADMISIBLE la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por los ciudadanos JENRRY TORRES y DAVID GRATEROL contra el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEDE SUR.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/05022015