JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-001627
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.697.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), creado mediante ley especial publicada en Gaceta Oficial No. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Transporte Acuático y Aeronáutico.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.457.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado HECTOR ZAVALA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de octubre 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 12 de enero de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 02 de febrero de 2015, reprogramada para el 24 de febrero de 2015, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 02 de marzo de 2015, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que la Juez en su sentencia sostuvo que el trabajador ejercía 2 cargos públicos y que de conformidad con ello no tenía el derecho a demandar sus derechos laborales, por lo que siendo fundamentado por la Juez en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que ningún funcionario público podrá ejercer 2 cargos remunerados en la administración pública, considera que yerra la Juzgadora por cuanto la condición para que se dé el supuesto jurídico, es necesario de que la persona sea funcionario público, pero el recurrente, quien ejerce su propia representación, no fue funcionario público y no podría serlo por cuanto ejerció funciones de abogado litigante en la demandada, pues el funcionario público no puede ejercer las condiciones de litigante y en esos poderes de representante lo acompañaba el Representante Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en consecuencia, a partir del artículo 16 al 25, de la Ley del Estatuto de la Función Pública se define quien es funcionario público y luego de ello, a partir del artículo 39 título cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el artículo 39 que la vía del contrato no podrá ser el medio para ingresar a ser funcionario público, en consecuencia si existe un contrato que ejercía ese contrato no le permitía ser funcionario público.
Sin embargo, la Juez lo juzgó como funcionario público, y esa sería la primera fase de la decisión de la Juez, pero más adelante se establece la condición de los honorarios profesionales, y a tal efecto indica que en la administración pública ésta es una figura típica, porque reúnen las condiciones, es decir, tienen que estar incluidos en la partida de honorarios profesionales que tiene cualquier Instituto de la Administración centralizada o descentralizada, el hecho de que de allí se derive ésta condición, están sujetos dentro del Decreto de la Ley de la Procuraduría General de la República y eso se cobra mediante órdenes de pago o por las hojas de recibos que crearon en el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para poder presentarlo ante la administración.
Asimismo, alega que en la audiencia de Juicio en razón de que se le señaló un contrato del Ministerio de la Defensa que ya no lo ejercía, entregó y debe estar en el expediente el recibo mediante el cual cobraba en la Fuerza Aérea, lo cual a su juicio es un documento de carácter administrativo, fiscal y al ser así es porque se establece el descuento del IVA, lo cual era la única forma de cobrar, en consecuencia, existía un contrato del Ministerio de la Defensa que nunca ejerció, cosa que manifestó en la audiencia y no se ejerció el contrato que establecía horarios y una cantidad de dinero, por lo que no podía ejercer ese contrato, y el actor manifiesta que prestaba sus servicios en esa condición, y entregó una orden de pago al Instituto Autónomo de Aeropuerto de Maiquetía.
De igual forma alega que el pago de honorarios profesionales en la administración pública no existen si no está situado dentro de la partida presupuestaria correspondiente y no se cancela si no es a través de los medios que establece la administración pública, en consecuencia, no podría ser un contrato de honorarios profesionales.
Igualmente, aduce que del test de laboralidad, pese a sus diferencias con respecto al criterio del Dr. Antonio Espinoza Prieto por cuanto considera que no existe el Derecho Laboral sino que debe ser un funcionario quien dictamine cual es la violación que se cometió con el trabajador, cuando se discutía el artículo 3 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, dijo que el test de laboralidad era la salvajada capitalista más terrible que él había visto y lo sostuvo bajo la tesis de que cuando una persona natural le prestaba servicios a alguien por un salario o por una cantidad de dinero se estaba dando la manera más simple del contrato de trabajo y que admitiera el test de laboralidad significaba que el trabajador temporal, casual, doméstico y otros trabajadores de jornadas limitadas no podían tener el derecho a prestaciones sociales y a cumplir con la condición del trabajo y que eso eran tan antiguo como el derecho romano, y en tal sentido, el recurrente considera que en la sentencia se aplicó mal el test de la laboralidad, y en ese mismo sentido, en la parte in fine de la sentencia la Juez dice que se le exime de costas y costos en razón a que su salario era inferior, siendo que tuvo que haber tomado el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que cuando el salario es inferior no se aplica la condenatoria en costas, en consecuencia la Juzgadora estaba fundamentando en el salario algo que había negado durante el texto de la sentencia.
Por otro lado, alega un vicio de silencio de pruebas en cuanto a la valoración dada a los originales y fotocopias de los documentos constitutivos de 9 contratos así como sus respectivos puntos de cuenta, con los que se pretendía demostrar que el trabajador laboró para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil durante 8 años consecutivos, además de que firmó la prórroga de 5 contratos de una manera ininterrumpida, por lo cual se da la figura de la conversión del contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado que es la figura establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esos contratos fueron valorados erróneamente por la Juez de la causa, mediante la documentación que constituyen los contratos se prueba la relación laboral existente entre la empresa y el trabajador, se prueba además la subordinación del demandante, que su último salario devengado fue de Bs. 3.500, 00 y como último punto se prueba que se produjo la conversión de contrato a tiempo indeterminado que es la figura establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo alega que, en el escrito de promoción de pruebas se promovieron 6 pruebas de exhibición sobre los contratos y los puntos de cuentas los cuales en la sentencia la Juez se abstuvo de dar cualquier tipo de valoración violando a su defendido el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, señala que en el acto de la Audiencia de Juicio la parte demanda no compareció y por lo tanto no exhibió los documentos a los cuales está obligado en ese acto, debe aplicársele el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez valoró de una forma errónea los documentos relativos a la prueba del pago como las copias de recibos de pagos quincenal y mensual, cheques, bonificación de fin de año, bono por productividad por inflación, así como los descuentos que hacía por seguro de Paro Forzoso, Seguro Social y al Ley de Política Habitacional que están señalados en he escrito de promoción de prueba, con este cúmulo de pruebas se evidencia que el demandante recibía un salario en cuenta nómina, promovieron un oficio original emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dirigido al banco de Venezuela donde ésta le dice al banco que en virtud del convenio de las cuentas nóminas le abriera una cuenta corriente al demandante por lo tanto al trabajador le es aplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la arbitrariedad del despido que invocaron, para demostrar el alegato de despido injustificado exhibieron una prueba que el Tribunal de la causa guardó un silencio total violando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al trabajador, también invocaron la prueba de confesión que está contenida dentro del artículo 1401 en el vuelto del folio 96 parágrafo cuarto dice que el profesional asistía al Instituto a recibir instrucciones demostrando así la subordinación que tenía el patrono para con el trabajador pero la sentencia no se pronunció. Por otra parte, y en relación a la prescripción explanada en la sentencia en la cual supuestamente incurre el trabajador, alega que es una errónea apreciación de la Jueza por cuanto el demandante trabajó en la Institución y para poder reclamar tenía que hacerlo después de terminada la relación laboral no antes, resume que la Juez se abstuvo de pronunciarse en todas y cada una de las pruebas de exhibición y las pruebas de confusión privándole a su representado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.
En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone como defensa que la contraparte comienza su exposición oponiéndose a la evaluación que hace la Juez del A Quo, en cuanto a que fue juzgado como funcionario público haciendo mención a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 25, 26 y siguiente se apoyan alegando que el trabajador no podía ejercer 2 funciones públicas a todo evento, basado en el artículo 148 constitucional a la vista teníamos unos contratos laborales que había aportado el Ministerio de la Defensa durante cierto período que el igualmente ejercía un contrato de honorarios profesionales con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo simultáneos los contratos, alegaron que si el trabajador iba a considerar el contrato de esta última Institución como un contrato laboral y simultáneamente tenía un contrato laboral en el Ministerio de la Defensa de acuerdo al 148 constitucional el demandante renunciaba a uno de los dos contratos, en ese caso, recibía el contrato del Ministerio de la Defensa en un período posterior al que ya tenía, estaba renunciando al contrato del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil esa aseveración planteada por su representación fue valorada correctamente por la Juez, en cuanto a los contratos que alega su contraparte, que fueron unos contratos laborales, ciertamente cuando ingresa en el año 2003 al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil antes Instituto de la Aviación Civil el ingresa con unos contratos laborales y en el 2005 se da cuenta que eran contratos laborales por los descuentos de Ley de Política Habitacional e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ordena rectificar al Departamento de Recursos Humanos que saque ese contrato de la línea y lo tome como honorarios profesionales basado en la autotutela que tiene la institución para corregir sus errores; en cuanto a las prestaciones sociales, el entonces consultor jurídico señala que el demandante tenía derecho a recibirlas por los 2 años que había trabajado como funcionario, sin embargo no las reclama y la Juez sentencia que ocurrió la prescripción de ese derecho pues con la Ley anterior prescribía al año sin haberse reclamado; con respecto al test de laboralidad, presentaron pruebas suficientes como sentencias de la Corte, del Tribunal Supremo de Justicia donde era parte, para demostrar que el abogado demandante ejercía la representación del Instituto simultáneamente con el libre ejercicio de su profesión aparte de tener contratos laborales con el Ministerio de la Defensa, es cierto que acudía al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a tomar instrucciones y una vez tomada podía ejercer la representación del Instituto por sus propios medios, probaron fehacientemente no había subordinación de la Institución; en cuanto a que cobraba por una cuenta de nómina, si, es una facilidad que tenía el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil toda vez que inicialmente los contratos eran de nómina y ordenaron abrir la cuenta en el Banco de Venezuela y después se siguieron por facilidad haciendo los abonos de sus honorarios profesionales en esa misma cuenta, no era un salario o sueldo de allí que la Juez declara que la relación es una relación civil entre las partes, el Abogado demandante reconoció al trabajar en conjunto para la Institución que eran trabajadores a honorarios profesionales, no eran trabajadores sino profesionales en el libre ejercicio de la profesión que representaban y litigaban para un Instituto de la Administración Pública, en ningún momento pensaban en percibir otra remuneración de la que está establecida en el contrato y así lo establece el contrato, hace señalamiento de la sentencia de fecha 4 de octubre de Omar Mora donde dice que hay que considerar en la elaboración de los contratos la intencionalidad de las partes y la intención de los contratos que firmó la parte actora con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil fueron contratos de honorarios profesionales donde no existía la subordinación, no existía el pago un salario sino el pago de honorarios profesionales, no existía un horario establecido simplemente la representación del Instituto en ningún momento se desvirtuó la intencionalidad de esos contratos, la prueba es que ejercía libremente su profesión con otras personas incluyendo los contratos con el Ministerio de la Defensa, pudiendo litigar representando al Instituto de Aeropuertos Internacional de Maiquetía, eso no hubiera podido hacerlo si su contrato era laboral, su contrato siempre fue un contrato civil de honorarios profesionales, es todo.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que solicitan a esta alzada revisar los 9 contratos que promovieron marcada 1 al 9, en los 3 últimos contratos las partes establecen que esos contratos iban a ser regidos por la Ley Laboral específicamente en la cláusula 11° no siendo contratos de honorarios profesionales; con respecto al contrato del Ministerio de la Defensa, se consignó una libreta del Banco Fondo Común para señalar que era una persona jubilada y el Ministerio de la Defensa todavía descuenta el Seguro Social, el organismo no le dio más trabajo desde hace aproximadamente 1 año, tiene como 1000 cotizaciones porque eso vino en el informe que se le pidió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre su descuento con respecto al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con respecto a la condición de los honorarios profesionales es una figura típica de la Administración Pública, el funcionario que pague honorarios profesionales fuera de la partida presupuesto puede ser enjuiciado administrativa o penalmente, está sometido al Principio de Especificad Cuantitativa y Cualitativa, el estado en la vicepresidencia en el 2006 emitió precisamente para poder cubrir de que los funcionarios no abusaran de esos honorarios profesionales estableció la obligación de que los contratos por honorarios profesionales que tenían que estar aprobados por la Procuraduría General de la República fuera revisado por la Vicepresidencia de la República, citó los artículos y se opuso a la representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en este Juicio, que el Juez Superior no lo haya visto y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haya considerado un hecho formal que debió haber ejercido la Casación y no el Control de Legalidad, y como había la violación de 2 artículos señalados de la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil donde le dicen a Presidente que el abogado que los representa debe requerir la autorización del Procurador General de la República para que pueda tener representación en este Juicio y en los poderes del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no está.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no recurrente expuso que en cuanto a la validez del poder, ya fue suficientemente debatido y litigado hasta las últimas instancias, recuerda que desde se comenzó a aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la limitación que tenían de convenir y de transigir fue flexibilizada por la Procuraduría General de la República, toda vez que quedaba sin efecto acudir a una Audiencia Preliminar de Mediación si no podían convenir ni transigir, insiste en que los contratos laborales que mantuvo simultáneamente con los contratos de honorarios profesionales son perfectamente válidos, eso no está controvertido, pero eran contratos simultáneos que permitían obtener ingresos suficientes y eso era lo que les probaba que el contrato del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no tenía una subordinación, la limitación de supervisión ni control directo del Instituto.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24-08-2003, con el cargo de Profesional Aeronáutico, adscrito a la consultoría jurídica, devengado un sueldo mensual de Bs. 800.000,00, esta relación salarial se mantuvo con los descuentos correspondientes a la Ley Habitacional, Paro Forzoso, Seguro Social, pago de Cesta Ticket, Aguinaldo, disfrute de Vacaciones y otros beneficios laborales hasta el 30 de abril de 2005, 1 año y 7 meses, devengando último salario de Bs. 1.500,00 mensual, procediendo a firmar nuevos contratos según punto de cuenta por dos meses que se prorrogaron con ese último aumento. Posteriormente en el mes de enero de 2006 comienza a devengar Bs. 2.500,00 mensual mediante contratos consecutivos 2006, 2007 hasta marzo 2008 y en abril de 2008 comienza a devengar Bs. 3.500,00 sueldo que devengaban quienes ejercían la representación en juicio, hasta el día 31-08-2011, cuando fue despedido sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que laboró para la demandada por un tiempo de ocho (08) años y once (11) días, celebrando más de 5 contratos en continuidad laboral sin interrupción alguna, por lo cual se le aplica en su caso, la conversión de contrato de tiempo determinado, en contrato a tiempo indeterminado, como lo establece el Art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm y posteriormente con concurrencia de tres (3) veces a la semana a la oficina sede de la Consultoría Jurídica.
Reclama remuneración por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, Indemnización por Despido Injustificado, Adicional, Utilidades pendientes y Antigüedad, Ticket de alimentación desde Diciembre del 2007 hasta la fecha del despido.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación sostiene que se vio obligada a rescindir el contrato por prestación de servicios por honorarios profesionales como abogado asesor adscrito a la consultoría jurídica según contratos a tiempo determinado del año 2011,dado que el actor no estuvo de acuerdo con presentar facturas pechando el impuesto al valor agregado por lo que el 23 de agosto de 2011 se procedió a aprobar la solicitud de dar por terminado el contrato por honorarios profesionales.
Que no existe ni existió relación laboral con el demandante, dado que las estipulaciones acordadas eran volcadas en un contrato de naturaleza civil de honorarios profesionales con vigencia desde septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, en nombre y por cuenta propia del profesional donde las actividades no son exclusivas ni implican subordinación
Además señala en los contratos taxativamente que las actividades ejecutadas por el actor, no serán exclusivas, ni implicarán subordinación o dependencia alguna. Señala que en los contratos no se estableció que el actor debería cumplir con horario alguno.
Que en fecha 07 de abril de 2005 el actor solicita el cambio de status jurídico del contrato que erróneamente se encontraba como personal fijo de nómina siendo el desempeño de sus funciones como las de asesor jurídico, es así como se subsana el error siendo contrario al objeto del contrato de servicios profesionales, por lo que los descuentos se suspendieron a partir de abril de 2005, ese error no pudo crear derechos subjetivos pues la intencionalidad de las partes fue acordar la prestación de servicios profesionales.
Señala que todos los contratos firmados entre el ciudadano Presidente del INAC y el actor, eran por conceptos de Honorarios Profesionales, donde también se pactó que el contratado cumpliera actividades como “asesor jurídico”. Igualmente señala la prerrogativa del Instituto de darlo por terminado cuando lo juzgue conveniente a sus intereses, sin pagar indemnización alguna.
Niega que existiera conversión de contrato determinado por contrato indeterminado, puesto que esa figura contractual es propia de los contratos de trabajo y la totalidad de los contratos firmados entre el actor y el Instituto, durante los años 2003 al 2011, son contratos con Objetos de Honorarios Profesionales.
Niega que al actor se le estableciera jornadas de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:00 PM, ni mucho menos que se incluyera en el contrato, aunque inicialmente en los primeros contratos se establecía que debía concurrir al Instituto tres (03) veces por semana, no estableciendo horario alguno.
Niega que el actor haya sido despedido sin causa justificada, toda vez que es una situación que solo ocurre dentro de una relación laboral y no en la relación contractual en materia civil como lo es el contrato por Servicios Profesionales acordados como Honorarios Profesionales.
Niega la existencia de actuación de arbitrariedad del despido injustificado. Niega la existencia de una deuda de remuneraciones por los conceptos demandados.
Sostiene que para el momento que se ejecuta el contrato de honorarios profesionales el actor estaba actuando en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa como profesional contratado bajo relación de dependencia laboral obligado a cumplir jornada con horario establecido en el año 2010, 2011 y 2012.habría operado la renuncia al firmar los contratos con dicho Ministerio, y como consecuencia en esta demanda operaría la prescripción de la acción.
Igualmente señala que el actor se desempeñaba en el ejercicio profesional lo cual se constara en sentencia emanada del TSJ donde representó a una parte en juicio en los períodos simultáneos de la contratación con la demandada.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia consideró como cierta la existencia de una relación laboral entre actor y demandada, pero únicamente por el periodo que va desde el 28-08-03 al 31-12-05, sin embargo sobre dicho período, consideró se encuentran prescritos. Por otra parte, en cuanto a los reclamos laborales por el periodo que va desde el 01-01-06 al 31-08-11 lo declaró improcedente al considerar que la relación fue por honorarios profesionales, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda.
Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por todo el tiempo que indica el actor duró la relación laboral, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de naturaleza civil por lo que es procedente, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza civil por tratarse de una relación estrictamente profesional como asesor jurídico por los honorarios profesionales causados como consta de contratos por prestación de servicios profesionales, está excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 03 al 24 del Cuaderno de Recaudos 1, cursan Contratos de servicios por Honorarios Profesionales suscritos por el actor con la demandada, en originales, poseen sello húmedo, así como los respectivos puntos de cuentas 2004, julio a diciembre 2005 y 2006, los cuales fueron consignados por la demandada a los folios 45, 46, 51 al 65, 68 al 74, 92, 95, 97 y 98 del cuaderno de recaudos 2 por lo que se les otorga valor probatorio, se desprende contratación del actor por los siguientes periodos: 24-09-03 al 31-12-03; 01-01-04 al 31-12-04; 01-01-05 al 15-04-05; 01-01-07 al 31-12-07; 01-01-08 al 31-03-08; 01-01-09 al 31-12-09; 01-01-11 al 31-12-11. De la lectura de dichos contratos de servicios por honorarios profesionales se evidencia la contratación del actor como profesional aeronáutico adscrito a la consultoría jurídica para desempeñar las funciones como abogado asesor con las funciones de: Asesorar jurídicamente a la Presidencia, la Consultoría Jurídica, y demás dependencias, emitir opiniones, elaborar dictámenes, realizar investigaciones jurídicas y otras cónsonas con su profesión; revisar los actos administrativos que emanen de esa dependencia, interpretar dudas y controversias en el desarrollo de las actividades inherentes al despacho. Se establece que el actor devengaría honorarios profesionales, previa presentación de informes, no se indica el pago de salarios, ni de vacaciones, ni cesta ticket, ni utilidades, ni ningún otro beneficio de naturaleza laboral. Igualmente se establece que el actor prestaría sus servicios en forma convencional debiendo presentarse en el año 2003 y 2004, 3 días a la semana, no siendo elemento suficiente para evidenciar subordinación. No se indica horario alguno. En dichos contratos se indica de manera expresa que no se trata de una relación laboral, por lo cual se indica que no es exclusiva ni implica subordinación de parte del actor por no tratarse de una relación laboral.
A los folios 25 al 47, 50 al 54 y 74 del cuaderno de recaudos 1 cursan copias de cheques y su correspondiente vaucher por concepto de pagos de honorarios a favor del ciudadano Heberto Roldan, emanados de la demandada a cuenta del Banco de Venezuela Grupo Santander, cuenta corriente N° 0102-0222-13-0000028833, de fechas: 28/12/2006, 26/10/2006, 25/05/2006, 29/05/2006, 02/05/2006, 27/04/2006, 02/05/2006, 30/03/2006, 29/08/2006, 29/06/2005, 17/08/2006, 27/09/2006, 29/05/2007, 28/02/2007, 29/12/2006, 10/06/2005, 10/05/2005, 29/11/2006, 29/09/2006, 27/05/2005, 29/08/2005, 28/07/2005, 30/09/2005, 15/12/2005, 29/11/2005, 25/11/2005, son valorados evidencian el pago de honorarios profesionales y viáticos por parte de la demandada a favor del actor por traslado desde Caracas hasta Valencia a fin de hacer revisión de caso laboral en Inspectoría del Trabajo en mayo 2006 y, hasta San Fernando de Apure a fin de hacer revisión de caso laboral en Tribunal Laboral, en mayo, junio 2005, junio, agosto y septiembre 2006, lo cual desvirtúa el carácter subordinado del servicio con cumplimiento de horario.
A los folios 48, 49, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62 al 72, 75 al 77, 86 al 109 del cuaderno de recaudos 1 cursan Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005, evidencian el pago por denominado sueldo básico quincenal con descuento por SSO, paro Forzoso y Ley de Política Habitacional en septiembre a noviembre 2003, enero a diciembre de 2004, enero, febrero y abril de 2005 y evidencian el pago de un bono único excepcional, lo cual se concatena con la documental cursante al folio 113 del Cuaderno de Recaudos 1 de constancia de trabajo para el IVSS, del ciudadano Heberto Eduardo Roldán López, donde evidencian los salarios devengados desde septiembre de 2003 a abril de 2005 a los fines de descontar el SSO.
Respecto al contenido de estas documentales se observa del escrito de contestación que la parte demandada indica que el actor erróneamente se encontraba como personal fijo de nómina siendo el desempeño de sus funciones como las de asesor jurídico, es así como se subsana el error siendo contrario al objeto del contrato de servicios profesionales, por lo que los descuentos se suspendieron a partir de abril de 2005, y continua indicando la demandada que, ese error no pudo crear derechos subjetivos pues la intencionalidad de las partes fue acordar la prestación de servicios profesionales. De esta manera, con los descuentos por sí solos de SSO, paro Forzoso y Ley de Política Habitacional no se puede determinar la intención de las partes de vincularse en una relación laboral, se debe aplicar los indicios de laboralidad por ese período a fin de escudriñar la realidad del servicio que fue rechazado por la demandada como de naturaleza laboral, para lo cual se requiere examinar los demás elementos de autos, por lo que esta Juzgadora se aparta de la valoración de estas documentales dada por el a quo.
A los folios 73, 78 al 85 del cuaderno de recaudos 1 cursan copias de cheques a favor del ciudadano Heberto Roldan, emanados de la demandada, del Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente N° 0003-0027-68-0001066904, de fechas 30/08/2007, 26/12/2007, 29/08/2008, 28/07/2008, 26/06/2008, 26/12/2008, 30/10/2008, 02/12/2008, 04/12/2007, por concepto de honorarios profesionales.
A los folios 110 al 112 del cuaderno de recaudos 1 cursa original de Estado de Cuenta Corriente, del Banco de Venezuela Grupo Santander, del período Julio 2006, Mayo 2006 y Diciembre 2005, a nombre del actor, cuenta N°. 0102-0222-180000039819, se desechan al no aportar elemento a los hechos controvertidos.
Al folio 114 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en original solicitud de la apertura de cuenta corriente en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a favor del ciudadano Heberto Eduardo Roldán López, quien se desempeñó como asesor jurídico de la demandada.
Al folio 115 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en original acta de entrega de Tarjeta de proximidad N° (10471) al actor, emanado de la demandada, de fecha 09/08/2006, posee sello húmedo, en el vuelto del presente folio se anexa el Carnet de Entrada del actor, evidencia que el actor tenia libre acceso a las instalaciones de la demandada, pero por si solo no evidencia cumplimiento de horario, ni que la demandada suministrara al actor material de trabajo, computadora, escritorio, impresora, resmas, grapadoras, secretaria como indicó el a quo.
A los folios 116 y 117 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en original comunicado al ciudadano Heberto Eduardo Roldán López, emanados de la demandada de fecha 02/10/2007, posee sello húmedo, evidencia que al actor se le entregó por la demandada una Medalla al Mérito en reconocimiento de sus invaluable aporta a la demandada y, en original comunicado al ciudadano Heberto Eduardo Roldán López, emanados de la demandada de fecha 21/01/2004, posee sello húmedo, evidencia que el actor fue invitado para participar en un equipo interdisciplinario para revisar normas de regulación de técnicas aeronáuticas, no constituyendo elemento suficiente para considerar una relación laboral, por lo que esta Juzgadora se aparta de la valoración dada por el a quo sobre el folio 117.
Al folio 118, 119 y 120 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en copia simple, Gaceta Oficial N° 39.916, de fecha lunes 07/05/2012, no posee sello húmedo, evidencia que la demandada quedó adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo en el año 2012.
Al folio 121 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en copia simple, Memorando N°. CJU/GDI/2011, de fecha lunes 30/08/2011, no posee sello húmedo, para la Directora del Despacho, Lic. Grisel Pedraza, de la Consultoría Jurídica, evidencia que la demandada tramitó la notificación al actor de la terminación del contrato por honorarios profesionales.
Al folio 122 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en copia simple punto de cuenta de solicitud de Revocatoria del Poder conferido al abogado Heberto Eduardo Roldán López, emanados de la Consultaría Jurídica para el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, General Francisco José Paz Fleitas, de fecha 10/08/2011.
Al folio 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en copia simple, comunicado N° PRE-CJU/2011-4848, de fecha 23/08/2011, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en donde se le notifica al actor la terminación del contrato por Honorarios Profesionales desde el 31-08-11.
Al folio 125 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en copia simple, Acta de fecha 29/08/2011, realizada por el ciudadano GERONIMO LOPENZA en su carácter de Supervisor de Servicios Especiales de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, evidencia que se trató de notificar al actor de la terminación de la relación con la demandada, sin embargo, no fue posible.
A los folios 126 y 127 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa, en copia simple, Memorando N°. CJU/GDI/2011, de fecha lunes 30/08/2011, en donde solicita la publicación de aviso de prensa, para la Directora del Despacho, Lic. Gladys Herrera, Gerente General de la Oficina de Comunicación e Imagen, de la Consultaría Jurídica, evidencia que la relación entre actor y demandada culminó el 31-08-11.
Al folio 128 del Cuaderno de Recaudos 1 cursa en copia simple, notificación de la prensa del INAC para el actor, no posee sello húmedo, evidencia que la relación entre actor y demandada culminó el 31-08-11.
En cuanto a la prueba de Informe del Banco de Venezuela al folio 231 de la Pieza 1, cursa resulta de fecha 18 de marzo de 2013, en donde se observa que dicho banco mantienen cuenta con el actor no siendo posible suministrar si la misma corresponde a cuenta nómina.
En cuanto a la prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los folios 64 al 66 de la Pieza 2 cursa resulta de fecha 06 de junio de 2014, en donde se observa que el actor fue inscrito en dicho organismo siendo egresado el 30 de abril de 2005.
Se deja constancia que la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio a los folios 69 al 74 de la Pieza 2, constancia de pagos por Honorarios Profesionales de fechas 09/04/2008, 12/04/2007, 02/10/2007, 23/08/2007, 06/09/2007, emanada de la Consultoría Jurídica de la Aviación Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda a nombre del ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, son valorados según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor le fue cancelado honorarios profesionales en los años 2008 y 2007 para el mencionado aeropuerto, lo cual ratifica las defensas de la parte demandadaza en cuanto a la no existencia de exclusividad del servicio con la demandada.
En Cuaderno de Conservación N° 1 cursa Libreta de ahorros del Banco Fondo Común, de fecha 23/12/2008, a nombre del ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, se refiere a movimientos realizados desde el año 2010 al 2014, ambos inclusive, no se indica quién ni porqué concepto se hacen los depósitos a favor del actor, por lo cual se desecha del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 03 al 44 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa carpeta de trabajo donde se encuentra documentos del ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, en copia certificada. Son valorados, se refieren a copias certificada de la oferta de servicios del actor, con N° 1.450.731, se observa sello de INAC OFICINA DE GESTIÓN HUMANA de fecha 24/02/2006, firmado por el actor. De tales instrumentos se evidencian los datos del actor, su Curriculum Vitae, Diplomas, Condecoración y Certificados.
A los folios 45 al 46, 51 al 65 y 68 al 75, 92, 95, 97 y 98 del Cuaderno de Recaudos 2, cursa copia certificada de Contratos de servicios por Honorarios Profesionales suscritos por el actor con la demandada, así como los respectivos puntos de cuentas 2004, julio a diciembre 2005 y 2006, los cuales fueron consignados por la parte actora a los folios 03 al 24 del Cuaderno de Recaudos 1, valorados supra.
A los folios 47 al 50, 67, 75, 84, 87 al 89, 90, 91, 93, 94 y 98 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa copia certificada de Puntos de Cuenta, para el Presidente Del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), presentado por Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos de fechas 14/12/2010, 09/04/2008, 08/01/2008, 19/02/2009, 24/02/2006, 30/01/2006, 29/11/2005, y oficios de notificación de contratación 2008 y 2011, no objeto de impugnación por lo que se les otorga valor probatorio, se desprende la contratación y renovación de contrato por honorarios profesionales como asesor jurídico, asesor externo, lo cual fue imputado a la partida gasto de personal contratado.
Al folio 66 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa copia certificada de pagos de Honorarios Profesionales a nombre del actor, de fecha 02/05/2005.
A los folios 76 al 83 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa Punto de Información para el Presidente Del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), presentado por Consultor Jurídico de fecha 05/09/2003, Justificación de Contratación de Asesores Jurídicos Externos, emanado de la Consultoría Jurídica, MEMORANDO N° INAC/P/CJ560/03 PARA Gerencia General de Gestión Humana, emanado de la Consultoría Jurídica, de se observa sello de INAC OFICINA DE GESTIÓN HUMANA de fecha 24/02/2006, Resumen de Entrevista del actor, emanado del INAC Gerencia General de Gestiones Humana DIV. Captación, Clasificación y Compensación, se desprende la necesidad de contratación y perfil del accionante.
Al folio 85 y 86 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa MEMORANDO N° CJU/GDI 2011 para Gerente General (E) De La Oficina De Recursos Humanos MSc. Douglas Delgado Bernal, emanado de la Consultoría Jurídica, de fecha 05/09/2011, se observa sello de INAC OFICINA DE GESTIÓN HUMANA de fecha 24/02/2006, por el cual se remite notificación por prensa de fecha 31-08-2011 a los fines de notificar al abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ que se dio por terminado su contracción.
Al folio 96 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa Memorando de fecha 07/04/2005, N° CJU000585 para oficina de Gestión Humana, del INAC OFICINA y en su vuelto se observa sello húmedo y firma del abogado DOUGLAS DELGADO que avala esa certificación, no impugnada por lo que se le otorga valor probatorio, emitido por la consultoría Jurídica donde se solicitan los trámites administrativos para el cambio de estatus jurídico a partir del 1-04-2005 del contrato del actor quien se encuentra registrado como personal fijo de nómina siendo que se trata de un servicio de asesor jurídico externo a tiempo convencional.
A los folios 99 al 104 del Cuaderno de Recaudos 2, cursa listado del personal contratado hasta la fecha 31/12/2003 en los meses diciembre, noviembre y octubre, en su vuelto se observa sello húmedo y firma del abogado DOUGLAS DELGADO que avala esa certificación y copia certificada del Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio del actor, se desechan por no aportar elementos de convicción a los hechos controvertidos.
A los folios desde 106 al 164 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa copia certificada de los datos del actor en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
A los folios desde 107 al 109 y 112, 118, 119, 137, 142, 143, 150, 152, 157, 158, 160, 161 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa Puntos de Cuentas de fecha 18/03/2010, 23/11/2005, 23/11/2005, 23/11/2005, 21/06/2005, 23/11/2004, 11/03/2004, 11/03/2004, 12/11/2003, 13/10/2003, 31/03/2003, 02/04/2003, 31/03/2003, 13/12/2002, 20/06/2002 emanados de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en donde solicitan la renovación del contrato del ciudadano HEBERTO ROLDÁN.
A los folios desde 110 al 111 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa copia certificada de comunicado de fecha 25/10/2005, emanados de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el ciudadano HEBERTO ROLDÁN, en donde no le remuevan el contrato para el año 2005.
A los folios desde 113 al 117, 120 al 127, 138 al 141, 144 al 146, 147 al 149 y 162 al 164 del Cuaderno de Recaudos 2 cursan Contratos de Trabajo de Honorarios Profesionales de fechas 01-07-2005 hasta 31-12-2005, 01-07-2004 hasta 31-12-2004, 01-04-2004 hasta 30-06-2004, 01-01-2004 hasta 30-03-2004, 01-11-2003 hasta 31-12-2003, 01-04-2003 hasta 31-10-2003 y 01-01-2003 hasta 31-03-2003, suscritos por el actor con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
A los folios desde 128 al 129 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa copia certificada de memorando de fecha 17-06-2004 en donde se indica el Personal Contratado por Honorarios Profesionales a tiempo determinado.
Al folio 130 al 136, 151 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa copia certificada de terminación/ desincorporaciones del Banco Mercantil de fecha 09/07/2004, solicitud de fondo fiduciario al Banco Mercantil, cheque de gerencia correspondiente a terminación/ desincorporaciones del Banco Mercantil, liquidación de Fidecomiso al Banco Mercantil, del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 01/07/2004 y retiro de Intereses del Fideicomiso en el Banco Mercantil, a favor del actor, de fecha 01/07/2003 a nombre del beneficiario Roldán Heberto.
A los folios desde 153 al 154 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa Solicitud De Pago Pasivos Laborales, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía del ciudadano HEBERTO ROLDÁN.
Al folio 155 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa Solicitud de Pago N°. 37361, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no se observa bien el nombre del beneficiario ni la fecha, se desecha.
Al folio 166 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa comunicación dirigida al General de División Francisco José Paz Fleitas, Presidente del INAC, de fecha 13/02/2012, emanada del José Eutimio Criollo Villalobos, en donde anexa contrato de trabajo de fecha 2010, 2011 y 2012 del abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ.
A los folios 168 al 183 del Cuaderno de Recaudos 2 cursan tres Contratos Trabajo a tiempo determinado, entre el actor HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, actuando como Abogado en el Componente Aviación Militar Bolivariana, durante el período de 01-01-2010 hasta 31-12-2010, 01-01-2011 hasta 31-12-2011, 01-01-2012 hasta 31/12/2012, en su vuelto se observa sello húmedo y firma del Director del Despacho CNEL. JESUS VIÑAS que avala esa certificación, dichos contratos fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de Juicio, sin embargo, son apreciados ya que fue confirmada su autenticidad con la prueba de informes que cursa a los folios 278 al 299 de la Pieza 1, evidencian que el actor fungía como abogado en la Consultoría jurídica de la aviación militar estableciéndose el cumplimiento de un horario de trabajo de 07:30 AM a 3:30 PM y estando bajo la evaluación de un supervisor bajo remuneración mensual con derecho a vacaciones anuales conforme la Ley Orgánica del Trabajo, mas bonificación de fin de año.
Al folio 185 al 188 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa Nomina Personal Honorarios Profesionales de período de fecha 01/07/2011-31/07/2011, emanada del INAC y Recibos de Pago de fechas 01/07/2011 al 23/08/2011 fecha de emisión 23/08/2011 y 01/07/2011 al 25/07/2011 fecha de emisión 25/07/2012, emanado del INAC a nombre de los trabajadores Heberto Roldán, Antonio Silvas, Gustavo Martínez, Lewis Corro, Adriana Méndez, Ramón Henríquez, por concepto de honorarios profesionales
A los folios desde 190 al 191, 192 al 194 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa Nómina Empleados INAC y recibos de pago, se desechan al no aportar elementos a los hechos controvertidos.
A los folios desde 196 al 234 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa copia de sentencia del Expediente N° 2010-0945 de fecha 02 de noviembre de 2011 emitida por la Sala Político Administrativa en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 27 de octubre de 2010 contra resolución de un Ministro en el cual el actor Heberto Roldan actuaba en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGRO MINERA SUAREZ, C.A.; sentencia en el expedienten AA10-L-2009-000217 de fecha 21 de octubre de 2010 emitida por la Sala Plena en el cual el actor Heberto Roldan actuaba en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA; sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 30 de enero de 2009 en revisión de una sentencia de la Sala de Casación Civil se desprende que el accionante fungía como abogado del codemandado en el juicio principal; sentencia en el expediente 08-0371/08-400 emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008 se desprende que el accionante actuaba en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía donde en fecha 7 de abril de 2008 interpuso acción de amparo constitucional; sentencia de fecha 26 de junio de 2007 emanada por la Sala de Casación Social se evidencia que el accionante fungió como representante legal de la parte actora para el año 2007 en el juicio principal, se valoran a los fines de desvirtuar la prestación de servicios de carácter laboral.
A los folios 235 al 253 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa copia simple de Gaceta Oficial Número 38-333, de fecha 12/12/2005. Se aprecia en su contenido.
A los folios 255 al 259 del Cuaderno de Recaudos 2 cursa Instrumento de Poder otorgado por Douglas Vásquez, Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía al actor de fecha 22/10/2008 y 17/09/2010 se valoran a los fines de desvirtuar la prestación de servicios de carácter laboral.
Sobre la prueba de informes a la Consultora Jurídica del Ministerio Del Poder Popular para la Defensa a los folios 278 al 299 de la Pieza 1 cursan resultas de fecha 31/05/2013 emanada del Coronel Norka Margarita Quintana Sifontes, en donde dan respuesta al oficio N° 1661/2013 de fecha 07/02/2013, asimismo, remite anexos copias certificadas del Expediente Administrativo, en donde señala contrato entre el Ministerio Del Poder Popular para la Defensa y el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ.
Se observa que tal prueba fue atacada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, sin embargo, la misma es valorada por esta Juez ya que se encuentra debidamente firmado, sellado y fechado por la autoridad competente, y evidencian que el actor fue contrato como trabajador para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, como abogado, desde el 01-01-10 al 31-12-13, que el horario seria de 07:30 AM a 03:30 PM, así como de 08:00 AM a 04:00 PM allí se establece un salario, el disfrute de vacaciones y bonificación de fin de año.
Al folio 46 de la Pieza 2 cursan resulta de informes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO AÉREO, de fecha 25/06/2014, emanados del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetia, mediante los cuales certifican que el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ prestó sus Servicios Profesionales en calidad de Contrato por Honorarios Profesionales de manera continua desde el 01/01/2006 hasta 31/07/2011.
Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desempeñando el cargo de Profesional Aeronáutico, adscrito a la consultoría jurídica, laborando para la demandada por un tiempo de ocho (08) años y once (11) días, celebrando más de 5 contratos en continuidad laboral sin interrupción alguna, por lo cual se le aplica en su caso, la conversión de contrato de tiempo determinado, en contrato a tiempo indeterminado, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza civil por tratarse de una relación estrictamente profesional por honorarios profesionales como abogado asesor adscrito a la consultoría jurídica según contratos a tiempo determinados en nombre y por cuenta propia del profesional donde las actividades no son exclusivas ni implican subordinación, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, está de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, concluye esta Alzada que, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio.
En cuanto a la forma de determinar el trabajo la labor enmarcada en la prestación de servicios consistía en prestar servicios por honorarios profesionales bajo la contratación del actor como profesional del derecho adscrito a la consultoría jurídica para desempeñar las funciones como abogado asesor con las funciones de: Asesorar jurídicamente a la Presidencia, la Consultoría Jurídica, y demás dependencias, emitir opiniones, elaborar dictámenes, realizar investigaciones jurídicas y otras cónsonas con su profesión; revisar los actos administrativos que emanen de esa dependencia, interpretar dudas y controversias en el desarrollo de las actividades inherentes al despacho. En dichos contratos se indica de manera expresa que no se trata de una relación laboral, por lo cual se indica que no es exclusiva ni implica subordinación de parte del actor por no tratarse de una relación laboral.
En cuanto al control disciplinario se desprende de las actas procesales que la accionante se despeñaba de manera autónoma dado a su carácter de profesional prestando sus servicios en forma convencional debiendo presentarse en el año 2003 y 2004, 3 días a la semana, no siendo elemento suficiente para evidenciar subordinación, no se evidencia cumplimiento de horario alguno ni la existencia de persona alguna que la supervisara, si bien tenía un Carnet de Entrada, por si solo no evidencia cumplimiento de horario, todo lo cual desvirtúa uno de los elementos definitorios del contrato de trabajo como lo es la subordinación o dependencia, la cual según la más nutrida doctrina clásica se puede entender como el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, lo cual no se desprende en el presente caso.
No obstante lo anterior, ha considerado la jurisprudencia que el dinamismo que ha adquirido actualmente el derecho del trabajo, exige analizar con mayor profundidad el elemento dependencia en la prestación del servicio, toda vez que la misma puede escapar de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad, pues, de ordinario todos los contratos prestacionales mantienen intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación contractual de las partes, esto a los fines de concretar el objeto mismo del negocio jurídico, por lo que no siempre la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con lo laboral. El máximo Tribunal de la República ha considerado a la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada, es decir, entendida como el poder de dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario de servicio con el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; por lo que resulta un elemento categórico que protege el derecho del Trabajo, entendiéndose a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Queda demostrado que el actor durante el tiempo que duró la prestación de servicios con la demandada actuó en su carácter de apoderado judicial el distintos juicios sin exclusividad para la demandada tal y como se evidencia de sentencia del Expediente N° 2010-0945 de fecha 02 de noviembre de 2011 emitida por la Sala Político Administrativa en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 27 de octubre de 2010 contra resolución de un Ministro en el cual el actor Heberto Roldan actuaba en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGRO MINERA SUAREZ,C.A.; sentencia en el expedienten AA10-L-2009-000217 de fecha 21 de octubre de 2010 emitida por la Sala Plena en el cual el actor Heberto Roldan actuaba en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA; sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 30 de enero de 2009 en revisión de una sentencia de la Sala de Casación Civil se desprende que el accionante fungía como abogado del codemandado en el juicio principal; sentencia en el expediente 08-0371/08-400 emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008 se desprende que el accionante actuaba en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía donde en fecha 7 de abril de 2008 interpuso acción de amparo constitucional; sentencia de fecha 26 de junio de 2007 emanada por la Sala de Casación Social se evidencia que el accionante fungió como representante legal de la parte actora para el año 2007 en el juicio principal, todo lo cual desvirtuar la prestación de servicios de carácter laboral.
Asimismo, se evidencia que el actor tenía suscrito a su favor Instrumentos de Poder otorgado por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 22/10/2008 y 17/09/2010, sin que se desprende revocatoria de los mismos, labor realizada por el actor a favor de dicho organismo que se desprende de constancia de pagos por Honorarios Profesionales de fechas 09/04/2008, 12/04/2007, 02/10/2007, 23/08/2007 y 06/09/2007, que fueron consignados por el mismo actor. Aunado a ello, el actor se mantenía bajo la suscripción de tres Contratos Trabajo a tiempo determinado con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, actuando como Abogado en el Componente Aviación Militar Bolivariana, durante el período de 01-01-2010 hasta 31-12-2010, 01-01-2011 hasta 31-12-2011 y 01-01-2012 hasta 31/12/2012, sin que de evidencia revocatoria de dichas contrataciones por lo que se mantenían vigentes fungiendo el actor como abogado en la Consultoría jurídica de la aviación militar estableciéndose el cumplimiento de un horario de trabajo estando bajo la evaluación de un supervisor bajo remuneración mensual con derecho a vacaciones anuales conforme la Ley Orgánica del Trabajo, mas bonificación de fin de año con dicho Ministerio, lo cual es evidencia de una prestación de servicios sin exclusividad ni subordinación de parte del actor con la demandada por no tratarse de una relación laboral.
Sobre la forma de efectuarse el pago, se desprende que la actora recibía pagos por honorarios profesionales, previa presentación de informes, no se indica el pago de salarios, ni de vacaciones, ni cesta ticket, ni utilidades, ni ningún otro beneficio de naturaleza laboral, siendo que no había un salario que se hubiesen obligado a pagar la demandada, lo cual contraría la naturaleza del salario como remuneración por la contraprestación recibida
Asimismo, quedó demostrado el pago de viáticos por parte de la demandada a favor del actor por traslado desde Caracas hasta Valencia a fin de hacer revisión de caso laboral en Inspectoría del Trabajo en mayo 2006 y, hasta San Fernando de Apure a fin de hacer revisión de caso laboral en Tribunal Laboral, en mayo, junio 2005, junio, agosto y septiembre 2006, lo cual desvirtúa el carácter subordinado del servicio con cumplimiento de horario, dado que esa labor debía realizarla dada su contratación como abogado externo.
En cuanto al suministro de herramientas, materiales y maquinaria no se evidencia la demandada suministrara al actor material de trabajo, computadora, escritorio, impresora, resmas, grapadoras, secretaria como indicó el a quo.
Así pues, concluye esta Alzada que durante el decurso del análisis probatorio logró la accionada demostrar hechos que conllevaron a desvirtuar la presunción legal operada a favor del actor, en virtud de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue sobradamente delimitado su alcance en la primera parte de este fallo, de las documentales valoradas con pleno valor probatorio se desprende que existió la relación de naturaleza civil por honorarios profesionales como abogado asesor adscrito a la consultoría jurídica según contratos a tiempo determinados en nombre y por cuenta propia del profesional donde las actividades no son exclusivas ni implican subordinación, desvirtuando una relación de prestación de servicios personales de carácter laboral, pues la accionada logró destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicios, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. ASI SE DECLARA.
Con las pruebas analizadas en precedencia, esta juzgadora concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo y con ello la inexistencia del alegada simulación o fraude, por lo que confirmando el fallo apelado, se declara la improcedencia de la acción interpuesta quedando de esta manera incólume el dispositivo de la sentencia de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, observa esta alzada que la accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de ocho (8) años, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
“No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).
Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que parte demandante prestó servicios bajo una relación de trabajadora independiente, no sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de octubre 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la causa al no obrar contra los intereses de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/09032015
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