REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º

Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001771

PARTE ACTORA RECURRENTE: DAVID ABRAHAN ESPINOZA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.050.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE SALOMÓN DE VARELA, FERNADO DE FREITAS, ARBER SANOJA y FERNANDO LUCAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.970, 97.228, 115.666 y 97.228, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A: ARIANA CABRERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.359.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 26 del Tomo 69-A-Pro; SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 70 del Tomo 17-A; SURAMERICANA DE LICORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 30 del Tomo A-25; y de manera personal al ciudadano GUILLERMO VALDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.967.937.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: JOANNA CAPUANO y EVA COTES, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 160.529 y 189.701, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)

Visto el escrito presentado en fecha 10 del presente mes y año por el abogado FERNANDO LUCAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 05 de marzo del presente año, debido a que a su entender existe una omisión en la parte dispositiva por cuanto no se indicó expresamente sobre la orden de notificar al testigo, en los limites de la parte motiva; por lo cual solicita se subsane la misma.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así las cosas, observa esta alzada que efectivamente de la revisión de la sentencia dictada por esta alzada, se incurre en un error que es evidente se trata simplemente de lo que la doctrina denomina Lapsus Cálami, que etimológicamente proviene de "resbalón del cálamo", o de la pluma de escribir, lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como "Error mecánico que se comete al escribir", y que por su condición evidentemente es involuntario, y que por lo expuesto se observa que dicha omisión involuntaria, queda plenamente subsanada del propio desarrollo del extenso del texto de la sentencia cuanto se indica las motivaciones que justificaron declarar procedente librar una correspondiente notificación al señor Pedro Barrera, donde se deberá señalar el día que el mismo deberá comparecer para la celebración de la audiencia. Así se decide.-

Con lo cual se corrige el dispositivo del fallo de la sentencia. En consecuencia se declara subsanado el error y con lugar la aclaratoria planteada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Remítase el expediente en forma inmediata en la presente fecha al juez de juicio.

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARÍA
NOTA: En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

LA SECRETARÍA