REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
Exp. Nº. AP21-R-2015-000223
SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA (FALTA DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA)
Por recibida la presente apelación, ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual sentenció la improcedencia de impartir la homologación de la transacción suscrita entre las partes en el presente juicio; por lo cual recibido el presente expediente por distribución, se procedió a la revisión de la causa, de lo cual esta alzada delata en siguiente aspecto procedimental de escrito orden público:
CAPITULO I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que en la sentencia recurrida el juez de causa reseñó lo siguiente:
“…En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACION del escrito presentado por las partes en fecha 9 de Diciembre de 2014 por violar el orden público. Así se decide…
Para garantizar a las partes los recursos de ley se ordena su notificación por boleta de la presente decisión…”
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la parte demandada no consta haber sido ejecutada por el juez de causa, siendo que de las actas del presente expediente, solo se había dado por notificada la parte actora, hoy recurrente, y automáticamente se procedió a oír la apelación y remitido el expediente a la distribución, por lo cual el presente expediente se encontraba en fase de notificación de la entidad de trabajo, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada, a través de la Reposición de la presente causa, a los fines de que una vez a derecho comience a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la sentencia identificada supra.
Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que no se practicó la notificación de la empresa PROYECTOS XEROFITUS, C.A., de la decisión de fecha 10 de febrero de 2015. En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene por auto expreso librar la notificación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa en su practica tal como fue delatado por el alguacil, y una vez que conste en autos dicha notificación, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene por auto expreso librar la notificación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa en su practica tal como fue delatado por el alguacil, y una vez que conste en autos dicha notificación, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Se decreta la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto que escuchó la presente apelación.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIA
FIHL (reposición)
EXP. N° AP21-R-2015-000223
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