REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001734

PARTE ACTORA RECURRENTE: GONZALO VEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.690.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, JOSÉ GREGORIO FAJARDO y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 87.637, 95.909 y 88.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 125-A., y solidariamente el ciudadano JEAN CARLOS DE ANDRADE ABREU, identificado con la cedula V- 19.087.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ R. GIL IDROGO y PEDRO RAFAEL MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 88.741 Y 89.594 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 06 de noviembre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Virginia Pereira y Pedro Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.637 y 89.594, en su carácter de apoderados judiciales de la parte (actora y demandada) contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 10 de noviembre de 2014 y se fijó audiencia para el 05 de febrero de 2014, la cual fue celebrada en esa misma oportunidad y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 11 de marzo de 2015, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada; modificando así la decisión del Juzgado de Instancia.
-I-
OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA RECURRENTE: La parte actora fundamentó su apelación en lo siguiente:
1. no tomó en consideración la antigüedad de forma continuada de mi representado en la demandada, que la misma data desde el 16/11/2009 y que culminó en fecha 13/12/2013, que fue el momento en que se interpuso la demanda ante estos Tribunales del Trabajo por el cobro de prestaciones sociales.

2. No valoró dadamente anexo marcado “A” y el acta de fecha 14/08/2013, en la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de ejecutar el reenganche del trabajador, donde la demandada se negó a reengancharlo, y dio como excusa que ya la plaza estaba ocupada por otro trabajador.

Juez: ¿a qué se refiere usted cuando dice que el Juez se equivocó? Apoderada: allí quedaron hechos firmes como la fecha de ingreso, la jornada de mi representado, el último salario que es de un aproximado de Bs. 10.000. Solamente se tomó en cuenta desde el 17/10/2011 hasta el 13/12/2013, siendo que la fecha correcta de ingreso es el 16/11/2009 y que la empresa no recurrió de esos hechos ni los desvirtuó.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La parte demandada fundamentó su apelación en lo siguiente:
1. Consideramos que se acordaron unos salaros caídos y un bono de alimentación que no se generaron, porque si bien es cierto, hubo un acta de reenganche pero que no existe una providencia administrativa como tal y que la misma fue atacada en febrero del año 2014.

Juez: lo que dice el juez a quo en la sentencia es que la providencia administrativa la valoró por cuanto a que no se agotaron los procedimientos preparatorios en vía administrativa.

Juez: ¿hasta dónde llegó el procedimiento doctora? Apoderada: Hasta el acta del 14/08/2013, ello se evidencia de las pruebas promovidas por esta representación. A mi decir no hubo un segundo traslado por parte de la Inspectoría por tanto, a mi decir, no existe providencia administrativa. Juez: ¿hay un recurso de nulidad contra este acto? Apoderado: no. De un estudio que hice de la LOPA lo que hice fue apelar de esa decisión ante el mismo órgano administrativo. Impugno ese acto porque la Inspectoría se traslado 09 meses y 14 días después del despido. Considera esta representación que a la fecha que el trabajador se dirigió a la Inspectoría ya había operado la caducidad.

2. El Juez no ordenó la deducción de ciertos montos que ya habían sido cancelados por mi cliente. El trabajador había trabajado en otras empresas y se le había pagado su liquidación, por tanto se entiende que hubo una interrupción en la relación.

Folio 108 del expediente, se refiere a liquidación de prestaciones del año 2012. Son dos una en enero y otra en abril del año 2012 las dos.

Carta de fecha 16/12/2009 el trabajador prestó servicio en la empresa El Tropezón.

Trabajador: El despido cuando va a la Inspectoría es el 12/08/2012, que luego se trasladó el trabajador a la Inspectoría.

OBSERVACIONES:
Parte actora: sobre la documental que establece que el trabajador laboró hasta el año 2011 en la empresa El Tropezón (anexo marcado “D”). Hubo una interrupción a decir de mi representado de 15 días.

Juez: la sentencia recurrida precisó que si hubo una interrupción por un lapso mayor a tres meses, por lo cual considera que la relación laboral inició en el año 2011.

Con respecto al acto administrativo, debo decir que esa oposición es extemporánea conforme a lo establecido en la nueva LOTTT, para que surta sus efectos la empresa se debe oponer al reenganche para que se pueda aperturar el lapso probatorio. El momento para oponerse del procedimiento era en la oportunidad del reenganche no posterior a ello, porque ya toma fuerza de definitiva.

Unas documentales que surgen con posterioridad a lo que está en la providencia administrativa, violan el derecho a la defensa de mi representado.

Juez: ¿qué dijo el juez de juicio con respecto a las deducciones? Apoderada: no me fije que haya mención a ello.

Si se hizo algún adelanto yo considero que debe ser descontada si es necesario.

Parte demandada: la caducidad es de orden público, por tanto mi representado podía ir en cualquier momento a oponerla.

Juez: ¿en el momento de reenganche hubo una oposición? Apoderado: no hubo oposición en esa oportunidad. Mi cliente no lo reincorpora porque ya no había plaza para el trabajador.

-CAPITULO III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Gonzalo Vega Pérez contra la entidad de trabajo Restaurant El Solar del Este, C.A., y solidariamente el ciudadano Jean Carlos de Andrade Abreu, anteriormente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el Juez de juicio, lo siguiente:

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 471.006,39), por los conceptos de salarios caídos, porcentaje, derecho a cobrar propinas, salarios mínimos dejados de percibir, antigüedad acumulada y fraccionada, indemnización por despido injustificado, pago de conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (cesta ticket), vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, Ley del Seguro Social, costas y costos del proceso.-

Para fundamentar su pretensión sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Mesonero en fecha 16 de diciembre de 2009, y fue despedido injustificadamente en fecha 05 de agosto de 2012, con una jornada mixta y rotativa.

Alega haber devengado un salario mixto constituido por salario mínimo, propinas y el porcentaje del 10 % de servicios cobrados a los clientes de la demandada, sostiene que en sólo estos dos últimos su salario su ultimo salario ascendía a las suma de Bs. 10.800,00, lo cual quedó admitido por la demandada en la solicitud de calificación de despido.

En relación de hechos indica que acudió a la Jurisdicción a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo tramitado su caso en el expediente AP21-L-2012-003291, siendo sustanciado por los Juzgados de este Circuito Judicial hasta la fecha de la realización de la audiencia Preliminar previa la notificación de la demandada, el Juzgado mediador consideró que el poder judicial carecía de Jurisdicción para tramitar y decidir el asunto por lo que declaró la falta de Jurisdicción frente a la administración publica para decidir y tramitar el asunto, por tanto ordenó la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir los autos a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

La referida Sala confirmó la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la solicitud, por lo que una vez se recibió el asunto en el circuito judicial, la parte actora retiró copias a los fines de interponer la solicitud ante la inspectoría del trabajo competente, así las cosas la en fecha 25 de abril de 2013, presentaron las solicitud de restitución de derechos, Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 26 de abril de 2013, ordenando la restitución conforme lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el acto de ejecución del acto administrativo la demandada no dio cumplimiento al mismo alegado que el personal se maneja con contratos de trabajo y su puesto trabajo estaba por otro personal, por lo que se ordenó la multa por desobediencia.

Por ello acude a demandar los conceptos antes mencionados los salarios caídos y cesta ticket desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, la antigüedad es reclamada desde la fecha alegada de ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda (16/12/2009 al 13/12/2013), su equivalente como indemnización por despido, vacaciones periodo 2012-2013 y fraccionadas 2013-2014, utilidades para el año 2012 y fraccionadas para el año 2013, como denuncian el incumplimiento de los deberes sociales parafiscales.-“

Siendo 10 de junio de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el abogado Pedro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.594, en la cual consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

“Por su parte, la demandada conviene en la existencia del contrato de trabajo, de cierta forma conviene en el horario con diferencias sutiles, conviene en el pago del salario mínimo para el actor, conviene en el pago de las propinas más no obstante indica que el valor de estas estaba tasada por las partes en la suma de Bs. 10,00 por día.

Niega la fecha de ingreso alegando que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 17/10/2011 como sostiene que si bien la relación de trabajo culminó en la fecha expuesta por la actora (05/08/2012, el motivo de la ruptura no fue despido sino un abandono de labores por parte del actor.

Fundamentalmente finca su defensa la demandada en la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor derivados de una providencia administrativa que: inexistente y caduca, inexistente pues no hay acto administrativo según sus dichos que ordene el reenganche del actor a su puesto de trabajo y principalmente por cuanto la solicitud fue realizada por la actora fue realizada precluido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que ante la inexistencia del despido y ante el alegato de caducidad sostiene que las pretensiones del actor derivadas como efectos de la inamovilidad por fuero especial, resultan improcedente y sin lugar debido la inexistencia en el despido y la caducidad de la solicitud.

Por lo anterior niega los conceptos y montos supra expuestos en su contra.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la jornada de trabajo laborada por la accionante; la determinación del salario en lo qué respecta a las porciones variables así en cuanto al cobro del 10 % de servicio corresponderá a la parte actora su demostración y a la demandada toca según sus dichos probar el valor convenido para las propinas de 10 Bs. diarios, como corresponde a la demandada verificar su alegato sobre la fecha del inicio del contrato de trabajo, el motivo de culminación del nexo laboral, en ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En lo ateniente a los efectos de la inamovilidad laboral corresponderá a la demandada demostrar que ejerció acción para enervar los efectos del acto administrativo, previo el criterio u opinión de derecho del Tribunal respecto a la interposición y tempestividad de la solicitud realizada por el actor.

Debe determinarse el punto atinente al 10% del servicio como parte integrante del salario de la actora, correspondiendo a ésta la carga probatoria al respecto, dada la negativa absoluta por parte de la sociedad mercantil demandada de que en la empresa se cobre el 10% para luego cancelarlo a los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.”

-CAPITULO IV-
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en determinar en primer lugar, si opera o no la caducidad opuesta por la demandada; y de ser improcedente, corresponde a esta Alzada establecer en definitiva la fecha de ingreso del trabajador, así como la procedencia del salario señalado en la providencia administrativa; tomando en cuenta las deducciones de las liquidaciones ya canceladas al trabajador, tal como lo alegó la demandada y lo allanó la actora. Vista la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde a ambas partes probar los hechos alegados.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora recurrente:

Documentales:
Folio 197 al 266, ambos inclusive, de la Pieza N° 1 del expediente, cursa copia certificada del expediente 027-2013-01-01555, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, relativo al procedimiento que incoara el ciudadano Gonzalo Vega Pérez, en contra del Restaurant El Solar Del Este, C.A., por motivo de Reenganche Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada recurrente:

Documentales:
Folio 71, de la Pieza N° 1, anexo marcado con la letra “A”, cursa original de planilla denominada “Contrato de Trabajo a Tiempo determinado”, fechado 09 de enero de 2012, suscrito por las partes; de la cual se observa como fecha de inicio de la relación, 09 de enero de 2012 y con finalización en fecha 01 de abril de 2012, así como el derecho a percibir propinas con un valor de Bs. 10 diario para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Folio 72 al 107, ambos inclusive, de la Pieza N° 1 del expediente, anexos marcados con la letra “B”, cursan originales de recibos de pago de salario semanal, que van desde el 09/01/2012 al 01/04/2012 y del 14/05/2012 al 05/08/2012; desde el 17/10/2011 al 08/01/2012; así como el Porcentaje 10% correspondiente a las Ventas, semanal lo que se observa es que al actor se le cancelaba el salario mínimo hecho indiscutido y se le cancelaba una proporción por el 10 % de servicios que acostumbran restaurantes y fuentes de soda adicionar a la factura; de conformidad con el principio de adquisición procesal estos documentos hacen prueba en contra de la demandada que negaba el pago de este concepto y por consecuencia se determina que el salario mixto que percibía el trabajador estaba compuesto por el salario mínimo, el valor de la propina (tasado) y el monto percibido por 10 % de servicio el cual se refleja en los recibos de pago semanal del actor. Así se establece.-

Folio 108 y 109, de la Pieza N° 1 del expediente, anexos marcados con la letra “C”, cursan originales de planillas denominadas “Liquidación de Prestaciones Sociales”, una de fecha 23/01/2012 y la otra sin fecha re recepción, mediante la cual se evidencian recibos de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 650,00, cada una de ellas, emitidos por la demandada y suscritos por el actor como conforme del pago. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Folio 110, de la Pieza N° 1 del expediente, anexos marcados con la letra “D”, cursa original de planilla denominada “Ficha de Ingreso de Personal”, emanada de la demandada y suscrita por el actor, la cual no fue atacada por la parte a quien se le opone; de la cual se evidencian los datos personales del actor, así como se señala como fecha de ingreso 16/10/2011. Asimismo se observa que el actor indica antecedente laboral en la empresa El Tropezón, desde el 07/07/2011 al 07/10/2011. Se deja constancia que sobre la valoración de este documento se pronunciará este Tribunal referido a la cosa juzgada administrativa que se desprende de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, versus el argumento de juicio relativo a la ruptura de la continuidad laboral, todo lo cual será analizado en forma conjunta con la declaración de partes. Así se establece.-


Folio 111 al 266, ambos inclusive, de la Pieza N° 1 del expediente, anexos marcados con la letra “E”, cursa copia certificada del expediente 027-2013-01-01555, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, relativo al procedimiento que incoara el ciudadano Gonzalo Vega Pérez, en contra del Restaurant El Solar Del Este, C.A., por motivo de Reenganche Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, visto que dichas instrumentales fueron promovidas anteriormente por la parte actora, se entiende por reproducida la valoración realizada en dicha oportunidad. Así se establece.-

-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En cuanto a la apelación de la parte demandada recurrente:

1. Validez del acto administrativo:

La parte demandada recurre ante esta Alzada del valor que le fue otorgado al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud del trabajador y se ordenó el reenganche del mismo a su puesto de trabajo; reenganche que no fue efectuado; y que en virtud de esa misma providencia administrativa insatisfecha en cuanto a la ejecución, entonces procede el trabajador a reclamar por sede judicial el pago de prestaciones sociales correspondiente por el servicio prestado a la demandada en un lapso de tiempo determinado.

La parte demandada señala como defensa secundaria, que no es posible la condena de unos salarios caídos así como del bono de alimentación, por cuanto los mismos no fueron causados, ya que dicha providencia administrativa fue atacada desde el momento en que le fue notificada. Asimismo señala que el primer punto de apelación en cuanto a la validez o no del acto administrativo que ordenó la restitución al cargo que ostentaba el trabajador como mesonero en la demandada.

La demandada alega que por cuanto considera existe un vicio de nulidad absoluta en ese acto administrativo, en lo que fue su procedimiento, es decir, en la forma en que fue sustanciado el proceso; debe entenderse que hay caducidad para el ejercicio de los recursos, ya que se trata de una norma de estricto orden público, el mismo bajo su interpretación, podía ser accionado en cualquier momento por el o los titulares del derecho subjetivo declarado o lesionado por el mismo.

Sobre este aspecto la sentencia recurrida reseñó lo siguiente:

“…Para decidir previamente el presente caso debemos explicar el tema de el refuerzo a la estabilidad laboral conocida inamovilidad especial y sus efectos, así como la innovación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, para su reforzamiento; en efecto quien decide ha opinado como en el asunto AP21-L-2013-002633, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, en la cual se opinó:

“… Tenemos que la inamovilidad laboral tan prolongada ha traído varias dificultades en su aplicación. Dificultades que los Tribunales Laborales han ido afinando con el transcurso del tiempo. Asimismo, se han afinando sus criterios al respecto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se han ido ajustando ciertos detalles con motivo de la aplicación de la inamovilidad laboral y uno de esos detalles es el atinente a cuando comenzar a computar el lapso de la prescripción de la acción cuando se encuentra inmiscuido un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo y los trabajadores acuden a la jurisdicción laboral a reclamar. Este punto lo aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 650, dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/650-23512-2012-10-0001.HTML indicando que desde el momento en que se interpone la demanda es que comienza a contarse el lapso de prescripción de la acción. Indica este Tribunal tal criterio porque el punto no se encontraba claro y esto trajo una interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a un caso de la CANTV referido a una jubilación donde se sostuvo que en el procedimiento de calificación de despido se reclamaban todos los conceptos hasta que el trabajador diera por concluido el contrato de trabajo. A su vez, encontramos la sentencia N° 1689, dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1689-141210-2010-09-1566.html. Lo que se quiere decir con esto es que es perfectamente viable reclamar todos los conceptos hasta que se interpone la demanda, es decir, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, hasta el día en que se acude a introducir el escrito libelar por ante el Órgano Jurisdiccional…”

Sostiene la demandada que no hay acto administrativo que ordene el Reenganche y de haberlo fue dictado en franca caducidad al no ser interpuesto dentro del lapso hábil, indica que tal situación la advirtió a la Inspectoría del Trabajo y sostiene en el presente juicio la caducidad. para decidir lo anterior debe quien sentencia advertir a la parte demandada que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, tutela la inmovilidad laboral o refuerzos a la estabilidad, con un procedimiento administrativo brevísimo de dos momentos estelares; un acto administrativo preparatorio y un acto administrativo definitivo; el primero lo constituye el auto de admisión de la solicitud y el segundo su ejecución sino se ordena abrir a pruebas, pues de ser así se estaría tratando de un acto con las mismas características del anterior, dicho lo anterior no comparte quien sentencia la posición de la demandada que hay un acto inexistente o que el procedimiento no ha culminado a los efectos de tutelar la inamovilidad laboral, siendo que se perfeccionó el contenido de la norma mencionada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para que el acto administrativo careciera de efectos este debió ser anulado conforme a la acción prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, derecho que no ejerció la demandada por lo que el acto administrativo conserva sus efectos y por tanto resulta procedente la petición de actor respecto a salarios caídos, porcentaje, derecho a cobrar propinas, salarios mínimos dejados de percibir, antigüedad acumulada y fraccionada, indemnización por despido injustificado, utilidades vacaciones, pago de conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (cesta ticket), durante desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda. ASI SE DECIDE…”

Esta juzgadora en la audiencia oral procedió a preguntarle al apoderado de la demandada si había ejercido recurso alguno en vía administrativa contra el referido acto a lo cual indicó lo antes expuesto sobre la caducidad; asimismo observa quien decide que el acto administrativo se encuentra en fase sancionatoria en la vía administrativa.

Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal considera oportuno precisar, previo a cualquier otro argumento de hecho o de derecho aplicable al caso, lo que es la institución de la caducidad y si la misma por ser de orden público es posible oponerla en cualquier oportunidad, vista ella desde la óptica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la aplicable en los casos de impugnación de actos emanados de los órganos de la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: cito: “……La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).” . Para cuyo análisis respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo texto precisa:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.

A la luz de dicha disposición esta juzgadora se permite destacar que todo lapso de caducidad establecido en las Leyes, debe ser entendido como es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el interesado o afectado en el caso de estos actos administrativos recurridos, considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer con el ejercicio del recurso. Lo cual nunca podría ser considerado como violación a las previsiones del artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, sino por el contrario dicho acceso debe ser bajo el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, por lo que éste debe establecer instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, observamos la institución procesal de la caducidad de la acción. Así se establece.-

Argumento éste que ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad, reseñó:

“(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Así es claramente determinable que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Tenemos entonces que la disposición antes transcrita (Artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho, que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Tenemos que en el caso de autos, consta expediente administrativo N° 027-2013-01-01555, contentivo de la providencia de fecha 26/04/2013, que ordena el Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cual es una actuación propia de la administración, en la cual le declara al administrado, en este caso, al ciudadano Gonzalo Vega Pérez, la existencia de un derecho subjetivo, que es reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y demás beneficios; de tal manera que estaríamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares como lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que además se encuadra a la perfección en lo que es el primer supuesto de hecho planteado por la norma jurídica; es decir, que la misma opera cual lapso fatal desde el momento de la notificación del interesado o de que la administración no haya decidido el correspondiente recurso. De la revisión de las actas del expediente no consta acción alguna que procurara la invalidez de dicho acto, con lo cual no puede en segunda instancia pretender la nulidad de un acto que está definitivamente firme y mucho menos oponer como defensa de que el trabajador ocurrió al órgano administrativo en un lapso posterior a los 30 días contemplados por la ley para denunciar la vulneración de sus derechos y reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que la oportunidad para ello precluyó en sede administrativa. Y es que aún siendo la caducidad una institución de orden público, la misma está creada para regular el derecho de acción de los sujetos procesales, permitiendo así garantizar lo que es la certeza y la seguridad jurídica de las partes y los interesados; con lo cual no es posible concebir su flexibilización porque se estaría actuando contrario a derecho.

En consecuencia, este Tribunal no puede ni podía hacerlo el Juez de juicio, reconocer la firmeza del contenido de la cosa administrativa que reposa de esas actas del expediente, porque sólo otra autoridad con competencia para ello puede hacerlo; de lo contrario, esta Juzgadora estaría usurpando competencias, lo cual es manifiestamente ilegal y va en contra de las leyes así como de la Constitución Nacional. Es decir, la defensa de caducidad alegada es improcedente en cuanto a su contenido y alcance, por lo que este Tribunal debe darle plena validez a las actuaciones originadas en sede administrativa, que tienen unas consecuencias, en la esfera patrimonial del trabajador como lo es el pago de los salarios caídos, y demás beneficios laborales, así como el bono de alimentación, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones (COLEGIO AMANECER), que ha establecido que una vez que el trabajador tenga una sentencia administrativa firme, y sea de imposible ejecución, o que el trabajador decida ir a la vía judicial para hacer efectivo su derecho de carácter económico, ello no significa que el mismo no pueda demandar las consecuencias económicas que se deriven del acto administrativo firme que se pretende como documento ejecutivo directo en vía judicial, como en este caso la providencia administrativa. Así se decide.-

2. En cuanto a las deducciones:
De lo argumentado por la demandada en cuanto a la procedencia de unas deducciones, en virtud de unos anticipos de prestaciones sociales percibidos por el trabajador, y visto que dichas afirmaciones se observan de las documentales que cursan a los folios 108 y 109 de la pieza N° 1 del expediente; y asimismo visto el allanamiento voluntario de la apelación en cuanto a ese punto por la apoderada de la parte actora, es por lo que se declara procedente este punto de apelación y en consecuencia se ordena que, al resultado del monto que se le adeude al trabajador por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales, se le deduzca la cantidad de mil cien bolívares exactos (Bs. 1.100,00), por concepto de anticipos. Así se decide.-

En cuanto a la apelación de la parte actora recurrente:

Ahora bien, en cuanto a la forma de valoración de la declaración de parte del actor por parte del juez a quo, esta alzada para resolver lo relativo a la institución de la Declaración de partes, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras indicó:

“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante es decir en este caso concreto de la parte actora, ya que el juez al analizar la misma debe solo considerar los aspectos que efectivamente cumplen con el efecto jurídico de confesión, no de simple alegatos de defensa o alegación de parte, como es el narrar argumentos del libelo de demanda para procurar un efecto de confesión que solo se genera en los supuestos de que los hechos declarados sean contrarios o perjudiquen las pretensiones debatidas en el proceso.

De las actas del expediente, el Juez a quo hizo un análisis exhaustivo del mismo, con lo cual procedió a considerar que si existió una interrupción en la prestación de servicios, criterio que apoya esta juzgadora, y ello del análisis de la propia declaración de partes efectuada en la audiencia de juicio por el ciudadano Gonzalo Vega, así como del folio 110 de la pieza N° 1 del expediente, anexo marcado “D”, de donde se evidencia la manifestación expresa del actor que laboró para la empresa El Tropezón durante un período de tres (03) meses, el cual se le está pretendiendo imputar como parte de la prestación de servicios a la demandada, y que de su decir, tales empresas no tienen relación alguna entre ellas; con lo cual hubo una ruptura en el nexo laboral y por ende ese tiempo no se puede computar como parte de la antigüedad.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ambos contra la sentencia de instancia.

Queda asi confirmada la sentencia de instancia en todo lo no modificado, con la solo excepción de la deducción de Bs. 1.100,oo; quedando la sentencia de instancia ratificada en los siguientes planteamientos:

“…Por las determinaciones anteriores se llega a la conclusión que el actor ingresó nuevamente en fecha 17 de octubre de 2011, siendo despedido en fecha 05/08/2012, y presentó su demanda en fecha 09/12/2013, por lo que sus beneficios serán calculados hasta dicha fecha por las anotaciones que anteceden y le corresponden los conceptos demandados, que su salario era mixto con un valor asignado a la propina, % de servicio y salario mínimo, así se proceden a cuantificar sus beneficios:





Por lo que respecta a la prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se tomo el sistema acumulativo en vista que fue más beneficioso bien por el calculo realizado por el actor como por el Tribunal, se tomo los salarios mínimos más el valor de la propina y el porcentaje que aparece en los recibos de pago previamente valorados a partir de septiembre debimos promediarlos por cuanto no consta en autos otros elementos para su cuantificación, así se ordena a la demandada por prestaciones sociales:

El actor al gozar de la inamovilidad hasta la fecha de su despido conserva mantiene una antigüedad de 2 años y mes lo que es igual a 60 días conforme al sistema retroactivo que multiplicado por el ultimo salario integral nos da la suma de Bs. 25.812,00 siendo así se ordena a la demandada al pago de la suma de Bs. 36.123,26 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su equivalente por concepto del retiro o despido convenido por el trabajador esto es la suma de Bs. 36.123,26, conforme al artículo 92 eiusdem.

En cuanto a los salarios caídos se ordena el pago de los mismos conforme el siguiente calculo:



Con respecto al concepto de de conceptos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la jornada de 6 días a la semana corresponden:

CESTA TICKET
MES DÍAS UT 0,25 Bolívares
Ago-12 23 31,75 Bs. 730,25
Sep-12 25 31,75 Bs. 793,75
Ene-13 27 31,75 Bs. 857,25
Feb-13 24 31,75 Bs. 762,00
Mar-13 23 31,75 Bs. 730,25
Abr-13 19 31,75 Bs. 603,25
May-13 21 31,75 Bs. 666,75
Jun-13 21 31,75 Bs. 666,75
Jul-13 21 31,75 Bs. 666,75
Ago-13 22 31,75 Bs. 698,50
Sep-13 21 31,75 Bs. 666,75
Oct-13 23 31,75 Bs. 730,25
Nov-13 21 31,75 Bs. 666,75
Dic-13 9 31,75 Bs. 285,75
Bs. 9.525,00

Ahora bien, por cuanto existe la posibilidad de que ocurra la variación de la unidad tributaria para el momento de la cancelación del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá realizarse el ajuste correspondiente atendiendo al 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento del pago efectivo, lo cual debe determinarse por el Juez ejecutor pudiendo realizar mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, corresponden:

Con respecto al concepto de utilidades fraccionadas 2013, corresponden:



Los conceptos ordenados ut supra nos arrojan un total de:



Respecto al tema de las cotizaciones al Seguro Social, debe ordenarse que se realice una Fiscalización respecto del actor en concreto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordenará librar un oficio a los fines de que se realice posteriormente el reparo fiscal que deba realizarse, se cancelan las cotizaciones y de una vez la entidad de trabajo se encontrará al día con lo que representa el Derecho a la Seguridad Social de la ciudadana actora.

Observamos que la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 16. (…)

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento:

Pero observamos que no sólo el incumplimiento de la obligación por parte del patrono de la inscripción de sus trabajadores genera las respectivas sanciones. En ese sentido, vale la pena destacar el contenido de la norma del artículo 87 de la Ley del Seguro Social:

“Artículo 87.- Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.”

La norma de los artículos 101, 104 y 105 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establecen a su vez:

“Artículo 101.- Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados, serán recaudadas mediante el sistema de nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)”

“Artículo 104.- El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.”

“Artículo 105.- Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no consigne la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.”

Por su parte, la sentencia N° 0811, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, en el caso Edith Yolanda Florián Torregosa y José Gregorio Bolaño García contra Inmobiliaria Tanaro, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157291-0811-81013-2013-12-436.HTML señaló lo siguiente:

“(…) En relación con la solicitud de la parte actora realizado en la audiencia de juicio referido a la falta de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada manifestó que dicha inscripción no es obligatoria para los trabajadores domésticos.
Considera la Sala que la demandada con su declaración, admitió el no haber inscrito a los actores en el mencionado Instituto.
Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio público, de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en cualquier contingencia, entre otras, enfermedad, invalidez, vejez, pérdida de empleo y cualquier otra circunstancia de previsión social.
Por su parte el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
En el caso concreto la demandada reconoció no haber inscrito a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación. (…)”

De modo que como fue señalado ut supra el órgano con facultades para requerir esas cotizaciones es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero al observarse que hay un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo en relación con el órgano parafiscal se debe ordenar oficiar a éste último para que realice la fiscalización pertinente en relación a las cotizaciones del accionante y estén debidamente colocadas en su cuenta personal. ASÍ SE DECIDE.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del (17) de enero de 2011, hasta el nueve (09) de diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el quince (15) de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente y en base a la presente decisión del monto total que resulte de la condena una vez que sea practicada la experticia complementaria del fallo, se ordena deducir el monto de pagos por anticipo de beneficios laborales, tal como consta a los folios 108 y 109 de la pieza N° 1 del expediente, la cantidad de mil cien bolívares exactos (Bs. 1.100,00). ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo visto que no ejerció defensa alguna y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se condena solidariamente al ciudadano JEAN CARLOS DE ANDRADE ABREU, supra identificado al pago de los conceptos a favor del actor. ASI SE DECIDE.
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ambos en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. LA SECRETARIA
ASUNTO N° AP21-R-2014-001734.
FIHL/DAPC.-