REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001550

PARTE ACTORA RECURRENTE: JORGE LUIS MORR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.625.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: GRACIELA GARCIA, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.799, 36.193 y 112.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 90-A-Sgdo y REPECA, ADMISNISTRACIÓN DE PERSONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.688, 36.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 91.711, .respectivamente.

MOTIVO: NEGATIVA DE ACTUALIZACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 29 de octubre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Graciela García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 04 de noviembre de 2014 y se fijó audiencia para el 12 de marzo de 2014, la cual fue celebrada en esa misma oportunidad y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado de Instancia.
-I-
OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
Este acto se circunscribe a la actualización del informe pericial, siendo que la juez a quo negó la misma porque indicó que se debe esperar hasta que el fallo quede definitivo. El 17/12/2009 regresó del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual esta sentencia tiene 05 años de firmeza.

Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que se debe actualizar. Dicho informe pericial fue consignado en el año 2012.

Juez: ¿por qué no se ejecutó forzosamente? Apoderado: porque la empresa se ha encargado de evadir, además los mismos han vendido los bienes que se han pretendido embargar.

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente a la audiencia oral fijada en el presente asunto.

-CAPITULO III-
DEL AUTO APELADO

Conforme a la decisión dictada por la Juez a quo, mediante la cual procedió a negar la actualización de la experticia complementaria del fallo, ello bajo los siguientes términos:

“Vista la diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio GRACIELA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la actualización de los montos de la experticia complementaria del fallo, en tal sentido, este Juzgado revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, le indica que dicha actualización, se proveerá una vez se de el cumplimiento del fallo definitivamente firme.”

-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que apela la parte actora del auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el cual negó la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo correspondiente a la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años y siete (07) meses sin que se haya ejecutado la sentencia, y dos (02) años y ocho (08) meses, desde que se decretó la ejecución forzosa de la misma; en este sentido, en el auto apelado la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como fundamentación de su negativa señaló que se proveerá la actualización solicitada una vez se de cumplimiento del fallo definitivamente firme, teniendo así que la presente apelación constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por esta alzada. Así se establece.-

En tal sentido, se permite este tribunal Superior transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”

Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia. Asimismo la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo claramente establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas y así para permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada. Así se establece.-

Como corolario de lo anterior tenemos en el procedimiento laboral tiene dos fases, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este sentido, es criterio reiterado de esta Superioridad que en lo referido a actualización de experticia debe realizarse en la fase de ejecución forzosa del fallo, por cuanto en la fase anterior al decreto de ejecución voluntaria es un limbo jurídico en el cual debe el juez dar dirección al proceso mediante el decreto de ejecución voluntaria, una vez definitivamente firme la decisión, que si bien es cierto la ley no establece que efectivamente se deba decretar la referida ejecución voluntaria sino que lo que debe decretarse es la ejecución forzosa una vez que el condenado no cumple voluntariamente con la sentencia, no es menos cierto que en la practica judicial la misma se decreta a los efectos de darle una dirección al procedimiento en virtud de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral, por lo que mal podría ordenarse una actualización de la experticia complementaria del fallo sino consta en autos que efectivamente hubo un incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado. Así se establece.-

Así tenemos, que en el presente caso, al realizar un análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, tal y como fue declarado mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, lo consiguiente era decretarse la ejecución voluntaria de la sentencia como se procedió en dicha actuación; de manera tal que el Juez le diera dirección al proceso, a los fines de controlar con exactitud que en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, tener así una fecha cierta y expresa a los efectos del computo de los tres días para decretar la ejecución forzosa en caso de que no se cumpla voluntariamente con la decisión definitivamente firme.

Se evidencia que, en auto de fecha 11 de junio de 2012 se el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución forzosa de la sentencia, considerando esta superioridad que de acuerdo a los autos del expediente, ya se había entrado en la fase ejecutiva del procedimiento y no en la parte cognitiva del mismo, con lo cual procedería la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual es procedente solo en la fase de ejecución y efectivamente desde el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.-

De acuerdo a todo lo expuesto, se observa que la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la actualización de intereses e indexación de las cantidades condenadas, y en tal sentido debe forzosamente declarar esta alzada, CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora. Así se declara.-

-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora JORGE LUIS MORR GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la actualización de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de instancia y se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA

ASUNTO N° AP21-R-2014-001550.
FIHL/DAPC.-