REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000821

PARTE RECURRENTE: ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1956, bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de julio de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HUMBERTO GAMBOA, LORENA LEMOS, PENELOPE RODRÍGUEZ, NELMARYS MARRERO y ANA CAROLINA MARTINS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 130.081, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Jennifer M. Ochoa Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.438.778.

TERCERO INTERESADO: JENNIFER M. OCHOA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.438.778.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.

Ha correspondido por distribución de fecha 23 de julio de 2014, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 29 de julio de 2014, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental y por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, esta alzada procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, a los fines de dictar lo conducente, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-

-CAPITULO II-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la parte accionante abogada Nelmarys Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.398, apela de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado antes identificado, por lo siguiente:

“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN
1.- EL FALLO APELADO INCURRE EN EL VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Consideramos que la presente sentencia Viola el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de nuestra representada, en virtud, que la ha dejado en un estado de indefensión, al no verificar y constatar las pruebas contenidas en los antecedentes administrativos, por cuanto los mismos no fueron remitidos por el Ente Administrativo en original o en copia certificada, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos instaurado por la ciudadana JENNIFER OCHOA HERRERA, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende el acto administrativo impugnado, ya que con ello se pretende demostrar que la ciudadana JENNIFER OCHOA NO LOGRÓ DEMOSTRAR SUPUESTA RELACIÓN DE TRABAJO, en virtud, de que no consigno los elementos de pruebas necesarios para tal fin.

Ahora bien, de las actas del presente proceso se evidencia CLARAMENTE que no consta el expediente administrativo, entonces mal podría el tribunal alegar que realizó un exhaustivo análisis de los antecedentes mismos ya que no consta en autos dicho expediente por ende no pudo constatar los vicios alegados por mi representada, ya que en ellos constan pruebas importantes para la sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad, tales como los elementos de pruebas necesarios para demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana en dicho expediente administrativo.

Es por ello que el carácter de prueba judicial que comporta el Expediente Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, es un REQUISITO FUNDAMENTAL para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia.


2.- LA SENTENCIA IMPUGNADA INCURRE EN EL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN.”

(…) la sentencia recurrida se contradice en la motiva por cuanto primero alega que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo al mismo tiempo establece que examino los antecedentes administrativos, contradiciéndose claramente en los motivos que fundamentaron la decisión objeto de la presente apelación.

Entonces de acuerdo a lo anterior podemos decir, que la sentencia, objeto del presente recurso está afectada del vicio de incongruencia por contradecirse en los motivos, ya que consideramos que es imposible dar por demostrado un hecho y luego alegar lo contrario, lo cual conlleva a una falta absoluta de fundamentos.

Por las razones anteriormente expuestas, consideramos que el vicio en el que incurrió, acarrea la indefensión de nuestra representada es por lo que solicitamos sea declarada con lugar dicha apelación.”

Siendo la oportunidad correspondiente para que la parte no recurrente diera contestación a la apelación, se deja expresa constancia que la misma no ejerció dicho derecho.
-CAPITULO IV-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Jennifer M. Ochoa Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.438.778, quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

“Señala que la competencia para conocer de la demandada de nulidad contra la providencia a objeto de impugnación en este proceso, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, que la pretensión circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana JENNIFER M. OCHOA HERRERA, que la Providencia Recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto de contestación, la empresa recurrente ITALCAMBIO CASA DE BOLSA C.A., baso su defensa en negar la relación laboral con la ciudadana JENNIFER OCHOA, así mismo procede a negar que en su escrito de pruebas haya incorporado o alegado nuevos hechos al procedimiento, siendo que por el contrario procedió a ratificar lo alegado en el acto de contestación, señalando la falta de cualidad para actuar en el procedimiento ya que la ciudadana JENNIFER OCHOA HERRERA no trabaja, ni trabajó nunca para ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., en consecuencia, existe falta de legitimidad pasiva y carencia total de la cualidad en la relación del sujeto pasivo con el derecho invocado por la actora, ya que de las actas administrativas, no se evidencia que se hayan cumplido ninguna de las tres condiciones que identifican la existencia de la relación laboral, tal como la subordinación sometida a un horario de trabajo, el pago de una remuneración, y la efectiva prestación de un servicio personal, por ello, no existe legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, por otra parte indica que la Inspectora del Trabajo no aplicó correctamente los principios relativos a la Carga de la Prueba, toda vez, que al basarse la defensa en la simple negativa de la relación de trabajo, le correspondía al reclamante la carga de probar la existencia del vínculo laboral, siendo que por el contrario la Inspectora, basó su decisión en la errónea apreciación en que la empresa accionada ITALCAMBIO C.A., era quién tenía la carga de la prueba y afirmando no promovió pruebas y además la accionada alegó hechos nuevos en la oportunidad de la promoción de pruebas, lo cuál no es cierto, ya que al momento de promoción de pruebas, la accionada ITALCAMBIO C.A, ratificó sus alegatos esgrimidos en la contestación, declarando su falta de cualidad para actuar en el presente procedimiento, por cuanto no existe ni existió nunca la relación laboral que uniera a la reclamante JENNIFER OCHOA, con la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., continua aduciendo que la providencia administrativa impugnada viola el principio constitucional de presunción de inocencia, que exige como garantías mínimas, que la carga de la prueba se mantenga en cabeza del acusador y no se traslade al investigado, en tal sentido, la administración basó su decisión al margen de la legalidad, ya que el reclamante no logró acreditar el hecho que adujo de trabajar para la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A., debido a que no produjo medios probatorios suficientes ni convincentes que puedan establecer la existencia de esa relación laboral, por todo ello, señala que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, a tenor del artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

-CAPITULO V-
ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Folios 35 del expediente, cursa copia simple de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo y dirigida al representante legal de la empresa “Italcambio, C.A.”, fechada 31/01/2011, de la cual se evidencia el plazo otorgado por dicho órgano administrativo a la hoy recurrente para que diera cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo N° 023-2009-01-03699. Dicho instrumento se desecha del acervo probatorio, en virtud que el mismo no aporta nada al controvertido. Así se establece.-

Folio 36 al 42 del expediente, cursa copia de la providencia administrativa signada bajo el N° 041-11, de fecha 31/01/2011, la cual se valora en cuanto lugar a derecho. Asimismo se deja constancia que la presente documental será analizada en la motiva de esta sentencia. Así se establece.-

Folio 76 al 93 del expediente, marcado con la letra “C”, cursa copia simple de “Planilla para la Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al período octubre-diciembre del año 2008; así como Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, que va al mismo período. Ahora bien, considera este Tribunal que las mismas son impertinentes e inconducentes, por lo cual lo desecha del material probatorio. Así se establece.-

Folio 94 al 115 del expediente, marcado con la letra “D”, cursa copia simple de “Planilla para la Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al período octubre-diciembre del año 2009; así como Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, que va al mismo período. Ahora bien, considera este Tribunal que las mismas son impertinentes e inconducentes, por lo cual lo desecha del material probatorio. Así se establece.-

Respecto a las documentales que van del folio 76 al 115, esta Alzada debe aclarar que las mismas no pueden ser valoradas en sede judicial, por cuanto quien recurre viene alegando desde sede administrativa la inexistencia de la relación laboral, con lo cual estaríamos en presencia de un hecho negativo absoluto, caso en el que se invierte la carga de la prueba en cabeza de quien afirma el hecho; ahora, es importante señalar que no se puede probar lo que no existe o no ha existido nunca en la esfera jurídica; razón esta por la cual resulta contradictorio la presentación de dichas documentales, cuestión esta que será resuelta en la parte motiva del presente fallo.

Igualmente, vale resaltar que no es posible, en dese judicial, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado, en virtud que ello iría en contra del derecho a la defensa de una de las partes, en este caso, de la Administración. Así se establece.-
-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar la Providencia Administrativa Nº 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Jennifer M. Ochoa Herrera, anteriormente identificada, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada.

A decir de la parte recurrente, la sentencia de instancia incurre en los siguientes vicios: a) Violación al debido proceso y b) Contradicción en la motivación, los cuales versan en que a su decir, en sede administrativa no se tomó en consideración que la negativa absoluta de la relación laboral alegada por la parte actora, lo cual no fue demostrado; el trabajador no demostró el despido que en forma absoluta negó el ente patronal, atribuyéndole una confesión en la que no se incurrió, aludiendo que la providencia resulta nula por debido a un falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, antes de dilucidar la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Juez de la recurrida consideró que la providencia administrativa está ajustada a derecho, cuya nulidad es pretendida por la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., por cuanto a su decir la inspectora del trabajo no tomó en consideración que la negativa absoluta de la relación laboral, efectuada por la hoy recurrente en nulidad, dejó en cabeza de la trabajador la demostración de la misma, es decir, debía la ciudadana JENNIFER OCHOA demostrar que había existido una relación de carácter laboral con la empresa antes mencionada.

Ahora bien, de la revisión efectuada por este Juzgado Superior de la providencia administrativa que cursa a los folios 36 al 42 ambos inclusive, se observa que la negativa absoluta de la relación laboral fue resuelta en forma positiva a favor de la parte actora en sede administrativa, al establecer que de las pruebas aportadas por la misma, se evidencia una efectiva prestación de servicio de tipo laboral entre las partes de dicho procedimiento; y asimismo visto que la actora al tener la carga de probar sus afirmaciones lo hizo, en consecuencia no sólo se activó la presunción de laboralidad que fue declarada por el órgano administrativo, sino que la misma no pudo ser desvirtuada por la accionada, con lo cual se tomó como cierta la desmejora alegada por la referida ciudadana.

Así tenemos que la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., a las preguntas efectuadas por el funcionario del trabajo relativas a: si la reclamante Jennifer Ochoa Herrera presta servicios para dicha empresa, el representante legal de la misma contestó “No presta servicios para la empresa. Es Todo”; ¿si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por la solicitante?, a lo cual respondió “No puedo reconocer la inamovilidad laboral por que desconozco las condiciones laborales de la accionante y no sabría si está amparada por la inamovilidad que nos ocupa. Es Todo”; y por último, ¿si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por la solicitante?, a lo que contestó “Desconozco que se haya utilizado el despido, insisto que la accionada no presta servicios para mi representada. Es Todo.” Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En materia de distribución de cargas probatorias en el proceso laboral, ha sido uniforme la jurisprudencia en afirmar que corresponderá a la demandada la prueba de los hechos nuevos alegados, señalando:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Es claramente determinante que la sentencia recurrida, analizó en extenso la determinación de las pruebas aportadas en sede administrativa, las cuales no fueron ni atacadas ni desvirtuadas por ningún medio de control y contradicción en sede administrativa, por lo que tal como lo indica instancia, es claramente observable que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la providencia administrativa N° 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, en el expediente N° 023-2009-01-03699, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana JENNIFER M. OCHOA HERRERA contra la empresa ITALCAMBIO C.A., no incurrió en ninguno de los vicios delatados, motivo suficientes para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, siendo que de las pruebas aportadas por la parte beneficiaria del acto, ciudadana JENNIFER OCHOA, en estricto cumplimiento a su carga probatoria, como se indica supra, demostró la prestación del servicio, disparándose la presunción legal; por lo cual como fue analizado por instancia, la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Efectivamente, tal como lo manifiesta tanto el recurrente en nulidad, como la decisión del Juzgado a quo, cuando se está en presencia de un hecho negado en forma absoluta, corresponde su comprobación a la parte que afirmó el mismo, es decir a la parte actora, y esta tal como lo afirmo la Inspectoría del trabajo, demostró la prestación personal del servicio a través de las documentales consignadas y marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, referidas a Constancias de Formación para el Personal, Notificación de Riesgos Específicos, Certificados y/o reconocimientos a nombre de la demandante y emanadas de la accionada; con lo cual la contradicción del texto de la providencia a que se refiere la parte recurrente, es decir, “(…) quien aquí providencia observó que a pesar de poseer la carga probatoria en este procedimiento la empresa accionada ITALCAMBIO, C.A., no ejerció su derecho a promover pruebas, limitando en el lapso probatorio correspondiente alegar hechos nuevos, no siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo…”, se evidencia que es irrelevante, ya que las pruebas aportadas demostraron por sí solas el hecho controvertido en dicha sede. En consecuencia, esta alzada observa que no se materializa el vicio delatado, sino que bajo el principio de favor se consolida la existencia de la relación laboral entre las partes, siendo procedente el reenganche acordado por el acto administrativo recurrido. Así se decide.-

En consecuencia, una vez efectuado el señalamiento que antecede evidencia esta Alzada que la providencia administrativa no adolece de los vicios denunciados, motivo por el cual en la parte dispositiva del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia proferida por la juez de instancia. Así se decide.-

-CAPITULO VII-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 041-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenida en el expediente administrativo N° 023-2009-01-03699, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JENNIFER M. OCHOA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.778. TERCERO: Se confirma la sentencia de instancia. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ASUNTO N° AP21-R-2014-000821
FIHL/DAPC.-
Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)