REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001602

PARTE ACTORA RECURRENTE: JEAN FRANK CASTELLANOS, BENITO DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, ANGEL ERNESTO ALBORNOZ, DAVID HERIBERTO MARTINEZ RIVERA, JOSE MANUEL MENESES ROMERO, GIUSEPPE DIMARCO FACUNDO ROJAS, VIRGILIO JOSE DIAZ MILAN, JUAN DE MATA PEREZ BARRERA, CARLOS EDUARDO NOGUERA, DANNY DAVID ANTON MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.198.855, 4.322.065, 5.448.713, 10.537.831, 6.681.408, 11.920.782, 6.887.826, 4.638.947, 5.382.439, 13.320.893, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: HECTOR SANCHEZ MENA, FREDDY ANTONIO MEJIA SANTIAGO, LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ y JESUS COVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.848, 128.085, 91.930 y 68.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el N° 628, tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: YAMIRA MARCANO, MANUEL SANTIAGO VARELA, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA y HECTOR MANUEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.022, 47.356, 65.687 y 146.239, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 21 de octubre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 24 de octubre de 2014 y en auto de fecha 31 de octubre de 2014 se fijó audiencia para el 27 de noviembre de 2014, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 26 de febrero de 2015; en esa misma oportunidad se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; modificando así la decisión del Juzgado de Instancia en cuanto al punto de la condenatoria en costas.

-I-
OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda.
-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA RECURRENTE:
El objeto de la presente apelación tiene que ver con lo siguiente: la solicitud de Revocatoria de la sentencia proferida por la instancia en cuanto al punto nro 2 en donde se condena en costas a los trabajadores, los cuales devengan un monto menor de 3 salarios mínimos, por lo cual nos acogemos al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Juez: ¿usted tiene la relación específica de esos salarios, con los cuales se basa que no devengan los 3 salarios mínimos, para que no se condenen en costas a los trabajadores? Apoderado: no precisamente doctora, pero constan en los recibos de pago consignados en el expediente.

OBSERVACIONES: en el entendido que la apelación intentada por la parte actora, está referida la declaratoria en costas a favor de la empresa; esta representación tiene ninguna observación que hacer. Solicitamos si se ratifique el punto nro 1 de la sentencia. Si me permite señalar doctora, los trabajadores gozaban de un salario base equivalente al salario mínimo, con las incidencias

Juez: ¿jurídicamente debo entender que este es un allanamiento de la apelación de la parte actora? Apoderado: si doctora, es que no tiene sentido darle más largas a este proceso, en virtud de que dichos trabajadores realmente no devengan un salario mayor a los 3 salarios mínimos, tal como establece mi contraparte.

-CAPITULO III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la demanda por cobro de horas extras y su incidencia en las prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Jean Frank Castellanos, Benito del Carmen Castillo Montilla y otros contra la entidad de trabajo Distribuidora Continental, C.A., anteriormente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el Juez de juicio, lo siguiente:
“II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar que:

La empresa ha diseñado su ciclo productivo en cuanto al transporte para el traslado de los diarios Meridiano y 2001, así como, diversas revistas y demás publicaciones desde la ciudad de Caracas y hacia todas las ciudades y regiones del país, sin considerar los parámetros objetivos previsto en el ordenamiento jurídico laboral, lo cual ha afectado las condiciones para la prestación del servicio de los hoy reclamantes, en especial para los trabajadores que hacen las rutas largas y extra-largas en los cuales los tiempos y distancia de recorrido obligan al conductor a pernoctar fuera de la ciudad del domicilio en la que fueron contratados y habitan, generándose así una gran cantidad de tiempo extra que la empresa se ha negado y se niega a reconocer y a pagar.

Que los accionantes que inician su labor con el arribo al centro de operaciones ubicadas en la ciudad de Guatire, la continúan con la actividad de carga que realizan en la sede de la rotativa del grupo editorial Bloque De Armas ubicada en la ciudad de Caracas, Sector de San Martín, se prolonga durante el trayecto hasta la ciudad de destino, se extiende la faena durante el tiempo mínimo de descanso que le permite emprender el viaje de retorno a la ciudad de Guatire, siendo que en muchas oportunidades deben cubrir emergencias de otros conductores durante el período de receso, para finalmente concluir la jornada de trabajo, y disponer libremente de su tiempo y movimiento.

En cuanto al ciudadano JEAN CASTELLANOS, señala que ingresó el 06 de febrero de 2008, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 1.152 horas extras diurnas y 10.944 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 732.304,94.

En cuanto al ciudadano BENITO CASTILLO, señala que ingresó el 30 de noviembre de 1999, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.736 horas extras diurnas y 18.325 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.343.262,60.

En cuanto al ciudadano ANGEL ALBORNOZ, señala que ingresó el 04 de octubre de 2004, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.600 horas extras diurnas y 15.876 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.158.566,50.

En cuanto al ciudadano DAVID MARTINEZ, señala que ingresó el 15 de febrero de 2001, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 4.760 horas extras diurnas y 16.793 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.302.200,90.

En cuanto al ciudadano JOSE MANUEL MENESES, señala que ingresó el 19 de febrero de 1999, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.736 horas extras diurnas y 15.738 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.266.759,60.

En cuanto al ciudadano GIUSSEPPE DIMARCO FACUNCO, señala que ingresó el 06 de junio de 2008, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 2.192 horas extras diurnas y 12.056 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 709.233,30.

En cuanto al ciudadano VIRGILIO JOSE DIAZ, señala que ingresó el 20 de enero de 2007, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.816 horas extras diurnas y 11.022 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 829.887,21.

En cuanto al ciudadano JUAN DE MATA BARRERA, señala que ingresó el 20 de febrero de 1995, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 1.904 horas extras diurnas y 6.664 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 802.615,05.

En cuanto al ciudadano CARLOS NOGUERA, señala que ingresó el 26 de mayo de 1998, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 4.284 horas extras diurnas y 6.188 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 876.101,10.

En cuanto al ciudadano DANNY ANTON, señala que ingresó el 21 de junio de 2005, desempeñándose como Conductor, laborando aproximadamente 3.762 horas extras diurnas y 11.913 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.068.706,60.

Los accionantes demandan los siguientes conceptos: horas extras, días de descanso y feriados, diferencia de alícuota en vacaciones y bono vacacional por efecto de horas extras, diferencia de alícuota de utilidades no pagadas por horas extras, prestaciones sociales en atención a las horas extras e intereses.”

Siendo 10 de junio de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el abogado Manuel Varela Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.356, en la cual consignó escrito constante de treinta y tres (33) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:
“III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce que los accionantes BENITO DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, DAVID HERIBERTO MARTINEZ RIVERA, JOSE MANUEL MENESES ROMERO, GIUSEPPE DIMARCO FACUNDO ROJAS, JUAN DE MATA PEREZ BARRERA, CARLOS EDUARDO NOGUERA, DANNY DAVID ANTON MORENO son trabajadores activos de la demandada y alega que los ciudadanos JEAN FRANK CASTELLANOS ANGEL ERNESTO ALBORNOZ VIRGILIO JOSE DIAZ MILAN renunciaron a sus cargos.

Reconoce las fechas de ingreso y los salarios básicos alegados para la fecha de interposición de la demanda, así como que desempeñan el cargo de conductor.

Niega, rechaza y contradice que adeude a los accionantes alguna diferencia de horas extras y sus incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días libres de descanso no pagados y demás derechos socio económicos establecidos en la Ley.

Señala que la demandada siempre les ha garantizado a sus trabajadores el descanso necesario dependiendo de la ruta que cada conductor realiza en el momento determinado, en el caso de los accionantes siempre disfrutaron de su descanso inter-jornada, cada vez que conducían en una ruta corta, media, larga o extra-larga.

Niega, rechaza y contradice que adeude a los accionantes horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por no ser cierto que se hayan laborado y mucho menos que las mismas se originan por no disponer libremente el trabajador de su tiempo de descanso entre jornada y jornada.

Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos reclamados por los accionantes.”

-CAPÍTULO IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

Conforme la sentencia dictada por el a quo, que procedió a condenar en costas a la parte actora, bajo los siguientes términos:
“VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JEAN FRANK CASTELLANOS, BENITO DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, ANGEL ERNESTO ALBORNOZ, DAVID HERIBERTO MARTINEZ RIVERA, JOSE MANUEL MENESES ROMERO, GIUSEPPE DIMARCO FACUNDO ROJAS, VIRGILIO JOSE DIAZ MILAN, JUAN DE MATA PEREZ BARRERA, CARLOS EDUARDO NOGUERA, DANNY DAVID ANTON MORENO contra DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

-CAPITULO V-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tenemos que el presente caso se circunscribe a la procedencia o no de la condena en costas de los actores, en base a la declaratoria sin lugar de la presente pretensión, siendo que a decir de su apoderado, los mismos no devengan un monto mayor a los tres (03) salarios mínimos, con lo cual estarían exonerados al pago de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue interpuesto ante esta Alzada recurso de apelación en virtud de la condenatoria a los trabajadores por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que a decir de su apoderado judicial, los mismos están amparados en la disposición 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual los exonera del pago de las costas procesales por devengar un salario menor a los tres salarios mínimos.
Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Ahora bien, visto que en la audiencia celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada al realizar las observaciones a la apelación de su contraria, procedió a allanar la misma, por cuanto corrobora su decir, de que los trabajadores son personal activos de su representada, y que los mismos devengan un salario menor al establecido en la ley para la condenatoria de costas, en consecuencia, el mismo procedió a allanar la apelación.

En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y consecuencialmente MODIFICA la decisión de instancia sólo en cuanto al punto de la condenatoria, declarando exonerados a los ciudadanos JEAN FRANK CASTELLANOS, BENITO DEL CARMEN CASTILLO MONTILLA, ANGEL ERNESTO ALBORNOZ, DAVID HERIBERTO MARTINEZ RIVERA, JOSE MANUEL MENESES ROMERO, GIUSEPPE DIMARCO FACUNDO ROJAS, VIRGILIO JOSE DIAZ MILAN, JUAN DE MATA PEREZ BARRERA, CARLOS EDUARDO NOGUERA, DANNY DAVID ANTON MORENO, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de instancia en cuanto al punto de la condenatoria en costas de la parte actora, por cuanto los mismos se encuentran amparado por lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA

ASUNTO N° AP21-R-2014-001602.
FIHL/DAPC.-