REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA.31RACAS
204º y 156º
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000053.
-CAPITULO I-
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia ante este órgano judicial, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la entidad de trabajo denominada CLÍNICA IDET, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el N° 6, Tomo 206-A Sgdo, quien es representada judicialmente por el abogado ABRAHAN GREGORIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.183, contra la Certificación de Incapacidad del ciudadano Edgar José Hernández, titular de la cédula de identidad No. 9.406.570, signada con el No. 0022-14 del 18 de marzo de 2014, notificada en fecha 09 de mayo de 2014, mediante Of. GM-0207-14 del 20 de marzo de 2014 y del monto de la indemnización determinada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “GERESAT MIRANDA” que determina un importe de Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y un Bolívar con 90/100 (Bs. 250.551,90), que rielan en el expediente MIR-ZA-IA13-0825 que lleva el señalado Instituto, y en contra de la Providencia Administrativa No. CJ-C 2014-0014, mediante el cual dicho Instituto decide negativamente el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente y la cual fue notificada en fecha 25 de agosto de 2014.
En fecha 02 de marzo de 2015, se dio por recibido al expediente y cuenta a la Juez; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.
-CAPITULO II-
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, haciéndose extensible en su aplicación a los casos del Inpsasel, por lo cual de lo expuesto, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.-
-CAPITULO III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.
En ese sentido y visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 35 y del 76 al 86 eiusdem.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: cito: “……La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).” . Para cuyo análisis respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo texto precisa:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”. (Resaltado de esta Alzada).
A la luz de dicha disposición esta juzgadora se permite destacar que todo lapso de caducidad establecido en las Leyes, debe ser entendido como es, un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el interesado o afectado en el caso de estos actos administrativos recurridos, considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer con el ejercicio del recurso. Lo cual nunca podría ser considerado como violación a las previsiones del artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, sino por el contrario dicho acceso debe ser bajo el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, por lo que éste debe establecer instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, observamos la institución procesal de la caducidad de la acción. Así se establece.-
En el caso de marras, se observa que ese lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, se comienza a computar desde la fecha de notificación alegada por la parte recurrente (folio 2 del expediente), 25 de agosto de 2014, y siendo que el mismo venció el día sábado veintiuno (21) de febrero de dos mil quince, procediendo entonces la recurrente a interponer el presente recurso el día lunes veintitrés (23) de febrero del corriente año.
Ahora bien, visto lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como lo establecido en sentencia N° 1.989, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, en consecuencia, este tribunal admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77 ibidem. Así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficios a las siguientes autoridades:
A.- Procuradora General de la República.
B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
C.- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. Así se establece.-
Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.-
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarias para que previa certificación sean anexadas a los oficios que al efecto se libraran una vez consignadas las misma, así como, a la Boleta de notificación del Tercero interesado, para poder practicarse las notificaciones de ley. Así se establece.-
La Juez
Abg. Felixa Hernández
La Secretaria
Abg. Raybeth Parra
FIHL/DAPC.-
ASUNTO: AP21-N-2015-000053
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