REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204 ° y 156 °

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)

Exp Nº AP21-R-2014-001576

PARTE ACTORA RECURRENTE: VÍCTOR J. BERMÚDEZ, cédula de identidad N° V-10.490.744.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Ana Parabavire y Verónica Obando, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 133.159 y 130.981, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA ARIEDAM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2005, bajo en Nº 97, Tomo N° 1.094−A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: Gilberto de Abreu, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.821.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 15 de octubre de 2014 las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.159, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, contra la decisión de fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se dejo constancia de la reprogramación de la celebración de la audiencia por motivos justificados de ausencia de la juez. Fijándose la misma en última oportunidad para el día cinco (05) de marzo de 2015 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-CAPITULO II-
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el día jueves cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 am.), la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente caso por analogía, siendo que esta es una incidencia no expresamente regulada en el proceso de sustanciación, establece lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada ANA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.159, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, contra la decisión de fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Instancia por los motivos que serán expuestos en la decisión documental. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACIÓN


FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2014-0001576
FIHL/DAPC.-