REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001380. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano OMAR E. MARTÍNEZ G., cédula de identidad n° 13.525.377, representado por los abogados Jully Cárdenas, Luciana Palacio, Oscar Delgado, Víctor Ron y Orlando Aponte, contra la entidad de trabajo denominada “INDUSTRIAS METALÚRGICAS AFRICANAS 2 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28/08/2012 bajo el n° 03, t. 242/A/SEGUNDO, cuyo apoderado es el abogado Adolfo Arias, este Tribunal dictó sentencia oral el mismo día de celebrarse la audiencia de juicio, es decir, el 13/03/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vid. folios 01 al 12 y 18 al 29 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios para dicha persona jurídica desde el 14/09/2001 hasta el 28/04/2014, cuando lo despidieron del cargo de ayudante de producción en el cual devengó un último salario integral por día de Bs. 200,00; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague Bs. 419.427,68 por los siguientes conceptos:
1.1.- Prestaciones sociales
1.2.- Utilidades
1.3.- Vacaciones y bono vacacional
1.4.- Indemnización por despido
1.5.- Intereses de mora e indexación.-
La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (ff. 113 al 130 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.6.- ADMITE como cierto la fecha de inicio −14/09/2001− de la relación de trabajo y que adeuda al extrabajador el monto de Bs. 2.774,71 por utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014 + prestaciones sociales desde el 01/05/2010 hasta el 28/04/2014, de los cuales rebajara los adelantos y el préstamo.-
1.7.- Se EXCEPCIONA alegando que el vínculo −desde el 14/09/2001− vino a menos el 04/12/2009 por retiro del extrabajador, oportunidad en la cual le canceló sus derechos que ascendieron a Bs. 20.000,00; que posteriormente reingresa el 01/05/2010 y el 29/01/2014 comenzó una serie de reposos médicos hasta el 31/05/2014; que le canceló las vacaciones 2010, 2011 y 2012; Bs. 3.979,50 y Bs. 5.840,00 “a cuenta de antiguedad”; Bs. 2.817,50 como “adelanto de prestaciones sociales en el año 2012”; Bs. 8.800,00 de “sus prestaciones sociales en virtud de la solicitud de adelanto que hiciera a la empresa en fecha 10 de diciembre de 2013”; Bs. 10.500,00 por “préstamo personal” quedando a deber Bs. 5.250,00; y que devengó un último salario por mes de Bs. 5.200,00.-
1.8.- Que por ello NIEGA continuidad laboral entre el 04/12/2009 y el 01/05/2010; que hubiere despedido al extrabajador el 28/04/2014 porque se encontraba de reposo médico y que adeude lo reclamado.-
1.9.- Y opone la PRESCRIPCIÓN de la acción concerniente a la relación de trabajo que supuestamente se ejecutara desde el 14/09/2001 hasta el 04/12/2009.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual el expatrono diera contestación a la demanda le correspondía demostrar que el vínculo vino a menos el 04/12/2009; que el extrabajador accionante estuviera de reposo médico desde el 29/01/2014 hasta el 31/05/2014 y que le cancelara los beneficios laborales que precisara. Por su parte, al extrabajador reclamante le incumbía evidenciar la continuidad de la relación laboral desde el 04/12/2009 hasta el 01/05/2010 y que interrumpiera la prescripción. De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumentos que forman los ff. 70 al 110 inclusive (anexos desde la letra “B” hasta la “N”), aportados por el expatrono accionado y reconocidos por la representación del extrabajador demandante en la audiencia de juicio, que demuestran lo siguiente: que le cancelaron Bs. 2.270,54 + Bs. 3.344,52 + Bs. 4.292,96 + Bs. 7.000,00 por “antiguedad”, días adicionales, feriados y domingos, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones por los años 2005, 2006, 2007 y 2008; que se retirara el 04/12/2009; que le cancelaron Bs. 20.000,00 por la relación laboral que se ejecutara desde el 14/09/2001 hasta el 04/12/2009; que le cancelaron Bs. 9.017,06 por salarios, “antiguedad”, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses por el año 2010; que le cancelaron Bs. 3.793,15 como “adelanto de prestaciones”; que le cancelaron Bs. 11.842,50 por bonificación anual, vacaciones, bono vacacional, uniforme y dotación, intereses sobre prestaciones y adelanto de prestaciones por el año 2012; que solicitara adelanto de la garantía de prestaciones sociales; que estuvo de reposo médico desde el 29/01/2014 hasta el 31/05/2014; que le cancelaran sus salarios desde el 03/02/2014 hasta el 22/06/2014; que le cancelaron Bs. 19.790,00 por vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bonificación de fin de año y anticipo de prestaciones con deducción de préstamo por el año 2013; que el expatrono lo afiliara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 15/03/2004 y los salarios que devengara el último trimestre de 2013.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Del extrabajador demandante
Documentales que componen los f. 60 al 62 inclusive (anexos “A” y “B”), por impertinentes al pretender demostrar hechos no pugnados en juicio como lo es la supuesta enfermedad ocupacional cuyas pretensiones desistiera el apoderado del demandante en fecha 08/10/2014 y que fuera homologado por el tribunal 31° de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial el 14/10/2014 (ff. 49 al 54 inclusive).-
Igual suerte corren los requerimientos de informes promovidos por ambas partes, en razón que se relacionaban con la supuesta enfermedad ocupacional cuyas pretensiones desistiera el apoderado del demandante.-
Del expatrono demandado
Los requerimientos de informes promovidos por ambas partes, en razón que se relacionaban con la supuesta enfermedad ocupacional cuyas pretensiones desistiera el apoderado del demandante.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Preliminarmente debemos resolver la defensa de prescripción de la acción que opusiera la parte demandada con relación a la relación de trabajo que se ejecutara desde el 14/09/2001 hasta el 04/12/2009.-
Este tribunal establece que la parte demandada logró acreditar (ff. 74 y 75) que la primera relación de trabajo que existiera entre los sujetos de esta litis se extendió desde el 14/09/2001 hasta el 04/12/2009 cuando el extrabajador se retirara, por lo que el lapso de prescripción anual se computa desde esta última fecha (04/12/2009) siendo obvio que se consumó el 04/12/2010, razón por la que se declara con lugar esta defensa y sin lugar lo reclamado sobre la base de este período (14/09/2001 − 04/12/2009). Y ASÍ SE DECIDE.-
2.2.- Debidamente acreditado en autos que el extrabajador reclamante inició su segunda relación de trabajo el 01/05/2010 (f. 76), cobró sus salarios hasta el 22/06/2014 pero interpuso la presente demanda el 16/05/2014 (f. 15), se concluye que la misma se extendió desde el 01/05/2010 hasta el 16/05/2014 y por tanto duró cuatro (4) años + quince (15) días.-
Ello aunado a que el accionante no logró demostrar que fuere objeto de despido al finalizar el vínculo que se ejecutara desde el 01/05/2010 hasta el 16/05/2014, conlleva a declarar parcialmente con lugar esta pretensión desestimando la indemnización por despido accionada y por supuesto, deduciendo los pagos que por beneficios laborales realizara la entidad patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así este tribunal pasa a precisar lo adeudado al extrabajador:
2.3.- PRESTACIONES SOCIALES (01/05/2010 − 16/05/2014)
Como el expatrono accionado no justificó haber cumplido con las garantías previstas en el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , se ordena el pago de 120 días (04 años + 15 días, art. 142, literal c, LOTTT) que habría que multiplicar por el último salario integral diario, según lo indicado en el escrito libelar y no desvirtuado en el proceso, de Bs. 276,67 (f. 27), resultando Bs. 33.200,40 por prestaciones sociales.-
Las prestaciones sociales han generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo (01/05/2010 − 16/05/2014) más los términos establecidos en el quinto párrafo del art. 143 LOTTT. Tales cálculos se realizarán capitalizando los intereses.-
2.4.- UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL (01/05/2010 − 16/05/2014)
Como el expatrono accionado no desvirtuó los salarios normales ni los cálculos esgrimidos en el contexto libelar (ff. 27 y 28), se ordena el pago de Bs. 54.400,00 por utilidades, Bs. 24.900,00 por vacaciones y Bs. 21.700,00 por bonos vacacionales.-
2.5.- DEDUCCIONES
Los conceptos declarados procedentes en este fallo suman Bs. 134.200,40 (Bs. 33.200,40 + Bs. 54.400,00 + Bs. 24.900,00 + Bs. 21.700,00) a lo que deducimos lo ya cancelado por el expatrono al extrabajador, según consta de las documentales de autos (Bs. 9.017,06 + Bs. 3.793,15 + Bs. 11.842,50 + Bs. 19.790,00) el monto de Bs. 44.442,71 nos da la cantidad de Bs. 89.757,69 que es lo que en definitiva debe pagar la demandada más los intereses sobre prestaciones sociales.-
En razón que no se estimara la procedencia de todo lo reclamado, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: OMAR E. MARTÍNEZ G. contra la entidad de trabajo denominada “INDUSTRIAS METALÚRGICAS AFRICANAS 2 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta −la accionada− a pagar al demandante lo siguiente:
Bs. 89.757,69 por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales más los intereses sobre prestaciones sociales a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad definitiva a pagar, causados desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/05/2014) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/05/2014), para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (19/06/2014, ff. 39 y 40) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-
En la misma fecha y siendo la una y diecisiete de la tarde (01:17 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001380. –
01 PIEZA. –
CJPA / MM. –
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