REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003936. –
En el juicio que por reclamo de diferencias de créditos laborales siguen los ciudadanos: (1) JOSÉ A. ARNALDI BRICEÑO, cédula de identidad n° 9.497.524; (2) EDUARD O. NAVARRO PARRA n° 13.463.779 y (3) FABIAN A. MÁRQUEZ n° 19.486.470, representados por la abogada Iris Alfonzo, contra la entidad de trabajo denominada “FOTOLITO NORMACOLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28/05/1986 bajo el n° 65, t. 50/A/PRIMERO, cuyos apoderados son los abogados: Mirtha Gutiérrez, Gabriela Ruiz, Marisol Noriega, María Zapata, Domingo Parilli, Ricardo Paz, Manuel Romero y Bernardo Peinado, este Tribunal dictó sentencia oral el 19/03/2015 declarando sin lugar las pretensiones.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
Las pretensiones (vid. folios 01 al 24 inclusive/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que JOSÉ A. ARNALDI BRICEÑO prestó servicios para dicha persona jurídica desde el 12/11/2001 hasta el 20/12/2012, cuando se retirara del cargo de prensista en el cual devengó un último salario normal de Bs. 230,75 por día e integral de Bs. 347,41 por día.-
Que EDUARD O. NAVARRO PARRA prestó servicios para dicha persona jurídica desde el 21/02/2007 hasta el 16/01/2013, cuando se retirara del cargo de ayudante de máquina en el cual devengó un último salario normal de Bs. 103,62 por día e integral de Bs. 154,56 por día.-
Que FABIAN A. MÁRQUEZ prestó servicios para dicha persona jurídica desde el 08/06/2012 hasta el 20/12/2012, cuando se retirara del cargo de ayudante de máquina en el cual devengó un último salario normal de Bs. 102,54 por día e integral de Bs. 151,53 por día.-
Que a los salarios normales se les deben adicionar los conceptos de horas extras, bono semanal y bono trimestral; que por ello demandan a la mencionada persona jurídica para que les pague Bs. 314.447,48 por los siguientes conceptos:
1.1.- Diferencias de “antiguedad” e intereses.-
1.2.- Diferencias de vacaciones y bono vacacional.-
1.3.- Diferencias de utilidades.-
1.4.- Intereses de mora e indexación.-
La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (ff. 81 al 101 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.5.- ADMITE como cierto las duraciones, formas de extinción de las relaciones de trabajo y cargos libelados. Asimismo, que los extrabajadores accionantes laboraron horas extraordinarias.-
1.6.- Se EXCEPCIONA alegando que los extrabajadores demandantes devengaron salarios distintos a los libelados y que les canceló oportuna y correctamente los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
1.7.- ADUCE que los accionantes calcularon erróneamente las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales, y que no toman en cuenta los días que otorgan las convenciones colectivas de trabajo.-
1.8.- NIEGA que los demandantes devengaren bonos semanales o trimestrales, así como el hecho que les adeude lo que reclaman.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la reclamada diera contestación a las demandas le correspondía demostrar los salarios devengados por los extrabajadores pretendientes y que les canceló las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
De igual manera, incumbía a los demandantes evidenciar que devengaren bonos semanales o trimestrales.-
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumentos que forman los ff. 18 al 36 y 39 al 46 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos desde la letra “B” hasta la “F” y desde la “H” hasta la “J”), aportados por los extrabajadores accionantes y reconocidos por el expatrono en la audiencia de juicio, que demuestran lo siguiente: los pagos realizados por el expatrono al demandante JOSÉ ARNALDI por utilidades, anticipos y “adelanto” de prestaciones, vacaciones fraccionadas, prestación de antiguedad con intereses; los pagos realizados por el expatrono al demandante EDUARD NAVARRO por prestaciones sociales con intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas, y anticipos de prestaciones; así como los pagos realizados por el expatrono al demandante FABIAN A. MÁRQUEZ por utilidades, vacaciones y utilidades fraccionadas más prestación de antiguedad.
Ejemplares de la convención colectiva de trabajo 2001/2003, 2004/2006, 2007/2009 y 2011/2013 cursantes a los ff. 47 al 90 inclusive CP1 (anexo “K”) y 03 al 161 inclusive CP2, que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-
Documentos que componen los ff. 163 al 212 inclusive CP2, 03 al 113 inclusive CP3, 03 al 128 inclusive CP4 y 04 al 130 inclusive CP5, traídos a juicio por el expatrono reclamado y no desconocidos por la representación de los extrabajadores en la audiencia de juicio, que exteriorizan sus afirmaciones de hecho en el sentido de los salarios con bonos semanales que devengara el ciudadano JOSÉ ARNALDI, así como los pagos que su expatrono le hiciera por “bono años de servicios”, “bono transitorio”, “bono por producción”, “bono asistencia y puntualidad”, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, prestación de antiguedad con intereses, fideicomiso, prestaciones sociales con intereses, “adelantos” y anticipos de prestaciones; de los salarios con bonos semanales y trimestrales que devengara el ciudadano EDUARD NAVARRO, así como los pagos que su expatrono le hiciera por utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, prestación de antiguedad con intereses, anticipos y “adelantos” de prestaciones, fideicomiso; así como de los salarios con bonos semanales y trimestrales que devengara el ciudadano FABIAN A. MÁRQUEZ, así como los pagos que su expatrono le hiciera por utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones fraccionadas y prestación de antiguedad.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
De los extrabajadores demandantes
Documentales que componen los f. 02 al 17 inclusive, 37 y 38 CP1 (anexos “A” y “G”), por no emanar de la demandada, es decir, al no encontrarse suscritas por representante alguno del expatrono, no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CODIGO CIVIL.-
De allí que teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
Debemos precisar que los accionantes reclaman diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sobre la base de salarios normales e integrales supuestamente derivados del cálculo de “los verdaderos salarios, tanto del salario normal, al cual se le debe adicionar los conceptos de horas extras, bono semanal y bono trimestral –conformado por 02 días de salario- como del salario integral”. Ahora bien, la entidad de trabajo acreditó con los recibos de pagos de salarios y demás beneficios laborales que tomó en consideración tales percepciones salariales (horas extras, bono semanal y bono trimestral). Ello aunado a que en el contexto libelar no se determina con precisión cuáles fueron los períodos en los que no se incluyó en la base de cálculo tales remuneraciones (horas extras, bono semanal y bono trimestral), como para generar las diferencias pretendidas, esta instancia considera (al respecto ver s. n° 1.632 del 06/11/2014 SCS/TSJ) que fueron planteadas en forma genérica e indeterminadas y las declara no ha lugar. ASÍ SE DECIDE.-
En razón que no resultara procedente ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara SIN LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: JOSÉ A. ARNALDI BRICEÑO, EDUARD O. NAVARRO PARRA y FABIAN A. MÁRQUEZ contra la entidad de trabajo denominada “FOTOLITO NORMACOLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-
3.2.− No proceden costas contra los extrabajadores demandantes por haber devengado salarios menores de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-
En la misma fecha y siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003936. –
01 PIEZA + 05 CUADERNOS DE PRUEBAS O RECAUDOS. –
CJPA / MM. –
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