REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001876

DEMANDANTE: ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.571.548

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ y DOUGLAS VASQUEZ BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 94.577 y 71.152 respectivamente. Folios (09/ 25) respectivamente.

DEMANDADAS: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA .Identificada con el registro de Información Fiscal(RIF) N: .J-002575689, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, anotada bajo el numero 26, tomo 91-A Pro, en fecha 24 d eseptiembre de 1987, siendo la última notificación de sus estatutos en Asamblea de fecha 30 de enero 201|4, registrada en fecha 30 de abril de 2014, inscrita bajo el numero 29, tomo 69 A pro. de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.474. (folio 134).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Visto que en fecha once (11) de marzo de 2015, se dicto el dispositivo del fallo, este tribunal dicto sentencia oral declarando parcialmente con lugar la pretensión, y siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo (in extenso), en términos precisos y lacónicos, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede en consecuencia a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.





I

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

La demandante basa su pretensión señalando, que prestó servicios de forma personal, directa y subordinada para la demandada desde la fecha 16 de septiembre de 1998 con el cargo de SECRETARIA, hasta el día 12/ 06/ 2014, por prestaciones sociales y otros conceptos indemnizatorios de carácter laboral, como SECRETARIA DE EVALUACION, hasta el día 12/ 06/ 2014, .fecha en la cual culmino la relación de trabajo por renuncia, con un ultimo salario de (Bs.4.251,oo). Que la jornada era de lunes a viernes en un horario de 8:00am a 4:00pm. En tal sentido la actora alega que el tiempo total de servicio fue de 15 años, siete meses y 26 días.
Reclamó los siguientes conceptos.

Prestación de Antigüedad, Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras;
Vacaciones y bono Vacacional fraccionado Año 2014;
Utilidades fraccionadas;
Intereses Sobre prestaciones Sociales; según experticia complementaria y por último el actor reclamó que la trabajadora nunca fue inscrita en el instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni se le realizaron los descuentos de la ley de Política Habitacional.

Por todo lo anteriormente parte actora estimo la demandada en la cantidad de bolívares. (Bs.125.000,oo), por los siguientes conceptos



Continua denunciando la parte actora, que la reclamada en el presente Juicio incumplió de manera “absoluta” todas las obligaciones adquiridas con ocasión de la relación de trabajo, lo cual incluye como conceptos insolutos, la prestación de antigüedad y sus intereses conforme a los literales “A, B, C, y F” del articulo 142, vacaciones y bono vacacional fraccionado según lo establecido en el articulo 196, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014 según los artículos 131 y 132, y los intereses de mora ocasionados por el retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, con especial énfasis en el incumplimiento de la Seguridad Social, derechos tutelados constitucionalmente, por vía legal legales y reglamentaria. Ver parte in-fine folio (05).



Finalmente, señala, que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad de la presente demanda estimada en Bs. BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.125.000,oo). Cantidad esta que no incluye los intereses sobre prestaciones sociales ni la mora. La cual solicita se haga por experticia complementaria al fallo.


Contestación a la demanda


UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA

Se deja constancia que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA no dio cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente tal y como se desprende del auto emanado del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo folio (108), de modo que incurre en el supuesto procesal de contumacia que da lugar a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se tienen como admitidos los hechos delatados en el cuerpo integro de la demanda y su exposición en la oportunidad del debate oral, mas no así respecto de los derechos invocados los cuales son objeto de control judicial pues la naturaleza de la ficción procesal indicada, es relativa, quedando en hombros del Sentenciador la revisión del mérito al que se acoge el justiciable, y se atiene el contumaz. ASI SE ESTABLECE.


III. APRECIACION DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 32 al 46 de la pieza principal; las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, desechándose del proceso, las marcadas B1 a la B7, por violación del Principio de Alteridad Probatoria las marcadas y ASI SE DECIDE.

El resto se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la libre convicción y sana crítica establecidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las reglas de valoración establecidas en los artículos 77, 78, 82 ejusdem, produciendo en este Despacho la siguiente convicción:

Que la hoy demandante, ciudadana ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO percibía hasta el mes de mayo del año 2014 un sueldo básico de Bs.4.250,oo, y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales requeridas por la actora referentes al “expediente personal laboral de la trabajadora”, a todo lo cual señaló el tribunal que dichos instrumentos no fueron objeto del oportuno apercibimiento por falta de pronunciamiento sobre la admisión de dicha exhibición en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, visto el objeto probatorio de las documentales cuya exhibición se solicita, la parte demandada ya ha incorporado instrumentos que demuestran la verdadera fecha de inicio en la relación jurídica, incluso no coincidente con la alegada en la acción, de manera que se tiene por cierto la impresión del contrato, esto es, con fecha de inicio el 01-09-1997 para todos los efectos legales, Asimismo, tomando en cuenta que a falta de alegaciones por defecto contestación, toca a la parte demandada controlar y contradecir las pruebas de su adversario procesal, muy al contrario, se allano parcialmente a la pretensión relativa a los intereses de capital sobre prestaciones sociales y el pago insoluto de de este ultimo concepto, procediendo la consecuencia jurídicas prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo hasta el limite de aquellas cantidades insolutas por prestaciones de antigüedad y sus intereses; respecto a la carga de la demandada de exhibir los documentos que demuestren el haber cumplido la demandada con la obligación de los descuentos realizados a la trabajadora por concepto del Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro habitacional, lo cual fue negado por la demandada alegando que estos no fueron solicitados, aduciendo como un hecho nuevo. Lo cual no es cierto visto que los conceptos antes demandados, constituyen hechos que forman parte de la trabazón de la controversia, (folio 05) del libelo de demanda, de manera que procede la consecuencia jurídica del articulo 82 de LOPTRA a este respecto, por virtud de lo establecido en el articulo 151 ejusdem. ASI SE DECIDE.

La demandada promovió:

Documentales que cursan insertas en los folios 50 al 107 de la pieza principal del expediente, no fueron objeto de observaciones, ni fueron impugnadas, de modo que, luego e desecharse expresamente la marcada F2, al folio 107 por pacto probatorio entre las partes y dejando constancia de ello, por tratarse de una carta de renuncia, cuando la relación se encontraba vigente, que nada aporta al proceso, todo lo cual consta en el registro audiovisual; el resto se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem, produciendo en este Despacho convicción distinta a la esperada por su promovente, y teniéndose por cierto lo siguiente:

Que la hoy demandante, ciudadana ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO sostuvo una relación jurídico laboral con la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA desde fecha 01-09-1997, iniciando dicho vinculo jurídico de forma determinada por contrato a tiempo determinado, con le cargo de “coordinadora “ en un horario de 1:00pm a 6:00pm.

Se demuestra de las pruebas que la hoy demandante recibió el pago de los conceptos sobre utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional los cuales no están siendo reclamados ni forman parte de la controversia, salvo aquellos concernientes a la fracción que corresponde al año 2014; Que la hoy demandante recibió el pago de los conceptos sobre intereses de fideicomiso hasta agosto de 2013 específicamente, y cuyo computo se inserta en la motiva del presente fallo con el auxilio de las experticias complementarias que correspondan; Que por virtud del primer contrato ordinario de trabajo a tiempo determinado que dio inicio a la relación jurídica sobre cuyas obligaciones hoy se reclama, se efectúo, a satisfacción de la accionante de autos, un adelanto sobre prestaciones sociales en fecha 12-08-1998 por el monto de Bs.75.000,oo, equivalentes a Bs.75,oo actuales; Que en fecha 11 de junio de 2014 la hoy accionante interpone su renuncia, con fecha efectiva el 12 de junio de 2014. ASI SE ESTABLECE. Hecho este que fue reconocido por ambas partes en la audiencia oral de juciio.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia en los términos siguientes: La parte actora señaló, que el cargo ejerció era el de coordinadora, en el primer momento del contrato de trabajo, luego sus funciones fueron aumentado , como lo era estar pendiente del cumplimiento del horario de los profesores de su pago y a partir de la 1pm, le correspondía todo lo atinente a la disciplina de los estudiantes. Que el cargo era de “secretaria de evaluación “, con un horario era de 8:00am hasta las 4:00pm, con una hora de almuerzo. Que renuncio al cargo que ejercía en fecha 11-06-2014 y que reclama el pago de las prestaciones sociales, por lo que decidió demandar, sin que hasta la fecha se haya hecho ofrecimiento de cantidad alguna.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, visto que fue reconocido como hecho no controvertido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario que devengaba la trabajadora, le corresponde resolver a esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, siendo que en el presente caso la carga de la prueba se encuentra a cargo de la demandada. Haciendo la salvedad que la esta ultima, no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS



DE LA PARTE ACTORA: la parte actora admitió y reconoció que recibió los adelantos de prestaciones sociales, anexos E1 y E2 así como el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, consignados como pruebas por la parte demandada marcadas anexos marcados D1 al D10 , recibos de pagos en las fechas ahí señaladas, así como las marcadas D11 a la D21, que contienen relación de pagos de los antes señalados, como las de otros periodos.

Igualmente la parte actora admitió y reconoció que recibió un adelanto por liquidación de prestaciones sociales en fecha 11 de agosto de 1998, vf(55) pieza principal, prueba consignada por la parte demandada, por la cantidad de bolívares (bs. 75.000,00) hoy (Bs.75,00)., sobre los cuales la accionada se mantuvo conteste y que, por lo tanto la demandada logró desvirtuar lo señalado por la actora , que nunca recibió pago por prestaciones sociales e intereses sobre la prestaciones. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÖN:
Se dejo constancia, en la audiencia de juicio, que el tribunal en la oportunidad que providenció las pruebas omitió admitir la prueba de informe, por lo que este Tribunal, dejo constancia que las mismas se tienen como admitidas ante la ausencia de pronunciamiento en la oportunidad procesal. La parte demandada reconoció la fecha de ingreso de la trabajadora, la relación laboral, así como señalo los folios cursante a los autos folios D1 al D21, cuyas documentales fueron ut-supra analizadas, una relación de pagos por concepto de intereses sobre las prestaciones. No exhibiendo lo correspondiente al los pagos por concepto del Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro habitacional. sin embargo, visto el objeto probatorio de las documentales cuya exhibición se solicita, la parte demandada ya ha incorporado instrumentos que demuestran la verdadera fecha de inicio en la relación jurídica, incluso no coincidente con la alegada en la acción, de manera que se tiene por cierto la impresión del contrato, esto es, con fecha de inicio el 01-09-1997 para todos los efectos legales, Asimismo, tomando en cuenta que a falta de alegaciones por defecto contestación, toca a la parte demandada controlar y contradecir las pruebas de su adversario procesal, muy al contrario, se allano parcialmente a la pretensión relativa a los intereses de capital sobre prestaciones sociales y el pago insoluto de de este ultimo concepto, procediendo la consecuencia jurídicas prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo hasta el limite de aquellas cantidades insolutas por prestaciones de antigüedad y sus intereses; No corren la misma suerte, respecto a la carga de la demandada de exhibir los documentos que demuestren el haber cumplido la demandada con la obligación de los descuentos realizados a la trabajadora por concepto del Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro habitacional, lo cual fue negado por la demandada alegando que estos no fueron solicitados, aduciendo como un hecho nuevo. Lo cual no es cierto visto que los conceptos antes demandados, constituyen hechos que forman parte de la trabazón de la controversia, (folio 05) del libelo de demanda, de manera que procede la consecuencia jurídica del articulo 82 de LOPTRA a este respecto, por virtud de lo establecido en el articulo 151 ejusdem. ASI SE DECIDE

DE LA PARTE DEMANDADA: las documentales anexos marcadas “B” hasta la “B16”, correspondiente al pago de las utilidades anuales , (ff 54 al 69), así como las documentales anexos marcadas C1 al C16 (ff 70 al 85), pago de vacaciones y bono vacacional primera pieza, las cuales se desechan por impertinentes, en virtud de no comportan hechos controvertidos que nunca fueron demandados. Es decir las mismas nunca fueron reclamadas, solo las referidas a las fraccionadas. Asi se decide.

Respecto a las pruebas marcadas anexos marcados (D1 al D10); recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales, cursante a los folios ff( 86 al 92) y D11 al D21, ff (93 al103) que contienen relación de pagos que incluyen los anteriormente señalados y los correspondientes a otros periodos los cuales fueron reconocidos por la parte actora, demostrativas de los adelantos recibidos por la ex trabajadora accionante.
Sobre las documentales referidas al pago de adelanto por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, mediante el cual el demandado logró desvirtuar lo dicho por el actor que nunca le cancelaron estos conceptos. Todo lo cual fue analizado en las probanzas de la parte actora.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto ese escenario, debe observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe sanciones normativas a la parte reclamada por el incumplimiento de esta en cumplir con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, en términos similares a cuando no se comparece a la continuación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, según sea el caso, sancionándola con el especial instituto procesal de la admisión relativa de los hechos demandados, siempre y cundo no sea contraria a derecho la pretensión deducida del petitum de la demanda.

Una vez fijada, la audiencia oral para el control y contradicción de las pruebas que conformen el acervo de evidencias ofrecidas por lo contrincantes procesales y legalmente adquiridas al proceso bajo la virtud del Principio e la Comunidad Probatoria, pues resulta esta, la única oportunidad que tiene la reclamada para el control de tal acervo de elementos probatorios, dando así cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Ali Pinto contra Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A.), en cuyo fundamento dispositivo se sustenta el deber inpretermitible del Operador Jurídico, en examinar la totalidad de dicho acervo probatorio a los fines de determinar el exacto merito de la causa no si antes verificar en consecuencia, si la petición de la demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. a tenor de lo establecido en dicha Jurisprudencia reiterada y pacifica de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que establece, en plena concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2006 caso (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez). (sic) “Juzgado de Juicio en tanto la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca; mas ello no implica de ningún modo que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no deban valorarse para la determinación de ese merito, de manera que tal ficción procesal de admisión parcial de los hechos solo implica que el demandado no cumplió con su carga de contradecir expresamente los hechos imputados expresamente por la parte demandante, mas no así, que se haga caso omiso al resto del entorno procesal, y con especial atencional acerbo probatorio harto mencionado”.


Del análisis que hace esta Juzgadora al reclamo restante se observa, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La procedencia sobre el pago de prestaciones sociales; Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado y Utilidades fraccionadas; 2) La procedencia de intereses sobe prestaciones sociales así como intereses de mora previo, que la demandada declaró que el patrono nuca le cancelo nada por estos conceptos. Una vez realizada la evacuación de las pruebas, esta juzgadora que quedó demostrado que la demandada realizó adelantos probados en autos, no así para los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, como tampoco logró demostrar la demandada la procedencia de los conceptos Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro Habitacional, los cuales fueron reclamados en el libelo de la demanda y que la empresa demandada, nada probó que le favoreciera. y ASI SE ESTABLECE.


De los hechos que constan en el presente expediente, este Tribunal aprecia las siguientes: De conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada logró demostrar haber cancelado un adelanto de la prestación de antigüedad año 1997, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre, los cuales fueron cancelados en fecha 11 de agosto de 1998. Igualmente logró demostrar que si pago los intereses sobre las prestaciones sociales, del fideicomiso, debiendo pagar las diferencias que correspondan, las cuales se calcularan por experticia complementaria al fallo.

De todo lo anteriormente analizado esta juzgadora observa que la demandada adeuda a la actora los siguientes conceptos.

Prestaciones sociales adeudadas.

Visto el reconocimiento realizado por la parte actora en cuanto a la fecha del inicio de la relación laboral, según se desprende de la suscripción de contrato de trabajo, lo cual no quedó desvirtuado a los autos la parte demandada, teniendo como cierto que la fecha de ingreso fue el (01/09/ 1997 hasta la fecha de la renuncia 12/06/2014), para un total de tiempo de servicio de (17 años, 09 meses y 27 días).


Prestación de antigüedad e intereses.

Período Tiempo de servicio. Art 142 lottt. Literal c salario Art 142 lit c
19-06-1997/ 12-06-2014 17 años/ 05 meses Bs. 4.251,00 + alic bv . Bs. 11,78 + 23,56. Salario Bs. 5.302,00 . Sal integral Bs. 176.74 5.302,00 x 17 años

= Bs. 90.134.00


El anterior calculo realizado por este Tribunal, se hace atendiendo lo dispuesto en la Disposición Transitorias Segunda del titulo x de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem literal C, sobre la base del salario integral por mes que aparece en el contexto libelar de Bs. 4.251,00 más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades, no desvirtuadas por la demandada. Folio (03), a lo cual deberán imputarse un adelanto sobre prestaciones sociales en fecha 12-08-1998 por el monto de Bs.75.000,oo, equivalentes a Bs.75,oo actuales, y ASI SE DECIDE

Respecto a los intereses por antigüedad, los mismos serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo, en el entendido que el experto designado deberá imputar los adelantos que el trabajador declaro recibir, sobre intereses de fideicomiso, aunque conforme a Así se decide.



VACACIONES Y BONO VACACIONAL
VACACIONES FRACCIONADAS 22.5 X 141,4=3.181.5
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 22,5 X 141,4=3.181,5
TOTAL VAC FRACC + BV = Bs.6.362.00


Visto que de las probanzas de autos, y a l no quedar desvirtuado que la fecha de ingreso de la ex – trabajadora fue el día 01/09/97, la fracción de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado es de 09 meses y no de 05 meses como se demandó, por lo que esta juzgadora procedió a realizar los cálculos a los fines de verificar los mismos. Multiplicándose la fracción de 22,5, de conformidad con lo establecido en el art. 190 LOTT, iniciando con 15 días al momento de la entrada en vigencia de la ley y un día adicional por año hasta un máximo de 30 días.
22,5 x SD de Bs. 141,4 = Bs. 3.181.5, respecto al bono vacacional, de conformidad con el Art. 192 de la LOTT, son un mínimo de 15 días + un día adicional x año total 30 día y la fracción es de 22.5 días. Así se decide.



UTILIDADES FRACCIONADAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 25 X 152.78= 3.819.5.


Visto que de las probanzas de autos, y al no quedar desvirtuado el pago de las utilidades fraccionadas en base a 60 días que pagaba la empresa, y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 12/06/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTT, el patrono deberá cancelar al trabajador la parte proporcional por meses cumplidos al cierre del ejercicio anual. Ahora bien. La fracción correspondiente de 05 meses, resulta de multiplicar la fracción de 25 días x el salario diario + la alícuota del bono vac = 152,78 x 25 = total 3.819.5. Así se decide.



EN CUANTO AL RECLAMO DE REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES: PARO FORZOSO Y FONDO DE AHORRO HABITACIONAL,

La actora alega que la empresa nunca la aseguro, ni le hizo los descuentos de paro forzoso y fondo de ahorro habitacional, lo cual menoscabo los derechos y garantías que en materia de seguridad social, están obligados los patronos por ley. Visto igualmente que el patrono no dio contestación a la demanda, teniéndose confeso sobre este aspecto, lo cual fue reclamado por la actora en el libelo de la demanda, y que el demandado no exhibió ni acompaño a los autos prueba alguna del pago liberatorio, por lo que es forzoso para esta juzgadora establecer lo siguiente.

El Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Por su parte en sentencia dictada en el ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000369 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, del 16-5-12, en la que se estableció lo siguiente:
“… observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-,

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Por todo lo expuesto, y, visto que fue acreditado en autos que la demandada nunca descontó, ni existe constancia del aporte realizado como patrono sobre sumas de dinero por concepto de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, se ordena al Juez encargado de la Ejecución a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca las sanciones correspondientes a las demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social y de ser procedente se proceda a la entrega a favor de la actora de los formularios denominados REGISTRO DE ASEGURADO – Forma 14-02, la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma 14-100, debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Y ASI SE DECLARA.



DECISION:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, esta Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


Parcialmente con lugar: la pretensión interpuesta por la ciudadana ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO, contra la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena a pagar a esta lo siguiente:

Bs. 90.134,00 por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses, a determinar mediante experticia complementaria del fallo (deduciendo el monto de Bs. (75,00) según fue señalado en la motiva de la presente decisión y los adelantos sobre intereses según la motiva de la presente decisión. Más la cantidad de bolívares Bs. (6.362,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, mas la suma de bolívares (Bs. 3.819,00) por concepto de utilidades fraccionadas

De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 12/06/2014, sin que opere el sistema de capitalización ni indexacción.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 12/06/2014 para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (17/07/2014, folios 19 y 20), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ZENAIDA ELVIRA GALINDO MARCANO, contra la demandadaUNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA , partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a éste último a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados precedentemente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: las diferencias de prestación de antigüedad, intereses, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, se condena la bonificación de fin de año fraccionado. Incluyendo intereses moratorios e indexación, en la forma que ha quedado expuesta.
Así mismo, se ordena el cumplimiento relativo a la Seguridad Social suficientemente explicada en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO:La experticia acordada en el presente juicio, serán realizadas por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos seran sufragados por la parte demandada condenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.(Art. 59 LOPTT).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA


Abg. Beatriz Pinto C

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA


Abg. Suhail Flores