REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-L-2014-001315
PARTE ACTORA: MARIA TERESA DEL VALLE LEON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.726.881.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 74.568. Según instrumento poder. ff (15-16).
PARTE DEMANDADA: CANER INDUSTRIAL C.A., Inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/06/1999 anotado bajo el N° 78, Tomo 318-A.Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 121.230. Según instrumento poder, ff (47 y sgt).
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Daño Moral, Lucro Cesante Y Daño Emergente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de mayo de 2014 presentada demandada ante la Unidad de Recepción de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Carlos Chacin IPSA 74.568, apoderado de la ciudadana María del Valle León, la cual, previa distribución, le correspondió pronunciarse sobre su admisión, al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de SME, quien ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda. Una vez subsanado se admitió la misma en fecha 30 de mayo de 2014.
En fecha 25/06/2014 previo distribución de la causa, le correspondió conocer en etapa de mediación, al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de SME, quien da inicio a al audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la parte demandada; sin embargo vista la imposibilidad de conciliar el Juez de la causa culmina la audiencia preliminar en fecha 29/09/2014 incorporando al proceso las pruebas aportadas por las parte actora y demandada.
En fecha 07/10/2014 la parte demandada presentó escrito de contestación; en tal sentido, en fecha 08/10/2014, la Juez Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de SME remite el expediente a los Tribunales de Juicio para la consecución de la causa.
En fecha 16/10/2014, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio, no obstante ello, en fecha 23/10/2014 el Juez de la causa, se inhibió de conocer la misma; posteriormente el Juzgado Superior de este Circuito declara con lugar al inhibición planteada por el Juez y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaria a los fines de su distribución ante los Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 19/11/2014, este Jugado recibe la presente causa, providenciando las pruebas, en fecha 10/12/2014 y fijando al oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día nueve de febrero a la 09:00 a.m.
Posteriormente, quien decide, se abocó a la causa, en virtud del traslado de la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de SME al presente Juzgado, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio CJ1833-2014 y en consecuencia ordena la notificación respectivas a las partes.
Finalmente, el 09/02/2015, previa notificación de las partes y, mediante auto, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09/03/2015 a las 11:00 a.m.
Así las cosas, 12 de febrero de 2015, la parte demandada solicita que se abra una cuenta bancaria a favor de la parte actora; infirmándole el Tribunal, que podía realizarlo según el procedimiento de de deposito de oferta real, previsto en los tribunales laborales.
En fecha 09 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la partes, sus exposiciones y probanzas; no obstante ello, la Juez fijo un acto conciliatorio previo al Dispositivo del fallo. Realizado el acto conciliatorio en fecha 13/03/2015, sin logarse un acuerdo entre las partes. Se señaló que el dispositivo oral del fallo sería dictado el día 16 de marzo a las 2:00pm.
Siendo la fecha y hora fijada para la lectura del dispositivo oral del fallo, la Jueza procedió a dar lectura al mismo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasan a reproducir mediante el siguiente fallo:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que la ciudadana MARIA TERESA DEL VALLAE LEON ingresó a prestar servicios de manera subordinara para la entidad de trabajo demandada, en fecha 03 de febrero de 2014, hasta el 27 de marzo de 2014 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, señalando como tiempo de vigencia de la relación laboral, de un (1) mes y veinticuatro (24) días. En tal sentido, señala que desde que el cargo de la actora a la entidad de trabajo fue de Coordinadora de Logística en al Gerencia de Comercio Exterior y Logística, devengando un salario mensual de la cantidad de Bs. 13.000,oo. Asimismo señala que desde el inicio de la relación laboral, la demandada le suministró a la actora, un computador portátil (laptop), teléfono móvil, asignándole igualmente un puesto de estacionamiento, además de los beneficios laborales propiamente dichos, tales como el bono de alimentación.
Aduce la parte actora que la relación de trabajo finalizo por el despido realizado por el Coordinador de Compras Internacionales, ciudadano Erick Hryhorczak Erminy, quien le manifestó que el motivo del despido obedecía por haber emitido una opinión en su contra.
Continua señalando el actor, que una vez realizado el despido, el Vice.- Presidente de la empresa, le solicito que recogiera las cosas, se le bloqueo el acceso al correo electrónico corporativo, que el despido fue calificado como hostil, represivo, autoritario y ofensivo por parte del Coordinador de Compras Internacionales, ciudadano Erick Hryhorczak Erminy.
Señala el actor que con el despido se violo el derecho a la inamovilidad, que su representada, sufrió un trato despótico por los representantes de la empresa, todo lo cual ha causado angustias excesivas y cuadro depresivo, por ser madre soltera y el hecho de cubrir gastos personales y los de educación de su hija. Aunado al hecho que la trabajadora renuncio a un contrato de trabajo por un (1) año con la Oficina Sanitaria Panamericana; cuya vigencia era de fecha enero de ese mismo año, para aceptar trabajar con quien actualmente la despide.
En consecuencia, en virtud de que la empresa no ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT., reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Por Prestación de antigüedad a razón a 10 días del salario integral diario ( Bs. 5.236,61), la cantidad de Bs. 5.236,10
2. Por Vacaciones fraccionadas a razón de 2.5 días, la cantidad de Bs. 1.083,33.
3. Por bono Vacacional fraccionado a razón de 2.5 días, la cantidad de Bs. 1.083,33.
4. Por Utilidades fraccionadas a razón de 2.5 días, la cantidad de Bs. 4.333,33
5. Por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 5.236,10.
6. Por daño moral, una indemnización Bs. 700.000,oo
7. Por indemnización derivada del daño emergente y el lucro cesante, en virtud del despido injustificado, la cantidad de Bs. 130.000,oo
8. Interés de mora.
9. Indemnización o corrección monetaria.
10. Costas procesales.
Estimando la presente demanda la cantidad de Bs. 846.972,19.
La parte actora señalo como salario la cantidad de bolívares trece mil exactos (bs. 13.000,00).
Finalmente solicito al Tribunal que se oficie al Instituto Nacional para al salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) para que de inicio a la averiguación por acoso laboral sufrido por la actora, por cuanto la entidad de trabajo demandada, no tiene constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral respectivo. Igualmente solicitó se libre oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de verificar que la actora no fue incorporada por la empresa al Sistema de Seguridad Social.
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación admite y reconoce como cierto los siguientes hechos alegados por la parte actora: la prestación de servicio, la fecha de ingreso el 03/02/2014, la fecha de egreso, el 27/03/2014, así como el despido injustificado, el cargo de Coordinadota de logística en la Gerencia de Comercio Exterior y Logística, el salario mensual alegado por la parte actora, en la cantidad de Bs. 13.000,oo. Igualmente acepta que la demandada le suministró a la actora, de un computador portátil, un (1) celular corporativo y la asignación de un puesto de estacionamiento, así como el bono de alimentación. En cuanto a los conceptos y montos demandados, acepta y reconoce que se le adeude las cantidades demandadas por vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.
No obstante ello, niega, rechaza y contradice
En cuanto a los conceptos y cantidades demandadas, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.236,10 por la prestación de antigüedad, alegando que lo que le corresponda a la actora, es la cantidad e Bs. 4.799,76; en cuanto a la cantidad demandada por utilidades fraccionadas, alega que lo que le corresponde a la actora, es la cantidad de Bs. 4.137,70; en cuanto al despido injustificado, señala que no le corresponde por cuanto es un personal de dirección sin embargo puso a la orden de la actora, la cantidad de Bs. 4.863,01.
De otra parte, desconocen que la parte actora haya suscrito contrato de trabajo por un año, con la Oficina Sanitaria Panamericana y la supuesta cesación ante un ingreso cierto y seguro en al entidad demandada.
Niega lo alegado por la parte demandada en cuanto al hecho de que el despido de la actora, tiene su origen en el disenso sobre la ideas planteadas por el Coordinador de Compras Internacionales, Erick Hryhorczak Erminy o de cualquier otro y por consiguiente la haya despido de modo humillante, con frases irónicas y vejatorias. Igualmente negó, rechazó y contradijo que la demandada haya mantenido un trato hostil, represivo y autoritario y ofensivo, bloqueando el acceso del correo corporativo así como la amenaza de denuncia por al no haber devuelto el celular corporativo.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo demandada adeude la cantidad de Bs.700.000,oo por supuesta y negadas injurias y tratos irónicos, al igual que la cantidad de Bs. 130.000,oo por los supuestos daños emergente y lucro cesante, ni mucho menos la ocurrencia de un Daño Moral producto de las supuestas y negadas conductas antijurídicas del patrono.
Finalmente niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 846.972,19 o UT. 6.669,07.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A” cursante al folio 62 contentivo carta de fecha 28/04/2014 suscrita por la parte actora, y recibida por la parte actora, de cuyo contenido se evidencia que la actora hace entrega a la empresa demandada el teléfono, la llave de damas y la llave de acceso a la oficina de planta baja.
Marcada”B” cursante desde los folios 63 al 66 del presente expediente, corresponderte a la tarjeta de alimentación.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no resuelven el fondo de la controversia planteada. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos correspondiente al 14/02/2010, 25/02/2014; 14/03/2014 y 28/03/2014. En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió la documentación requerida; alegando que el salario alegado no está controvertido. En tal sentido, si bien es cierto que la parte actora no presentó copias de la documentación requerida, esta juzgadora no puede condenar la consecuencia jurídica; no obstante ello, visto que el salario alegado no está controvertido, se toma a los efectos de la presente causa, el salario alegado por la actora. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
La parte actora promovió los ciudadanos Jonathan Torealba, Rosa Torrealba, Jenny Carvajal, Maria Rangel y Carlos Molina; no obstante ello, solo compareció a la audiencia de juicio, la ciudadana Rosa Torrealba.
De las deposiciones de la ciudadana Rosa Torrealba, se señala lo siguiente:
La ciudadana Rosa Torrealba, titular de la cedula de identidad N° 16.902.564, señaló que: (1) conocía de vista, trato y comunicaron a la actora, desde antes, e incluso señaló que habían trabajado juntas en otra empresa antes de haber estado laborando para la demandada; al respecto manifestó que la actora llega a la empresa por ella, por cuanto es ella quien le ofrece el cargo de coordinadora; (2) que trabajó en la empresa desde octubre 2011 hasta marzo del año 2014. (3); Señaló que la actora era Coordinadora de logística Interior de la Gerencia donde era Gerente, que ella era la encargada de despedir al personal ; (4) Que se enteró que la trabajadora había sido despedida, porque se lo contó la actora, porque ese día ella no fue a trabajar; no obstante acudió a la empresa entre las 5:00pm y 8:00pm (05); Señaló que al día siguiente habló con el Presidente para saber cual era la situación con la actora (06); Señaló que la Srta. Jenny Carvajal, fue testigo presencial de la situación. (07) Manifestó que nunca vio un comportamiento indebido de la actora.(08) Señaló que el Sr. Ery, Presidente de la compañía durante el tiempo de la relación de trabajo con la actora, fue educado y respetuoso; sin embargo dos semanas antes del incidente fue distante y a la defensiva. (09).señaló que la información sobre los incidentes previos al despido se los había dicho la señorita Jenny Carvajal. .
En tal sentido, no se le otorga valor probatorio a la anterior testimonial, se desechan del proceso, ello en virtud que la testigo no tienen conocimiento directo de los hechos, por cuanto la misma es referencial. Así se establece.
En lo que respecta a los ciudadanos, Jonathan Torealba, Jenny Carvajal, Maria Rangel y Carlos Molina quienes no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcado con la letra “A”; “B”: “C” y “D” cursante desde los folios 72 al 74 contentivo de copia de planilla de liquidación de la actora por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades e indemnización del art. 92 de la LOTTT; todo ello por la cantidad de Bs. 16.030,38. Asimismo se evidencia cálculo de pago de prestación de antigüedad y copia de cheque del Banco Mercantil N° 95458211 girado a favor de la trabajadora, pro la cantidad de Bs. 16.030,38.
En relación a la precedentes pruebas, son valoradas de conformidad con lo señalado pro el artículo 78 de al LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta.
Marcado “D” cursante a los folios 73 contentivo de constancia de entrega de tarjeta electrónica del beneficio de alimentación, recibido por la actora en fecha 13/03/2014.
Marcada “E”, cursante desde los folios 76 al 81 ambos inclusive contentivo de descripción de puesto de trabajo y hoja de ruta In Itinere suscritas por la actora.
En relación a la precedente pruebas, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no resuelven la controversia planteada. Así se establece.
Marcada “F” cursante desde los folios 82 contentivo de póliza de seguro HCM indivual Quilitas Salud. Del mismo se desprende que la empresa demandada pagaba una póliza de seguro a la actora.
En relación a la precedentes pruebas, son valoradas de conformidad con lo señalado pro el artículo 78 de al LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “G” cursante desde los folios 83 al 105 ambos inclusive, contentivo de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, constancia de Registro Delegado de Prevención, Planilla para el Registro de Comité de Seguridad y Salud laboral, planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de prevención, acuerdo formal de constitución de comité de seguridad y salud laboral, carta suscrita por los integrantes del comité de seguridad y salud laboral, carta de designación y aceptación de los representantes.
En relación a la precedentes pruebas, son valoradas de conformidad con lo señalado pro el artículo 78 de al LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Informes
La parte demandada solicitó prueba de informe a la entidad de SEGUROS QUALITAS, NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, y SEGURIDAD IMPSASEL,
SEGUROS QUALITAS, cuyas resultas riela a los folios 146 y de los cuales se desprende que la empresa demandada aseguró a la actora.
En cuanto a las resultas proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, por cuanto no consta en autos las resultas, la parte accionada desiste de las mismas. La parte actora no hizo observación.
De la Prueba de Testigos
La parte demandada promovió como testigo, los ciudadanos ERICK LU HRYHORCZAK ERMINI; YENNY ANDREINA CARVAJAL; y MARIA CONCEPCION TINEO; titulares de las cedulas de identidad V-23.619.718, V-20.290.249, y V-4.082.485. No comparecieron a la audiencia de juicio, razón, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
De la Declaración de Parte:
La actora señaló que era técnico superior graduado en al Universidad, señaló que conocía al Presidente de la empresa hace como 4 años, que tenían buenas relaciones, señaló que llegaba muy temprano al trabajo, indicó que le celebraron su cumpleaños. Indicó que votó en contra del Sr. Erick Hryhorczak Erminy, por que no consideró que éste tenía los conocimientos para ese cargo. El día del incidente el Sr. Ery el día de la votación, fue muy violento y estaba de testigo Jenny Carvajal, que desconoce porque no asistió al presente acto.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora y la defensa expuesto por la parte demandada, esta Juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si procede o no la indemnización por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño emergente por los hechos alegados al actor, con ocasión a las injurias, tratos irónicos al momento del despido y por la perdida sufrida por la estabilidad del trabajo, al que la actora renuncia por aceptar el cargo ofrecido por la demandada con mejoras salariales.
Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora, determinara la procedencia en el pago de prestaciones sociales; Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas y las indemnizaciones de despido que correspondan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la controversia planteada, corresponde a esta juzgadora, en primer lugar resolver sobre la procedencia del Daño Moral. Al respecto esta juzgadora considera necesario hacer un examen exhaustivo del asunto controvertido a los fines de fundamentar su decisión, siguiendo para ello los linimientos que rigen o sistematizan el análisis que obligatoriamente debe realizar el Juez, cuando esta en presencia de un reclamo, como el mencionado ut-supra.
La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144,de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)
Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado lo siguiente:
Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que el Juez para determina el daño moral debe:
“ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 .
Igual situación que amerita un especial estudio, tenemos que realizar con la figura indemnizatoria, sobre el Lucro Cesante y Daño Emergente, de manera que sin animo de modificar el objeto del proceso, este Despacho se adentra al análisis sobre la procedencia de tal instituto jurídico del derecho común.
Devenido de lo anterior, y tratándose de la especial figura indemnizatoria de cuya responsabilidad se reclama a saber Daño Moral, Lucro Cesante, y Daño Emergente, queda impedida la instalación del sistema de presunciones laborales que liberan al accionante de la carga de probar, antes bien, corresponde a éste, demostrar, no sólo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre la cual ha fundado la ocurrencia del Daño Moral junto a la cesación del lucro esperado que activa el derecho a percibir una indemnización por Daño Emergente in-abstracto, sino que ese resultado dañoso en concreto sea producto de la conducta antijurídica del patrono y así establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico la constatación del Hecho Ilícito.
Ahora bien; las espacialísimas figuras antes referidas comporta en todo momento la carga impretermitible de quien pretende valerse de ella, en establecer de forma indubitable la culpa del presunto perpetrador del daño, y ello se explica por la especial esencia del derecho reclamado en cuanto deviene de la lesión grave del patrimonio moral del lesionado que, eventualmente según el caso concreto, comporta un daño de mayor entidad al daño patrimonial que se inscriba dentro de una relación extracontractual derivada del hecho ilícito como fuente de obligaciones.
En este sentido, y a los fines de obtener un Juzgamiento favorable a la pretensión del daño moral, resulta de importancia capital del accionante la demostración de la culpa amplia en la comisión del daño afirmado, máxime cuando se trata de un elemento psicológico cuya morfología es eminentemente subjetiva (aunque perfectamente probable en el campo objetivo) y ello por cuanto el interés jurídico lesionado es como hemos dicho, el patrimonio moral, empero se pretende una reparación económica, pues la conducta antijurídica sobre la cual se funda el hecho ilícito subyace a todo evento en la intención de dañar con dolo o por omisión (culpa lata), que junto al resultado perjudicial constituyen los elementos existenciales sobre el mérito de la indemnización reclamada, ergo, sin ellos no hay responsabilidad conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1193, y 1196 del Código Civil de Venezuela vigente.
No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta juzgadora, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador, confirmándose de esta manera la decisión apelada. Así se decide.
Del anterior análisis, en contraste con los elementos, tanto de convicción como de juicio existentes a los autos, y en el entendido que, la declaratoria plenaria de responsabilidad por daño moral exige además de la existencia de un daño, la verificación de un ligamen culpable entre el presunto perpetrador o reclamado, y el resultado dañoso; no se observa probanza alguna que permita a esta Sentenciadora establecer esa relación causal que configure el hecho ilícito dentro de la esfera volitiva de CANER INDUSTRIAL C.A., y que por suerte de ello haya desencadenado un daño material conforme a la responsabilidad objetiva extracontractual stricto sensu de la ciudadana MARIA TERESA DEL VALLE LEON COLMENARES, por lo que resulta forzoso para quien profiere el presente fallo, declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas por una especial naturaleza de daño que la accionante no ha logrado demostrar en la demanda propuesta y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte corren los reclamos concernientes a la procedencia sobre el pago de prestaciones sociales; Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado y Utilidades fraccionadas y las indemnizaciones de despido previstas en la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo advirtiéndose que, en la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio en la presente causa, la parte demandada, luego de expresar su acuerdo parcial con la accionante en cuanto a la fecha de ingreso e inicio de la relación jurídico laboral así como el cargo desempeñado y el salario fijo mensual junto a los demás implementos de trabajo; admitió el despido dejando en entredicho su ilegalidad aduciendo que la accionante ostentaba un cargo de Dirección que la excluía expresamente del Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, pero que no obstante ello, puso a su disposición, cantidades de dinero por concepto de despido injustificado conforme a lo establecido en el articulo 92 de LOTTT.
Así las cosas, se desprende del debate oral e juicio y conteste con la litis , que la empresa demandada puso a disposición de la parte actora, el pago de BOLIVARES DIECISEISMIL TREINTA y OCHO CENTIMOS (Bs.16.030,38). No consta a los autos que la parte demandada haya realizado procedimiento de oferta real, por lo que queda obligada a cancelar al trabajador los conceptos que de seguida pasa esta juzgadora a condenar:
Prestación de antigüedad.
Salario mensual Salario
Diario Alic
BV Alic
Utl Salario
Integral dias total
Bs.13.000,00 433.3 3.0 12.0 448.36 15 6.725.5
Se condena el pago de la prestación de antigüedad en base a la cantidad de bolívares seis mil setecientos veinticinco bolívares con cincuenta cts. (Bs. 6.725,50) todas las cuales se calcularon con base al salario alegado y exento de toda controversia,.Asi se decide.
Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado esta juzgadora observa:
Salario mensual Salario diario dias total
Vacaciones fraccionadas Bs. 13.000,00 Bs.433,33 3,0 Bs.1300,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 13.000,00 Bs. 433,33 3,0 Bs.1.300,00
Total Bs. 2.600,00
Se condena el pago de las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de bolívares dos mil seiscientos exactos. (Bs. 2.600,00) todas las cuales se calcularon con base al salario alegado y exento de toda controversia,.Así se decide.
Por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de 60 días, correspondiéndole la fracción de 10 días.
concepto Salario mensual Salario diario Días
La empresa cancelaba 60 días. total
Utilidades fraccionadas Bs. 13.000,00 Bs.433,33 La fracción de 10 días Bs. 4.333,33
Total condenado por utilidades fraccionadas la cantidad de bolívares cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.333,33) todas las cuales se calcularon con base al salario alegado y exento de toda controversia, Así se decide.
Respecto al despido sin justa causa, queda plenamente convencida esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual, empero no ejerció las acciones pertinentes a la estabilidad laboral, ha preferido reclamar las cantidades de dinero pendientes por falta de pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo cuyos intereses de mora son igualmente insolutos a la fecha; en consecuencia esta juzgadora condena el pago de las indemnizaciones de ley. Ahora bien; visto que la parte demandada reconoció el despido, con base al salario aceptado y exento de toda controversia se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, equivalente al monto que le corresponda por concepto de prestaciones. Se condena la cantidad de bolívares seis mil setecientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.725.5). Asi se decide.
Conceptos condenados
Antigüedad (Bs. 6.725.5).
Vacaciones fraccionadas Bs.1300,00
Bono vacacional fraccionado Bs.1300,00
Utilidades fraccionadas Bs. 4.333,33
Indemnización de despido (Bs. 6.725.5).
total (Bs.20.383,33)
Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades de bolívares por pago de prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado y que se han condenado ut supra, a favor de la ciudadana MARIA TERESA DEL VALLE LEON COLMENARES suficientemente identificada en autos, así como el pago de sus intereses sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el Art 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la DCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminó la relación laboral 27/03/2014, sin que opere el sistema de capitalización, como tampoco serán objeto de indexación.
Se condena a la demandada el pago de la corrección monetaria, mediante experticia complementaria al fallo, realizada por un experto contable, quien conforme a la Resolución n°: 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia Administrativa N| 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde el día en que terminara la relación de trabajo 27/03/2014, para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación 05/06/2014, hasta la fecha en la cual se paguen efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela., excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso hasta estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales o implementación de la LOPTT.
Para el caso de no cumplimiento el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicara lo previsto en el Art. 185 de al LOPT.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA DEL VALLE LEON COLMENARES contra la entidad de trabajo CANER INDUSTRIAL ,C.A.
SEGUNDO: Se condenan el pago de la asignación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y la indemnización de despido.
TERCERO: SIN LUGAR el Daño moral, sin lugar el Daño Emergente y lucro cesante. Se condena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, los cuales serán realizados por experticia complementaria del fallo a cargo de un sólo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, CUARTO: no hay condenatoria en costas por no haber resultado vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y se ordena registrar en el (sistema juris 2000) la presente decisión.
LA JUEZA
Abg. BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA SECRETARA
Abg. SUHAIL FLORES
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