REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Marzo de dos mil Quine (2015)
204 º y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000996


Parte Demandante: MARIA JOSE CHACON OSORIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.221.0339

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ISAURO MONARTERIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.090.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZDE GUZMAN, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 59.135 y 11.243, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en fecha 08 de Abril de 2014, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en el Instituto demandado INCES, en su Gerencia Regional del Estado Táchira como INSTRUCTORA, desde el 18 de agosto el año 2003 dictando cursos en el área de deportes, y luego continuando como instructor de oficios, laborando en un horario de lunes a viernes 7:30am a 4:00pm y allí continuó prestando sus servicios personales bajo relación de trabajo dependiente y subordinada hasta el día 29 de noviembre de 2013 fecha en la que fue despedida ilegalmente por el patrono hoy demandado bajo el argumento de que habría finalizado el contrato, “terminación del contrato ”vulnerando así el decreto de inamovilidad laboral absoluta, y para lo cual ha debido obtener la autorización para el despido por decisión, la p de la Inspectoría el Trabajo correspondiente.

Continúa alegando que durante el devenir de la relación laboral, la demandada incumplió con un numero importante de obligaciones derivadas del contrato que los ato legalmente hasta la fecha del ilegal despido. En este sentido relata lo que supone como deudas laborales a su favor comenzando por una relación de tickets de alimentación que no fueron cancelados en el periodo que va desde el 18 de agosto del año 2003 al 31 de diciembre de 2008 y ello en contraste con el periodo que va desde enero de 2009 hasta la fecha de finalización del vinculo.

Asimismo señala, que durante la relación laboral recibió los siguientes salarios. Año 2003. (Bs. 500,00); Año 2004-2005 (Bs. 720,00)¸ Año 2006-2007 (Bs.960,00) ;Años 2008 (Bs.1.360,00); Año 2009-2010 (Bs.1.870,00); Año 2011(Bs.2.000,00); Año 2012 (Bs.2.200,00); Año 2013 (Bs.3.080,00). Así mismo señaló, que no se le han cancelado los treinta (30) días por concepto de vacaciones, que la trabajadora declaro que las disfrutó en forma colectivas en el mes de diciembre de cada año y que le correspondían por derecho, de manera que tampoco se le cancelo su bono vacacional sobre el cual le correspondían setenta y un (71) días por año a partir del año 2004 al 2006, ochenta (80) días por año desde el año 2007 al 2011, y ochenta y cinco (85) días por año a partir del año 2012 hasta el año 2013.

Por otro lado afirma que conforme a Decreto emanado del Ejecutivo Nacional del año 2004, se estableció que a los trabajadores de la administración publica se les otorgaría una bonificación de fin de año por noventa (90) días de salario por año de servicio, lo cual fue renovado en los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, en tanto que en los años 2010 y 2011 le correspondían ciento treinta y cinco (135) días, y en los años 2012 y 2013 le corresponden ciento cuarenta (140) días de salarios por este concepto laboral insoluto; y finalmente, visto que la relación jurídica de trabajo finalizo abruptamente por suerte del despido ilegal de la trabajadora, debe el patrón cancelar preaviso y antigüedad de manera doble conforme a lo establecido en la Ley sustantiva del trabajo vigente, esto es, en base al salario integral que se compone del “salario mensual” mas la alícuota de bonificación de fin de año mas la alícuota del bono vacacional, de manera que se pormenoriza cada concepto de la siguiente manera:

Cesta Tickets causados e insolutos (2002-2011)……………...= (Bs. 53.498,50)
Vacaciones disfrutadas no canceladas (2004-2013)………….= (Bs. 30.801,oo)
Bono Vacacional no cancelado(2004-2013) ………………….....= (Bs. 111.647,97)
Bono de fin de año no cancelado(2004-2013)…………………..= (Bs. 154.195,65)
Por incentivo al ahorro (2012-2013)………………………..........= (Bs.8.000,oo)
Preaviso ………………………………………………………..=(Bs. 5.570,70)
Firma del Contrato Colectivo (cláusula 92)………………………=(Bs.7.000,oo)
Antigüedad………….……………………………………………=(Bs.111.414,oo)
Intereses sobre Prestaciones Sociales…=(Experticia Complementaria del Fallo)

TOTAL: Bs.482.127,82

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa rechazando de manera categórica todos y cada uno de los reclamos esgrimidos en el libelo demanda e invocando las prerrogativas procesales de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines e trasladar la carga de la prueba a la hoy accionante. Rechazando lo alegado por la actora en los siguientes términos:

Como consecuencia de loa anterior , la parte actora niega que le adeude las vacaciones , el bono vacacional, negando su procedencia, la bonificación de fin de año, por cuanto todos los cálculos fueron realizados en base a un contrato a tiempo indeterminado, señalando que lo adeudado era por un cierto numero de horas que el trabajador nunca reclamo. Por lo tanto niega en la misma oportunidad alguna indemnización de despido.

Niega el salario en base al cual se realizó la reclamación.

Adicionalmente, niega el salario alegado por la actora así como el año de ingreso o comienzo de la relación de trabajo, es decir, el año 2003, postulando como falso que la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO haya mantenido una relación de trabajo continua desde el 2003 y ello en razón de las interrupciones equivalentes a treinta (30) días en virtud de los cuales se interrumpía esa prestación de servicios y en consecuencia es improcedente decir que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

En la misma secuencia negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de las cantidades de dinero demandadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año, cesta tickets, antigüedad acumulada y sus intereses, y ello por cuanto tales montos surgen de un calculo errado con base a una relación de trabajo por tiempo indeterminado que no ocurrió, sino por periodos interrumpidos cuya duración dependía de los cursos que dictaba por contrato una o dos veces al año, y que a su finalización dicha trabajadora pasaba largo periodos sin trabajar.

Asimismo se defiende la hoy reclamada afirmando que tampoco es responsable por el pago de un despido que nunca ocurrió ya que la finalización del vinculo con la hoy demandante ocurre por finalización del contrato en la cual de paso se le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían, y en tal sentido resulta improcedente la indemnización reclamada por un despido inexistente, rechazando igualmente lo reclamado por la parte actora en cuanto al incentivo de ahorro por no ser aplicable a este tipo de trabajadores por su ocasionalidad de modo que no pertenecen a la nomina inscrita en la Caja de Ahorros de la Institución donde se hacen los depósitos por este concepto, negándose asimismo el monto estimado de la demanda el cual tiene como único fin alcanzar el derecho a casar la sentencia desfavorable a su pretensión en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo e Justicia

Luego de fijar su postura procesal , solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se contrae a determinar con base a criterios de derecho y no de hechos: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 33 al 49 de la pieza principal, y en ausencia de observaciones o impugnación alguna, se aprecian y valoran de conformidad con la regla de valoración a la que refiere el articulo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produciendo la siguiente convicción en este Despacho:

Que la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO inicio la prestación personal de sus servicios de manera subordinada, dependiente, y ajena, para la hoy demandada en fecha 01 de septiembre de 2003, mediante un primer contrato de trabajo cuyo objeto se contraía a la instrucción de unos cursos sobre “Corte y Costura” a partir del 18 de agosto hasta el 28 de noviembre de 2003 con un horario de lunes a viernes de 2:00pm a 6:00pm, al cual se solapa otro curso sobre “Principios Básicos de Calidad en el Proceso de Confección” desde el 01 al 05 de septiembre de 2003, con un horario igualmente de lunes a viernes de 8:00am a 12:00 del mediodía; Que la accionante recibió pagos por concepto de la prestación de sus servicios personales contra recibos registrados en lo años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y certificados por curso impartido en los años 2011 y 2012, dando cuenta de una relación contractual ininterrumpida por dichos periodos. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición documental: En la oportunidad del debate probatorio, la parte demandada fue apercibida por este Tribunal a los efectos de presentar, mediante exhibición publica, los instrumentos cuyo contenido contractual se afirma en las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J, que rielan de los folios 33 al 49 de la pieza principal el expediente sub-examine; sobre todo lo cual, la representación judicial de la demandada no exhibió alegando la imposibilidad de poseer lo que no existe basado en su postura procesal en la litis contestatio en la que se niega que la accionante haya iniciado la relación de trabajo en el año 2003 (folio 83), de manera que, este Tribunal examinando la naturaleza y contenido de dichos instrumentos incorporados en copias simples, salvo el anexo marcado “A”, el cual consta en origina y máxime cuando no fueron impugnadas en la oportunidad procesal de evacuación como instrumentos de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo; debe forzosamente otorgarles valor probatorio definitivo aplicando la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 ejusdem, produciendo en este Juzgado plena convicción acerca de la continua relación de trabajo entre ambos contrincantes procesales y mediante contratos de trabajo consecutivos por los periodos lectivos (18/11/2003 al 28/11/2003) –(enero a diciembre de 2004)- (enero a diciembre de 2005)- (enero a diciembre de 2006)- (enero a diciembre de 2007)- (enero a diciembre de 2008)- (enero a diciembre de 2009)- (enero a diciembre de 2010)- (enero a diciembre de 2011)- (enero a diciembre de 2012). ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte demandada:

Documentales: La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 52 al 81 de la pieza principal, y en ausencia de observaciones o impugnación alguna, se aprecian y valoran de conformidad con la regla de valoración a la que refiere el articulo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produciendo la siguiente convicción en este Despacho:

Que la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO recibió el pago sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones de manera anual en los periodos que corresponden a los años:

Año 2011 (09/03/2011-02/11/2011) por las sumas o cantidades en bolívares de Bs.15.041,17 sobre la base de un salario mensual de Bs.2.000,oo; Pago de vacaciones “fraccionadas” por Bs.583,33; Pago de Bono vacacional “fraccionado” por Bs.3.791,67; Pago de Bonificación de fin de año “fraccionado” por Bs.5.930,oo; Pago de intereses sobre antigüedad Bs.31,47. (ff .149 56,59).

Año 2012 (05/03/2012-04/12/2012) por las sumas o cantidades en bolívares de Bs.23.809,98 sobre la base de un salario mensual de Bs.2.200,oo; Bonificación de incentivo al ahorro según acta de 09/04/2012 por Bs.2.343,49; Pago de vacaciones “fraccionadas” por la “cláusula N°60 contrato colectivo” por Bs.1.466,67; Pago de Bono vacacional “fraccionado” por la “cláusula N°60 contrato colectivo” por Bs.5.771,60; Pago de Bonificación de fin de año “fraccionado” por la “cláusula N°59 contrato colectivo” por Bs.8.460,49; Pago de intereses sobre antigüedad Bs.341,81. ff(60-61-62-63-64)

Año 2013 (13/06/2013-29/11/2013) por las sumas o cantidades en bolívares de Bs.20.480,65 sobre la base de un salario mensual de Bs.3.080,oo; Bonificación de incentivo al ahorro según cláusula N°68 contratación colectiva por Bs.1.624,42; Pago de vacaciones “fraccionadas” por la “cláusula N°60 contrato colectivo” por Bs.1.283,33; Pago de Bono vacacional “fraccionado” por la “cláusula N°60 contrato colectivo” por Bs.5.050,15; Pago de Bonificación de fin de año “fraccionado” por la “cláusula N°59 contrato colectivo” por Bs.7.402,93; Pago de intereses sobre antigüedad Bs.106,25.(ff.65-66)

Que en fecha posterior a la interposición de la presente demanda, esto es, el 03 de junio de 2014, la demandada expidió constancias de prestación personal de servicios efectivos por la accionante por los periodos que van desde el (12/03/2004 al 20/12/2004); ff 71 (10/09/2007 al 30/06/2008); ff,74 (04/08/2008 al 21/05/2009);ff 80 (24/11/2009 al 15/15/2009); ff73 (16/03/2010 al 11/05/2010); (17/05/2010 al 30/08/2010); (14/12/2010).todas ff(73).

Luego la demandada emite constancias con la misma naturaleza, y en donde se lee la mención “por Honorarios Profesionales” por los periodos (09/03/2011 al 26/06/2011); (19/09/2011 al 30/11/2011) en contraste con un contrato de trabajo con mención “por tiempo determinado” por el mismo año 2011 con vigencia del (01 de junio de 2011 al 24 de agosto de 2011) y en el cual se estipulan pagos quincenales así como las indemnizaciones de ley por rescisión del contrato. ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza temporal del contrato de trabajo que unió a las partes; 2) El despido injustificado en virtud del cual se extinguiese el vínculo laboral entre la accionante y el Instituto Autónomo demando ; 3) La procedencia del pago sobre las prestaciones sociales insolutas, sus intereses de capitalización y mora, el beneficio de alimentación así como los demás conceptos incidentales como vacaciones y bono vacacional bonificación de fin de año en el periodo alegado,. ASI SE ESTABLECE.
En la producción racional y jurídica del presente acto de juzgamiento, debe dejarse establecido como punto preliminar, que la parte demandada cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 LOPTRA; con lo cual, dicho Instituto Público ha ejercitado su derecho constitucional a la defensa negando y contradiciendo de manera particularizada aquellas afirmaciones de las cuales la accionante pretende ampararse a los fines de impulsar sus presuntos e insolutos derechos. En tal sentido, dicha defensa del Instituto Autónomo conserva su eficacia jurídica dentro de los limites de todo aquello que negó, rechazo y contradijo expresamente, y asimismo en la propia fase de evacuación, control y contradicción de las pruebas, en la cual se incorporaron instrumentos probatorios por parte de la demandada que fueron reconocidos por la actora, como ya se dejo sentado ut supra.

Dicho lo anterior, este Juzgado considera oportuno y necesario advertir acerca de la naturaleza jurídica de algunos supuestos referentes a las prerrogativas legales concedidas a la Republica Bolivariana de Venezuela devenido de su especial posición el proceso, y esto en razón de la particular postura procesal de la hoy reclamada en cuanto a pretender invertir la carga judicial de demostrar los hechos afirmados en el escrito libelar en hombros de la accionante (folio 83), de manera que la parte resistente en este proceso, yerra en la cognición de la naturaleza jurídica del beneficio procesal de las prerrogativas supra mencionadas, confundiendo así dicho auxilio legal concedido a la Republica frente a una falta de contestación a la demanda, con la carga de probar sus excepciones o defensas dentro del proceso.

En tal sentido, y sin ánimo de hacer una exégesis innecesaria, se hace menester dejar suficientemente claro, que los beneficios de aquel privilegio legal se activan de pleno derecho a favor de la Republica, cuando esta no ha podido cumplir material y volitivamente con su carga de dar contestación expresa y pormenorizada a la demanda propuesta, de acuerdo con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, a este ultima se superpone lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en su articulo 100, exonerando de la consecuencia jurídica de contumacia, para producir entonces y en su favor, el beneficio de contestación genérica a dicha demanda lo cual supone que se ha negado y contradicho la demanda propuesta en todas y cada una de su partes, incluyendo aun la existencia e prestación personal de algún servicio.

Devenido de lo anterior se advierte entonces y por ende, que los beneficios de ese privilegio procesal mediante una ficción legal de contestación (que en el caso de marras no opera por evidencia de contestación expresa) halla sus linderos SOLO hasta lo atinente a la carga de quien se ampara en dicha prerrogativa de negar y contradecir expresamente cada uno de los reclamos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación, excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se hubiere resistido de manera universal pura y simple si no diera contestación expresa.

Sin embargo, sea en un caso o en otro, tales privilegios procesales no alcanzan la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar, bien sea el rechazo universal de todas las partes de la demanda por efecto de aquella prerrogativa; y por argumento a fortiori, mucho menos exonera de incorporar producir todas las pruebas necesarias cuando se ha contestado expresamente la demanda negando y rechazando de manera pormenorizada todos sus puntos de la acción propuesta o una parcela de estos, y en este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala y cuya trascripción se abona ut supra, el privilegio procesal harto mencionado, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo este Tribunal, con lo cual, en el caso de marras, la demandada en la persona de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), conserva sobre sus hombros el gravamen de probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, máxime cuando de entrada, la demandante de la presente relación procesal ha incorporado elementos sólidos que evidencian la prestación del servicio de manera personal, ininterrumpida y subordinada, tal y como se sentencio en la dispositiva oral del fallo correspondiente a la presente publicación, de modo que la accionante ha conservado vigente los auxilios probatorios a los que refiere el articulo 53, 61, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores de, esto es, de la laboralidad y la continuidad respectivamente, conservándose el ejercicio de las cargas supra relacionadas, en hombros de la demandada y resistente en la controversia sub examine, y ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de exigencias nacidas a la luz de auténticos derechos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo referentes a reclamos que la acompañan a título de obligaciones y que el patrono demandado no ha honrado debidamente, por lo que, habida cuenta que ha quedado fuera del controvertido la cualidad legitima de la accionante para intentar la presente acción, y en consideración que los puntos controvertidos en el presente procedimiento radican en determinar la fecha de inicio y la supuesta solución de continuidad para la correcta apreciación de la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes según las reglas que desarrollan la Constitución vigente, por órgano de la ley sustantiva del trabajo en sus artículos 60, 61, 62, y 64 y así apreciar judicialmente el merito en el pago de las prestaciones de antigüedad reclamadas Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Beneficio de Alimentación; ha debido esta Juzgadora hacer la operación anterior de confrontar los dichos de las partes con las pruebas ofrecidas y adquiridas al proceso, teniendo por cierto lo efectivamente demostrado en autos.

Frente al escenario que se nos presenta por efecto de la trabazón de la litis expresada al principio y bajo el auxilio probatorio sobre la presunción de continuidad laboral del ligamen al que refiere el articulo 61 de la LOTTT, debemos adentrarnos en la determinación de la naturaleza temporal del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta, se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado por expresión clara del contrato y bajo los limites del Orden Publico, e manera que es util y pertinente citar la norma positivada en los artículos 61, 62, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales rezan así:
Artículo 61:
“El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son e carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”
Artículo 62:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerara por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma(…)”
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Los subrayados y negrillas son de este Juzgado

De la normas positivas transcritas ut-supra, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”, en lo cual llama la atención de esta Sentenciadora, de la contradicción genérica de quien ejercita su defensa en su exposición, cuando se refiere a la suscripción de varios contratos diferentes entre si, sucesivos pero discontinuos, habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato exige la terminación del mismo según el tiempo de terminación señalados en sus cláusulas; adicional al hecho de haber negado, sin éxito en las pruebas, la fecha de inicio que, para todos los efectos se tiene por cierta aquella probada en autos, es decir, 01 de septiembre de 2003, mediante un primer contrato de trabajo cuyo objeto se contraía a la instrucción de unos cursos sobre “Corte y Costura” a partir del 18 de agosto hasta el 28 de noviembre de 2003 con un horario de lunes a viernes de 2:00pm a 6:00pm, al cual se solapa otro curso sobre “Principios Básicos de Calidad en el Proceso de Confección” desde el 01 al 05 de septiembre de 2003, con un horario igualmente de lunes a viernes de 8:00am a 12:00 del mediodía;
En tal sentido, es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, formalidades ad sustanciam actus, con lo cual, del análisis probatorio realizado por este despacho, dichas documentales han demostrado en ligamen jurídico material sujeto a las normas de Orden Publico de LOTTT, y en la misma suerte, respecto de la naturaleza jurídica de aquel ligamen, el cual exige para su determinación o indeterminación temporal, la examen a la luz del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias que a su vez da a luz el Principio de conservación de la relación de trabajo o contrato laboral.
En la postura que aquí se adopta, resulta clave traer al análisis, el examen que se ha hecho de las probanzas incorporadas a los autos por quien NO tiene la carga procesal de demostrar la legitimidad jurídica de su pretensión, y en ese sentido, se destaca la celebración de varios contratos de trabajo, de los cuales se dio cuenta de la relación laboral desde el año 2003 al hasta el día 29 de noviembre de 2013, que no obstante unas supuestas interrupciones promedio de 30 días promedio tal y como lo alega la demandada, se verifican las mismas condiciones de trabajo, que a juicio de este despacho hacen proceder la presunción de continuidad del vinculo laboral del harto mencionado articulo 61 e LOTTT, todo ello adminiculado con las múltiples y consecutivas constancias de trabajo valoradas en su oportunidad.
Ahora bien, la anterior presunción, viene grabada ab-initio de una suerte relativa que es por efecto de su derrotabilidad al ser iuris-tantum, o salvo prueba en contrario, con lo cual, ha debido examinarse alguna probanza que desvirtúe dicha presunción de continuidad, y en ese sentido, del acervo probatorio en comunidad, o de las particulares probanzas incorporadas por la parte demandada, no se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el año 2003 al 2013, antes bien, lo que si resulta claro, es que cada uno de los varios y consecutivos contratos de trabajo celebrados con los mismos de condiciones, modo, y lugar se inscriben dentro del supuesto establecido en el segundo aparte del articulo 61 de LOTTT cuando dice:
“(…) En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”(…)”.

En tal sentido, a Juicio de quien decide, para que la particular relación de trabajo continuada por el transcurso de varios contratos tenga un sustrato de tiempo determinado, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales que justifiquen las sucesivas interrupciones, así como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, que alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación, sea definitivamente innecesaria la prorroga o nueva contratación del sujeto, y ello se manifieste expresa e inequívocamente en el contrato a tiempo determinado. Asi mismo, se justifica la determinación temporal del ligamen jurídico laboral cuando de antemano se ha señalado expresamente la intención de sustituir provisionalmente a otro trabajador que ejercita el cargo actual y temporalmente vacante, mientras que no se este lesionando jurídicamente al trabajador subrogado
Todo lo anterior, obedece al análisis de unos requisitos que el legislador sustantivo del trabajo ha concebido para dar contenido a la estabilidad laboral de base constitucional, así como el Principio de Conservación del Vínculo Laboral, y en tal sentido, la relación de trabajo por tiempo indeterminado debe entenderse como la regla, y su contrario, como la excepción, con base a lo establecido en el articulo 64 de LOTTT.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.

Del análisis precedente, resulta forzoso para esta Juzgadora subsumir las convicciones supra descritas en el supuesto inscrito en el segundo aparte del articulo 61 de LOTTT, de manera que se condena al pago de prestaciones sociales insolutas, sus intereses de capitalización y mora, el beneficio de alimentación así como los demás conceptos incidentales como vacaciones y bono vacacional bonificación de fin de año, y bono e incentivo al ahorro en el periodo alegado, resultando imputables por descuento, las cantidades que por estos conceptos efectivamente se cancelaron en los años 2011, 2012, y 2013 conforme a las efectivas probanzas incorporadas por la parte de mandada en le presente asunto, ASI SE DECLARA.
Visto lo anterior, queda plenamente establecido que la relación de trabajo que unió a la demandante con la demandada fue a tiempo indeterminado por un periodo comprendido desde el 18 de agosto del año 2003 al hasta el día 29 de noviembre de 2013 fecha en la que se extinguió la relación de trabajo por despido supuestamente ilegal.
Ahora bien, resulta de importancia capital el análisis de la figura que utiliza la reclamada para extinguir la relación de trabajo de forma unilateral y de probada injustificación, a través de una expiración del termino sobre el contrato, el cual, como ya hemos dicho, es incompatible con una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y ello en obsequio a la justicia que por estabilidad, reviste la relación laboral en el Derecho del Trabajo Patrio y de profundo arraigo Constitucional. Tal finalización del vínculo, se ha trasformado de un término del contrato, a una autentica rescisión unilateral del ligamen, ejecutada por la Administración en el caso de marras tal y como se desprende de la pruebas supra analizada, especialmente de la ultima de las liquidaciones sobre prestaciones sociales en el año 2013.

En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante las cláusulas de un contrato ordinario de trabajo como fuente de derecho de la relación jurídico material de estricto sustrato laboral, las mismas ven enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la rescisión unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en una cláusula contractual de eminente sustrato laboral, se tiene por no escrita, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 79 y 80 ejusdem, por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Así las cosas, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, la relación de trabajo e inicio en fecha mucho antes del año 2011 como pretende afirmar en su contestación, de modo que se evidencio de manera nítida que, en fecha posterior a la interposición de la presente demanda, esto es, el 03 de junio de 2014, la demandada expidió constancias de prestación personal de servicios efectivos por la accionante por los periodos que van desde el (12/03/2004 al 20/12/2004); (10/09/2007 al 30/06/2008); (04/08/2008 al 21/05/2009); (24/11/2009 al 15/15/2009); (16/03/2010 al 11/05/2010); (17/05/2010 al 30/08/2010); (14/12/2010).


Luego la demandada emite constancias con la misma naturaleza por los periodos (09/03/2011 al 26/06/2011); (19/09/2011 al 30/11/2011) en contraste con un contrato de trabajo con mención “por tiempo determinado” por el mismo año 2011 con vigencia del (01 de junio de 2011 al 24 de agosto de 2011) y en el cual se estipulan pagos quincenales así como las indemnizaciones de ley por rescisión del contrato, lo cual configura unas menciones no procedentes por ser a la luz de las normas vigentes y abonadas ut supra en los artículos 61, 62, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como ya se ha analizado. ASI SE DECIDE.

En base al análisis de todos los elementos que cursan a los autos y computado el tiempo total del servicio prestado por la actora a la demanda, se obtiene que la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO, presto servicios para la demandada por un periodo de tiempo de diez años, un mes y once días. 10 años, un mes y 11 días., teniendo como cierto los salarios alegado por la actora que la demandada no logro desvirtuar y que ella misma probo con el acervo probatorio promovida en autos. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, nos resulta patente que si ocurrió el despido alegado manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de su voluntad de efectuar el pago de las prestaciones de antigüedad en el año 2013, sino todos los correspondientes en todos y cada uno de los periodos de contratación continua que allí se describen, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, ya que no se ha obtenido la autorización para el despido por parte de la Administración Publica del Trabajo, conforme al procedimiento administrativo descrito en la ley para tales fines en su articulo 422 de LOTTT, y en consecuencia, se condena por ser procedente, la indemnización a la que refiere el articulo 92 ejusdem, por despido injustificado, así como la sustitutiva de preaviso, y ASI SE DECIDE.

No obstante la anterior conclusión, teniéndose por cierta la indeterminación temporal del ligamen jurídico por virtud de lo establecido en los párrafos anteriores así como la injustificación del despido, la trabajadora accionante ha recibido el pago sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, en base al numero de días alegado por la actora en el libelo de la demanda, los cuales se evidenciaron de los recibos que cursan a los autos e intereses sobre prestaciones de manera anual en los periodos que corresponden a los años:

Año 2011 (09/03/2011-02/11/2011) por las sumas o cantidades en bolívares de Bs.15.041,17 sobre la base de un salario mensual de Bs.2.000,oo; Pago de vacaciones “fraccionadas” por Bs.583,33; Pago de Bono vacacional “fraccionado” por Bs.3.791,67; Pago de Bonificación de fin de año “fraccionado” por Bs.5.930,oo; Pago de intereses sobre antigüedad Bs.31,47.

Año 2012 (05/03/2012-04/12/2012) por las sumas o cantidades en bolívares de Bs.23.809,98 sobre la base de un salario mensual de Bs.2.200,oo; Bonificación de incentivo al ahorro según acta de 09/04/2012 por Bs.2.343,49; Pago de vacaciones “fraccionadas” por la “cláusula N°60 contrato colectivo” por Bs.1.466,67; Pago de Bono vacacional “fraccionado” por la “cláusula N°60 contrato colectivo” por Bs.5.771,60; Pago de Bonificación de fin de año “fraccionado” por la “cláusula N°59 contrato colectivo” por Bs.8.460,49; Pago de intereses sobre antigüedad Bs.341,81.

Año 2013 (13/06/2013-29/11/2013) por las sumas o cantidades en bolívares de Bs.20.480,65 sobre la base de un salario mensual de Bs.3.080,oo; Bonificación de incentivo al ahorro según cláusula N°68 contratación colectiva por Bs.1.624,42; Pago de vacaciones “fraccionadas” por la “cláusula N°60 contrato colectivo” por Bs.1.283,33; Pago de Bono vacacional “fraccionado” por la “cláusula N°60 contrato colectivo” por Bs.5.050,15; Pago de Bonificación de fin de año “fraccionado” por la “cláusula N°59 contrato colectivo” por Bs.7.402,93; Pago de intereses sobre antigüedad Bs.106,25.


Así las cosas, de una confrontación entre los alegatos, y las probanzas incorporadas a los autos y que merecieron total merito probatorio, en la oportunidad del debate oral, es convicción de esta Sentenciadora, que estamos en presencia de un derecho legítimamente adquirido a la Luz de nuestra Constitución Patria, así como de lo establecido en los artículos 53, 61, 62, 64, 92, y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, nacido dicho derecho como líquido y exigible desde el momento que el ligamen de trabajo que sujetara ambas partes, se extinguió ilegalmente en fecha 29 de noviembre de 2013. ASI SE DECIDE.

Todo lo anterior deberá ser descontado al Quantum general de la presente condena en los términos siguientes:

Tiempo total de prestación de servicio: DIEZ AÑOS, UN MES Y ONCE DIAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la demandada deberá cancelar al actor, desde el periodo comprendido entre el 18/08/2003 hasta el día 12/07/2012, lo que totaliza 8 años, nueve meses y 24 días, para un total de 537 días, a razón de 45 días el primer año y 60 días los años siguientes, mas los días adicionales de 72 días, para un total de 537 días. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo año 1997. Así e decide.

Respecto a la Garantía de las prestaciones Sociales, desde el periodo en que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT), es decir; desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (29-09-2013) la demandada cancelara al trabajador por el tiempo de servicio de un año, dos meses y 17 días. Tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 142, literal A. un total de setenta y cinco (75) días, por garantía de las prestaciones sociales, mas los días adicionales de 18 días. El experto designado deberá calcular las alícuotas correspondientes de bono vacacional y la bonificación de fin de año. A los fines del cálculo del salario integral. El salario a tomar en cuenta por el experto contable Así se decide.

TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: DIEZ AÑOS, UN MES Y ONCE DIAS. TOTAL DE DIAS DE ANTIGÜEDAD: 612 días.

El experto designado, deberá de conformidad con lo establecido en el Art. 142, literal D de la (LOTTT), cual de los dos cálculos favorece al trabajador, a los fines de determinar el monto definitivo de la prestación de antigüedad.

VACACIONES DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS: Se condena el pago del bono vacacional de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente sentencia a razón de 30 días por año. Por lo que esta juzgadora condena en base a lo se disposición legal. Durante todo el tiempo en que duro la relación laboral. En base al último salario devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL:, Se condena el pago del bono vacacional tal y como quedo establecido en la motiva de la presente demanda. Para el periodo (2004- 2006) 71 días x año; (2007), 80 días. Año (2007- 2011); 80 días y (2012-2013). 85 días. Durante todo el tiempo en que duro la relación laboral, En base al último salario devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: se condena el pago desde el periodo (2004-2013), en base a los día señalados por la actora, en el escrito libelar, los cuales quedaron demostrados en los recibos de pago que la parte demandada consigno a los autos y de la Convención Colectiva. Así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Se condena el pago de dicho concepto desde la fecha 18 de agosto de 2003 hasta la fecha 31 de diciembre de 2008, a razón de 0,50% de la unidad Tributaria, vigente al momento en que finalizó la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de la indemnizaciones de despido de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la (LOTTT).ASI SE DECIDE.

Se condena, el pago del incentivo de Ahorro año 2012 y 2013. Previa las deducciones que el trabajador haya recibido por este concepto. Así se decide.


El experto designado, deberá realizar la experticia, descontando los montos percibidos por el trabajador en la oportunidad correspondiente, a los fines que determine el total a pagar, para ello deberá deducir los montos que cursan a los autos y que esta juzgadora les otorgo pleno valor probatorio, según la motiva de la presente decisión .Asi se decide.

De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 29/11/2013, sin que opere el sistema de capitalización ni indexacción.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 29/11/2013, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (25/04/2014), folios 19 y 20), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). Partes suficientemente identificadas a los autos, SEGUNDO: Se condena a éste último a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados precedentemente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: las diferencias de prestación de antigüedad, intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, se condena el pago de las bonificaciones de fin de año fraccionado. Así como el bono incentivo y el pago del bono alimentación, en los periodos indicados, Incluyendo intereses moratorios e indexación, en la forma que ha quedado expuesta.TERCER: La experticia acordada en el presente juicio, serán realizadas por un experto institucional, nombrado por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ PINTO C

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA SENTENCIA.


LA SECRETARIA


ABG. SUHAIL FLORES