REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno(31) de Marzo de dos mil quince (2015)
204° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002937

DEMANDANTE: ISRAEL PEREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.143.595

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 88.222. ff(5-7)

CODEMANDADAS: INVERSIONES VISTALPARQUE. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 99.022. ff (18-19).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


I.
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Realizadas las notificaciones pertinentes, así como la constancia de al notificación, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Posteriormente y luego una prolongación sobre dicha audiencia en fase preliminar, el mencionado Juzgado, levantó acta de fecha 20 de enero de 2015, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS reclama el pago de BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.231,38) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., comenzó en fecha 15 de noviembre de 2011 de octubre de 2011, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como MANIPULADOR DE ALIMENTOS (AYUDANTE DE COCINA) bajo la supervisión y orden del patrono aludido quien no le considera trabajador,
Asimismo continua alegando que durante el devenir de la relación de trabajo, se sometió al cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 6am a 3pm, hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha en que el accionante fue despedido injustificadamente.

Continua señalando el actor que presento reclamo de procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, siendo infructuoso el mismo, razón por la cual acude por vía judicial, para reclamar los siguientes conceptos:

• ANTIGUEDAD: Bs.3.785,48
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.3.785,48
• VACACIONES y BONO VACACIONAL desde 2011-2012: Bs.2.346,58
• UTILIDADES FRACCIONADO: Bs.2.133,25
TOTAL: Bs.12.231,38

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas fruto de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.231,38)

Contestación a la demanda C.A.

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando de manera pura y simple la existencia de alguna relación de trabajo con el accionante, negativa esta que se incorpora al escrito de contestación como la defensa principal, de modo que la representación de la parte demandada deja constancia sobre traslado de la carga de la prueba sobre aquel quien pretende la satisfacción de unos reclamos injustos fundados en hechos que nunca ocurrieron.

Así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, cualquier forma de prestación de servicios del ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS en el horario alegado ni en ningún otro, a favor de la empresa demandada por el periodo delatado; y asimismo niega la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, ni bono o viático alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia. En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicho ciudadano y la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., ningún tipo de vínculo jurídico, ni mucho menos de carácter laboral.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.


III. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 23 al 99 de la pieza principal, las cuales fueron de control e impugnación útil en el instrumento incorporado, en especial la contradicción que surge entre la fecha de ingreso que aparece en el escrito libelar y la fecha de modo que no producen efectos probatorios, y en consecuencia desechándose así del proceso y ASI SE DECIDE.
Documentales
Que corren insertas al folio Nº 23 y 24, la parte demandada hizo observaciones en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, 31/10/2012, señalada en el escrito libelar, cuando lo cierto y así consta en la copia del acta de reclamo. ff(27,28 y 29), donde se evidencia que la parte actora realizó reclamo en fecha 21/11/2012 y 29/11/2012. Siendo distinta la fecha de finalización de la relación laboral.

Folios 76, exposición de motivo, se desecha del proceso por cuanto no le resulta oponible a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, la cual se circunscribe a un relato de la propia parte actora. Así se establece

Folios 79 al 83, fotografías varias, en copia simple, las cuales fueron impugnadas por no ser oponibles a la demandada. Estas pruebas son desechadas por cuando las mismas carecen de valor ya que al momento de proponerla el actor obvió indicar los datos relativas a la misma, en cuanto a quienes eran las personas cuyas figuras aparecen en las fotos, quien tomó la fotografía, fecha de esta, de igual manera esta prueba debe ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medio mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo lo cual permite la garantía procesal al control y contradicción del medio de prueba propuesto y al derecho a la defensa. Así se decide.-

Folio 99, anexo marcado B. la parte demandada las impugna, por ser documento que emana de un tercero la cual no fue ratificada en juicio y por no provenir de su representada, por constar en copia simple, por lo tanto no le es oponible. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la ineficacia probatoria, del instrumento declarándose procedente su impugnación, desechándose del proceso. Así se decide.

La demandada promovió:

La parte demandada no promovió pruebas y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte del ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPO : Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien manifestó: Que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 2009 como valet parking. (Acomodador de vehículos), Que posteriormente en noviembre de 2011, con ocasión a sus estudios en el área de pastelería y dada las relaciones que había mantenido cuando trabajo para la demandada, le fue dada la posibilidad de hacer las pasantías, para un total de 100 horas las cuales no eran remuneradas, autorizadas por la Sra Solangel, de Recursos Humanos, los días lunes a viernes de 8:00am a 3:pm durante (02) meses. Luego señalo que trabajaba en diciembre por temporadas altas, que trabajó durante un año de esa forma, cuando había eventos hasta el mes de diciembre de 2012. Posteriormente el actor señalo, que tuvo un accidente en el mes de julio de 2012, realizando una actividad deportiva y permaneció cuatro (04) meses de reposo. Señalo que la constancia le fue emitida por el chef, a los fines personales.
Por las contradicciones de lo señalado por el actor en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, tiempo y naturaleza de la prestación del servicio, esta juzgadora no logró extraer elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes;2) ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES y BONO VACACIONAL desde 2011-2012, UTILIDADES FRACCIONADO, ASI SE DECIDE


Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada.

Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte del hoy accionante a favor del fondo de comercio demandado, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley

Es así como esta Juzgadora, debe en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, no surge ningún elemento siquiera indiciario de que el ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS mantuvo una relación de prestación de servicio, bajo subordinación, mucho menos se pudo determinar, el pago de un salario, ni las jornadas en la que se presto el servicio con la demandada la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., ni que esta última tuviere disposición sobre dicho ciudadano para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.


Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Evidentemente, la dinámica económica de nuestros días conllevan a una renovación constante de las distintas formas en que los individuos se relacionan jurídicamente, sin perjuicio de la necesidad y el derecho que tiene todo ciudadano, e incluso, todo extranjero residente en el País a obtener un modo legítimo de lucro para proveerse así mismo, pero no todo modo de lucro legitimo obtenido en el marco de un negocio jurídico bilateral lleva siempre a cuestas el signo de laboralidad. y, como quiera que la presunción de laboralidad obra a favor del trabajador, queda siempre y al menos sobre sus únicos hombros aportar al menos un elemento indiciario de la prestación de algún servicio cuando el presunto sujeto pasivo de la relación laboral presupuesta ha negado de manera abstracta y universal cualquier forma de prestación en su favor.

De esta manera, visto que el actor no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este juzgador declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo en lo que respecta al periodo de tiempo reclamado.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, , por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, así como el resto de las objeciones solicitadas y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS contra la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta(31) y un día días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA
ABG. BEATRIZ PINTO C
EL SECRETARIO,

ABG. SUHAIL FLORES


EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA SENTENCIA.


EL SECRETARIO,

ABG. SUHAIL FLORES







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno(31) de Marzo de dos mil quince (2015)
204° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002937

DEMANDANTE: ISRAEL PEREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.143.595

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 88.222. ff(5-7)

CODEMANDADAS: INVERSIONES VISTALPARQUE. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 99.022. ff (18-19).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


I.
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Realizadas las notificaciones pertinentes, así como la constancia de al notificación, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Posteriormente y luego una prolongación sobre dicha audiencia en fase preliminar, el mencionado Juzgado, levantó acta de fecha 20 de enero de 2015, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS reclama el pago de BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.231,38) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., comenzó en fecha 15 de noviembre de 2011 de octubre de 2011, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como MANIPULADOR DE ALIMENTOS (AYUDANTE DE COCINA) bajo la supervisión y orden del patrono aludido quien no le considera trabajador,
Asimismo continua alegando que durante el devenir de la relación de trabajo, se sometió al cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 6am a 3pm, hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha en que el accionante fue despedido injustificadamente.

Continua señalando el actor que presento reclamo de procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, siendo infructuoso el mismo, razón por la cual acude por vía judicial, para reclamar los siguientes conceptos:

• ANTIGUEDAD: Bs.3.785,48
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.3.785,48
• VACACIONES y BONO VACACIONAL desde 2011-2012: Bs.2.346,58
• UTILIDADES FRACCIONADO: Bs.2.133,25
TOTAL: Bs.12.231,38

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas fruto de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.231,38)

Contestación a la demanda C.A.

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando de manera pura y simple la existencia de alguna relación de trabajo con el accionante, negativa esta que se incorpora al escrito de contestación como la defensa principal, de modo que la representación de la parte demandada deja constancia sobre traslado de la carga de la prueba sobre aquel quien pretende la satisfacción de unos reclamos injustos fundados en hechos que nunca ocurrieron.

Así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, cualquier forma de prestación de servicios del ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS en el horario alegado ni en ningún otro, a favor de la empresa demandada por el periodo delatado; y asimismo niega la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, ni bono o viático alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia. En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicho ciudadano y la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., ningún tipo de vínculo jurídico, ni mucho menos de carácter laboral.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.


III. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 23 al 99 de la pieza principal, las cuales fueron de control e impugnación útil en el instrumento incorporado, en especial la contradicción que surge entre la fecha de ingreso que aparece en el escrito libelar y la fecha de modo que no producen efectos probatorios, y en consecuencia desechándose así del proceso y ASI SE DECIDE.
Documentales
Que corren insertas al folio Nº 23 y 24, la parte demandada hizo observaciones en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, 31/10/2012, señalada en el escrito libelar, cuando lo cierto y así consta en la copia del acta de reclamo. ff(27,28 y 29), donde se evidencia que la parte actora realizó reclamo en fecha 21/11/2012 y 29/11/2012. Siendo distinta la fecha de finalización de la relación laboral.

Folios 76, exposición de motivo, se desecha del proceso por cuanto no le resulta oponible a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, la cual se circunscribe a un relato de la propia parte actora. Así se establece

Folios 79 al 83, fotografías varias, en copia simple, las cuales fueron impugnadas por no ser oponibles a la demandada. Estas pruebas son desechadas por cuando las mismas carecen de valor ya que al momento de proponerla el actor obvió indicar los datos relativas a la misma, en cuanto a quienes eran las personas cuyas figuras aparecen en las fotos, quien tomó la fotografía, fecha de esta, de igual manera esta prueba debe ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medio mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo lo cual permite la garantía procesal al control y contradicción del medio de prueba propuesto y al derecho a la defensa. Así se decide.-

Folio 99, anexo marcado B. la parte demandada las impugna, por ser documento que emana de un tercero la cual no fue ratificada en juicio y por no provenir de su representada, por constar en copia simple, por lo tanto no le es oponible. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la ineficacia probatoria, del instrumento declarándose procedente su impugnación, desechándose del proceso. Así se decide.

La demandada promovió:

La parte demandada no promovió pruebas y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte del ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPO : Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien manifestó: Que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 2009 como valet parking. (Acomodador de vehículos), Que posteriormente en noviembre de 2011, con ocasión a sus estudios en el área de pastelería y dada las relaciones que había mantenido cuando trabajo para la demandada, le fue dada la posibilidad de hacer las pasantías, para un total de 100 horas las cuales no eran remuneradas, autorizadas por la Sra Solangel, de Recursos Humanos, los días lunes a viernes de 8:00am a 3:pm durante (02) meses. Luego señalo que trabajaba en diciembre por temporadas altas, que trabajó durante un año de esa forma, cuando había eventos hasta el mes de diciembre de 2012. Posteriormente el actor señalo, que tuvo un accidente en el mes de julio de 2012, realizando una actividad deportiva y permaneció cuatro (04) meses de reposo. Señalo que la constancia le fue emitida por el chef, a los fines personales.
Por las contradicciones de lo señalado por el actor en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, tiempo y naturaleza de la prestación del servicio, esta juzgadora no logró extraer elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes;2) ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES y BONO VACACIONAL desde 2011-2012, UTILIDADES FRACCIONADO, ASI SE DECIDE


Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos no puede activarse por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte del ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dicho ciudadano como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada.

Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte del hoy accionante a favor del fondo de comercio demandado, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley

Es así como esta Juzgadora, debe en primer lugar constatar la prestación personal del servicio por parte del hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y de ser necesario, el test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros del accionante la carga probatoria de sus dichos, se observa que, del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, no surge ningún elemento siquiera indiciario de que el ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS mantuvo una relación de prestación de servicio, bajo subordinación, mucho menos se pudo determinar, el pago de un salario, ni las jornadas en la que se presto el servicio con la demandada la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A., ni que esta última tuviere disposición sobre dicho ciudadano para exigir o reclamar la materialización de algún servicio en su favor contra pago o remuneración de alguna naturaleza.


Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Evidentemente, la dinámica económica de nuestros días conllevan a una renovación constante de las distintas formas en que los individuos se relacionan jurídicamente, sin perjuicio de la necesidad y el derecho que tiene todo ciudadano, e incluso, todo extranjero residente en el País a obtener un modo legítimo de lucro para proveerse así mismo, pero no todo modo de lucro legitimo obtenido en el marco de un negocio jurídico bilateral lleva siempre a cuestas el signo de laboralidad. y, como quiera que la presunción de laboralidad obra a favor del trabajador, queda siempre y al menos sobre sus únicos hombros aportar al menos un elemento indiciario de la prestación de algún servicio cuando el presunto sujeto pasivo de la relación laboral presupuesta ha negado de manera abstracta y universal cualquier forma de prestación en su favor.

De esta manera, visto que el actor no probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador durante el periodo señalado, resulta en consecuencia, forzoso para este juzgador declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo en lo que respecta al periodo de tiempo reclamado.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, tales como fecha de inicio y egreso, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, , por lo que resulta evidente para este despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, así como el resto de las objeciones solicitadas y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISRAEL PEREZ CAMPOS contra la empresa INVERSIONES VISTALPARQUE, C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta(31) y un día días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA
ABG. BEATRIZ PINTO C
EL SECRETARIO,

ABG. SUHAIL FLORES


EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA SENTENCIA.


EL SECRETARIO,

ABG. SUHAIL FLORES