REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000457

DEMANDANTE: CEMENTERIO JARDIN PRINIPAL CEMPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1987, inserto bajo el Nº17, Tomo 59-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIANA O. CHIRINOS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 145.936.
DEMANDADA: Acto según consta de expediente Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO: DORIS MUÑOZ, C.I. 23.644.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Sustituta del procurador, abogada Magaly Aboud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 13.841
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Transcurrido el lapso de abocamiento, sin que las partes hubiesen hecho uso de recurso alguno, este Tribunal pasa a reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES

El 16 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho MARIANA O. CHIRINOS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 145.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de CEMENTERIO JARDIN PRINIPAL CEMPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1987, inserto bajo el Nº17, Tomo 59-A Pro, contra la ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, C.I. Nº V- 23.644.458.

El 24 de septiembre de 2013, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la tercera beneficiaria. Siendo la misma reformada en fecha 10 de febrero de 2014, ordenándose nueva notificación de las partes.

Notificadas todas las partes, este tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 16 de julio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de las partes , oportunidad en la que ratificaron los instrumentos de pruebas, así como la incorporación de escrito promocional de pruebas con documentos, las cuales fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad correspondiente a la continuación de la audiencia de Juicio para el debate oral probatorio en fecha 06 de agosto de 2014, fijándose luego la fecha para el acto oral de informes para el 16 de septiembre de 2014.
II
De los vicios denunciados del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia que el ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, C.I. Nº V- 23.644.458., se funda sobre vicios graves de juzgamiento que comprometen de manera decisiva su validez jurídica y material, siendo tales errores de fondo al acto administrativo denunciado, encuadrables dentro de los vicios de falso supuesto de hecho e inobservancia de la caducidad de ley, lo cual acreditaría la violación del Principio de la Legalidad que debe revestir los actos emanados de la administración y que de entrada este Despacho debe presumir como intacto salvo prueba en contrario.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, supuestamente profirió una decisión sin tomar la notoria ocurrencia de una caducidad en virtud de la cual aquella favorecida por dicha acta de reenganche ya habría perdido tal derecho a la reanimación del vinculo jurídico laboral con la actual recurrente y en consecuencia de ello, la inspectoría del trabajo demandada, incurrió en vicio de falso supuesto que devino en el acto administrativo que hoy se impugna.

Devenido de lo anterior, la parte que recurre, ahonda en los detalles acerca del supuesto error cometido por la Administración Publica del Trabajo al no advertir la caducidad acaecida en el presente caso, discriminándolos mediante la siguiente memoria explicativa:
• Que en fecha 23 de febrero e 2012, la ciudadana Doris Muñoz tercero favorecido del acto administrativo que hoy se impugna, interpuso demanda por calificación de despido en Sede Judicial, tal y como se desprende de la prueba instrumental marcada “C”. Dejándose constancia de la notificcaión y celebración de audiencia preliminar.

• Que el 14 de mayo, fecha en que estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y quien declaró la falta de Jurisdicción remitiendo las actuaciones por consulta obligatoria, a la Sala Política Administrativa Decisión esta que fue confirmada lo cual se desprende como anexo a la reforma el libelo de demanda inserto a la instrumental marcada “C”.
• Que el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de dar por recibido dicho expediente, ordeno la notificación de la ciudadana Doris Muñoz, la cual se certifico en fecha 25 de Octubre de 2012.
• Que aproximadamente tres (03) meses después de la notificación de la ciudadana Doris Muñoz acerca de la competencia de la Administración Publica del Trabajo para la acción de estabilidad esperada, esto es, el 09 de enero del año 2013; es cuando dicha ciudadana acude a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se reaperture un expediente que, originalmente, habría sido instruido como “desmejora laboral” signado con la nomenclatura N°027-2013-01-00118, todo lo cual se demuestra mediante la prueba documental marcada con la letra “D”.
• Que en fecha 11 de enero e 2013, La Inspectoría el Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió la denuncia presentada por la ciudadana Doris Muñoz, de conformidad con lo previsto n los ordinales 1 y 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando luego el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Doris Muñoz, todo lo cual e desprende de la documental marcada con la letra “E”.
• Que en fecha 13 de marzo de 2013 se levanta Acta de reenganche y restitución de Derechos a favor de la ciudadana Doris Muñoz tal y como se observa en la instrumental aportada a los autos y marcada con la letra “B”

Continúa la actual accionante señalando que, consecuencia de aquella violación grave por inobservancia de la caducidad acaecida, la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo Identificada incurre en el vicio de falso supuesto devenido de la no apreciación e la norma inserta al Decreto N°8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, referente a la inamovilidad laboral, y que consagra un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos para interponer el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios no percibidos ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción que corresponda. En tal sentido, dicha disposición del Ejecutivo Nacional concuerda con lo establecido en el artículo 425 de la ey Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en lo sucesivo, que establece el mismo lapso de caducidad los cuales se cuentan a partir de la fecha del despido que se denuncie lapso que debe transcurrir fatalmente sin que pueda ser interrumpido.

Continua alegando que, una vez delimitados los elementos de juicio que cursan a los autos, se demuestra que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA en fecha 09 de enero de 2013, es visiblemente extemporánea pues en dicha fecha caduco su derecho al procedimiento administrativo mencionado, por haber transcurrido holgadamente los términos de caducidad a los que se ha hecho referencia de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del Decreto mentado. En tal sentido, habiendo sido notificada dicha ciudadana del fallo emanado de la Sala Político Administrativa acerca de la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la Calificación del Despido, “lo evidente era que, a partir de esa fecha (Octubre de 2012), nacía el lapso de caducidad para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” . (

En tal sentido, lo alegado en la solicitud de reenganche presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde dice “(…)solicito la continuación de la presente causa debido a que mi representada fue espedida injustificadamente el 16 de febrero de 2012 y se amparo en tiempo útil el 23 de febrero de 2012(…)”; no es procedente, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad que corre fatalmente y no admite ni interrupción ni suspensión, por lo que mal puede entenderse que “se amparo en tiempo útil ” pues la ciudadana mencionada fue notificada de la decisión dictada un 24 de octubre de 2012 siendo a partir de esa fecha en que empezaban a transcurrir los 30 días para la instancia administrativa de su reclamo.

En tal sentido, conforme a los alegatos explanados y abonados ut supra, la actual recurrente denuncia el vicio de falso supuesto como gravamen a sus intereses, deviniendo ello en la nulidad absoluta del acto administrativo proferido por aquella Inspectoría del Trabajo que resulto competente por ilegalidad de una acta administrativa de reenganche y pago de salarios caídos cuyo operador administrativo no advirtió la caducidad que habría operado en tal caso y en tal sentido se deduce una grave omisión de la Administración Pública del Trabajo que devino en una errónea apreciación de los hechos, y que finalmente desemboco en una falsa aplicación del articulo 425 de LOTTT.

De se modo, la recurrente finaliza apuntando que el acto administrativo que hoy se ataca, descansa sobre hechos falsos y una errónea fundamentación jurídica, solicitando en consecuencia la nulidad plena de dicha manifestación de voluntad e la Administración Publica del Trabajo, mediante el presente recurso contencioso administrativo con los demás pronunciamientos de ley.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consigno junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “18 al 125” de la pieza principal y asimismo, mediante escrito adicional de promoción, le fueron admitidas mediante auto separado e insertas de los folios “263 al 284” de la pieza N°2; luego hizo lo propio el Tercero Interesado en la Representación Judicial de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, a quien fueron admitidas las documentales las cuales corren insertas de los folios “27 al 252” de la pieza N°2; todas las cuales son adquiridas al proceso bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba, de manera que se aprecian y valoran, especialmente a falta de respuesta y consignación de dicho expediente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, luego de habérsele solicitado en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión del presente recurso contencioso administrativo.
Así las cosas, dichos instrumentos y documentos, se aprecia y valora con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, por aplicación del Decreto N°8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, referente a la inamovilidad laboral, y mediante acta administrativa de fecha 13 de marzo de de 2013, da cumplimiento a lo ordenado por ese mismo Órgano en fecha 11 de enero de 2013 y consistente en la ejecución material del reenganche y pago de salarios caídos dejándose constancia expresa del cumplimiento por parte de la empresa CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A., de dicho mandamiento de reenganche en fecha 22 de marzo de 2013; Que dicho acto de reenganche con forma de manifestación de la voluntad administrativa de dicha Inspectoría del Trabajo, deviene del procedimiento administrativo cuya continuación se solicito a instancia de la parte interesada, ciudadana DORIS MUÑOZ, en fecha 9 de enero de de 2013 y ello en secuencia de un procedimiento administrativo por desmejora que incluye el mismo supuesto de hecho normativo para el despido de trabajadores interpuesto en tiempo hábil por dicha trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada por Decreto Presidencial N°8.202 de fecha 05/05/2011, de modo que dicha ciudadana ya habría iniciado el procedimiento administrativo idóneo y en tiempo hábil; Que en fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana DORIS MUÑOZ interpone demanda en Sede Jurisdiccional para la calificación el despido, reenganche y pago e salarios caídos, y en la cual, el tribunal que inicio la instrucción e la causa, se declaro carente de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de ese asunto, todo lo cual fue consultado a la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia la cual confirmo tal criterio mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2012, siendo luego notificada la trabajadora en fecha 24 de octubre de 2012, por lo cual solicito la prosecución del procedimiento administrativo pendiente, en fecha 9 de enero de de 2013 y en la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica el Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores; Que a consecuencia de la manifestación de la voluntad Administrativa mediante orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de DORIS MUÑOZ, la empresa CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo en tiempo hábil, esto es, al primer día de despacho inmediato y posterior al fenecimiento del periodo de receso judicial en fecha 16 de septiembre de 2013. ASI SE DECIDE.
IV
INFORMES
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Resuelto en cuatro capítulos, donde la Representante Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas por los distintos sujetos procesales desde el inicio de la controversia en Sede Administrativa tanto por La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; y en tal sentido, cierne su informe en su capítulo tercero, alrededor de varios planteamientos. Es el primero de estos el referente al PUNTO PREVIO, en torno a la CADUCIDAD DE LA ACCION, y en donde apunta a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso como base sobre la cual funda la solicitud de que se declare la caducidad de la presente acción motivado al transcurso del demandante, de un lapso superior a los 180 días continuos a partir de la notificación que establece dicho dispositivo legal.

Seguidamente opuso como defensa de fondo al acto administrativo impugnado, que dicha acta de reenganche se encuentra en total apego las normas constitucionales y legales que rigen los actos emanados de la Administración Pública y ello explica el acatamiento de la parte patronal. Asimismo señalo que, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, no resulta aplicable al caso de marras en razón de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas obro correctamente apegado al procedimiento de ley encuadrando su actuación, a las normas legales que la rigen, pues tal y como lo admitió la trabajadora DORIS MUÑOZ que, luego de haber sido despedida por la sociedad mercantil JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., acudió en fecha 23 de febrero de 2012, de manera tempestiva ante los órganos jurisdiccionales competentes a los efectos de ampararse solicitando la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos en el expediente AP21-L-2012-000679.
Sigue exponiendo, que el Juez sustanciador considero que la trabajadora se encontraba amparada por inamovilidad, declarando su falta de jurisdicción, decisión esta confirmas por la Sala Política Administrativa.
A Juicio de esta Representación Judicial, se entiende entonces que al haber acudido inicialmente ante los Órganos Jurisdiccionales a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la mencionada trabajadora actúo oportunamente o en tiempo hábil. Siendo el competente para conocer del despido actuando así de manera tempestiva y oportuna por lo cual la tesis de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por parte del recurrente, no tiene fundamento y ASI PIDE QUE SE DECLARE.
En tal sentido, y devenido de tales alegatos, esa representación legal de la Republica Bolivariana de Venezuela incorpora como uno de sus argumentos centrales de su informe, el hecho de que la caducidad que si resulta procedente es la que obra en contra de la sociedad mercantil JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera del lapso establecido en el articulo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la cual establece que para la interposición de dicho ataque procesal contra los actos administrativos de efectos generales existe una caducidad que se cumple fatalmente a los 180 días continuos contados a partir de la notificación del interesado.
De este modo, la República observa que la notificación de la hoy recurrente se verificó en fecha 13 de marzo de 2013, de modo que dicho termino fenecía el 9 de septiembre de 2013, siendo que la recurrente lo interpuso en fecha 19 de septiembre de 2013, transcurriendo así con creces ciento noventa (190) días continuos, lo cual escapa de ese especial requisito de admisibilidad por haber operado dicha caducidad conforme a lo establecido en el articulo 35 de ese mismo cuerpo legal. En ese mismo sentido expone, que la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana estuvo en todo momento ajustada ha derecho, es decir en conformidad con el Principio de Legalidad que acompaña a los actos administrativos que se sujetan a lo establecido en el articulo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expreso en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo alega que en cuanto al falso supuesto de hecho su solución resulta improcedente visto que la caducidad alegada en contra de la trabajadora DORIS MUÑOZ, no puede prosperar y ello se sujeta a hecho de que, tal y como lo admite la misma recurrente en su libelo, dicha trabajadora luego de haber sido despedida injustificadamente por la recurrente, acudió en fecha 23 de febrero de 2012 ante los Órganos Jurisdiccionales competentes a los efectos de ampararse en estabilidad como se ve en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2012-000679, de manera que, mal puede pretender alegarse un vicio de falso supuesto al considerarse que la trabajadora acudió ante el Órgano Administrativo en fecha 9 de enero de 2013 luego de haber transcurrido tres (3) meses de su notificación de la sentencia que confirma la falta de jurisdicción del Poder Judicial en fecha 24 de Octubre de 2012, de manera que solicito a este Tribunal declare sin efecto y sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho atado a la caducidad de la acción en que se sostiene.

ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, la sociedad mercantil JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., consigno, rindió informe oral en la oportunidad procesal correspondiente en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo, en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA suficientemente identificada a los autos
Señala en su exposición la particular existencia de dos caducidades como objeto del presente proceso contencioso administrativo, es decir, la caducidad que alegan, tanto la Procuraduría General de la República en litisconsorcio con el Tercero Interesado en la Representación Judicial de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello frente a la otra caducidad sostenida por la Representación judicial de la parte recurrente en la sociedad mercantil JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A.
Como defensa de su supuesta caducidad del transcurso de los 180 días, alego lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece a titulo vinculante, que cuando los lapsos de caducidad para el ejercicio de acciones contencioso administrativas anulatorias de actos emanados de la administración pública con efectos particulares, se agoten en fecha igual a un día de receso judicial, automáticamente, dicho lapso se agotara verdaderamente el día hábil siguiente al agotamiento del periodo de receso señalado por lo cual no existe caducidad para la interposición de la presente acción. Por haber sido presentada la misma en fecha 16 de septiembre de 2013.
En cuanto al elemento de fondo, dicha Representación Judicial considera que, vistas las fechas en que se declaro la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la estabilidad que fundamenta esta controversia, y que fuere certificada en fecha 25 de octubre de 2012, fue en esa oportunidad en que debió procederse a la interposición del procedimiento administrativo e reenganche y pago e salarios caídos contando para ello, con 30 días continuos contados a partir de la fecha de certificación de la notificación e la trabajadora, siendo que la tercera beneficiaria acudió tres (3) meses después, esto es, en fecha 9 de enero de 2013, venciendo con creces el termino de la caducidad. Lo cual no advertido por el Inspector del Trabajo, configurándose el falso supuesto. Error que ha decir del recurrente reafirma el tercero beneficiario, cuando acude a la sede jurisdiccional.

ACTO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, como parte de este procedimiento, rindió su informe de manera oral en la misma oportunidad del debate con su adversario procesal incorporando un resumen de sus alegatos, con la ratificación expresa de los informes ofrecidos por la Procuraduría adhiriéndose de esta manera a su postura procesal básica y especialmente a la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción contencioso administrativa por vencimiento del termino para acudir el recurrente a solicitar la nulidad del acto, al que refiere el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, equivalente a 180 días continuos contados a partir de la notificación del interesado.
La Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela , hizo valer la caducidad de la demandante de nulidad y en consecuencia su inadmisibilidad (folio 14 y 15 ) III. Respecto al tercero beneficiario, manifestó la representación de la República, que la trabajadora Doris Muñoz después de haber sido despedida por la recurrente la entidad de trabajo, CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A, acudió ante los órganos jurisdiccionales a ampararse tempestivamente; es decir en fecha en fecha 23 de febrero de 2012
Respecto a las actuaciones realizadas por, el tercero interviniente insiste en señalar, que la mencionada trabajadora actúo oportunamente o en tiempo hábil. Haciendo claro énfasis, en que quedó suficientemente claro en el hecho de que la trabajadora DORIS MUÑOZ, fue despedida injustificadamente en fecha 16 de febrero de 2012, acudiendo luego en fecha 23 de febrero a ampararse ante los Órgano Jurisdiccionales en estabilidad, actuando así de manera tempestiva y oportuna por lo cual la tesis de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN no tiene fundamento y debe ser declaradas improcedentes.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Publico expone su informe señalando su adherencia a la postura procesal básica de La Republica Bolivariana de Venezuela, y otras argumentaciones de carácter procesal en cuanto a la interpretación de los lapsos y términos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, C.I. Nº V- 23.644.458, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:

En primer lugar, resulta necesario previo a la resolución del presente recurso, que esta juzgadora realice unas consideraciones referidas al juzgamiento de la caducidad de la presente acción contencioso administrativa en los términos que ha sido planteada por la Procuraduría General de la República, y la cual se adhiere la Representación Judicial de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA como tercero interesado. En tal sentido se advierte, que la caducidad de la acción es, positivamente, la primera causal de inadmisibilidad de las acciones propuestas contra los actos emanados de la Administración Pública, con especialidad en aquellos que surten efectos particulares lo cual marca el deber el Operador Jurídico que actúa en esta Sede, declararla incluso de oficio cuando esta sea conocida, máxime cuando sea visible, previo, o concomitante con la admisión de la demanda de que se trata.

No obstante lo anterior, es claro que no siempre la ocurrencia de una caducidad se determina de manera nítida dentro del proceso, y mucho menos cuando el fenecimiento de su término se solapa a la existencia de circunstancias no previstas por la ley o inadvertidas por las partes y que hacen discutible su ocurrencia. Es de este modo como tal limite insuperable para la prosecución de la causa debe, en el caso de marras, ser objeto de la alegación, sino también de la prueba ya que la ocurrencia de tal caducidad no luce clara de entrada siendo menester su acucioso análisis.
De esta manera, las partes han sido contestes y en consecuencia ha quedado fuera de toda discusión que la notificación de la hoy recurrente se verificó en fecha 13 de marzo de 2013, (folio 18 primera pieza) fecha en que se verificaron de manera material los efectos de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA quedando ha derecho para efectos de la interposición e los recursos que tuviere a bien, y especialmente aquel que pueda desvestir de toda autoridad administrativa o presunción de legalidad el acta de reenganche y restitución de derechos que hoy se ataca, y ello en razón de que la presente acción contencioso administrativa se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2013, (folio 126) I pieza.De manera que, el termino dispuesto por la ley de 180 días continuos se cumplía fatalmente en fecha 9 de septiembre de 2013 tal y como lo señalo la Representación Judicial de la República en la oportunidad procesal correspondiente.
Lo dicho anteriormente pareciera hace lucir de entrada que se ha perdido el derecho a accionar procesalmente el derecho sustantivo que se pretende, y ello seria así, de no tomarse en cuenta los reportes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que orientan la actividad judicial, vigilando por norte la uniformidad del Ordenamiento Jurídico Patrio, máxime cuando ello constituye una autentica fuente de derecho laboral, sustantivo y procesal conforme a lo establecido en el literal “f” del articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Asi las cosas, y vigilando la aplicación vigente de tales criterios rectores como fuente de derecho, se observa que el lapso para verificar la caducidad en el presente caso debe trasponerse al Receso Judicial acaecido en el año 2013, en el sentido que acertadamente incorpora la actual recurrente, y en tal sentido, esta Juzgadora trae a colación decisiones de reciente data y con fuerza vinculante en la cuales se ratifica el criterio pacífico y reiterado, con referencia al tratamiento que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al lapso de caducidad con relación a los actos administrativos de efectos particulares, sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, caso: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra el acto administrativo Nº PA-US/T/040/2011, emitido el 22 de junio de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se dejó sentado:

“…..En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.
Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo Nº 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que
“(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales.” (Las negrillas son de este Despacho)
Adoptando el criterio abonado ut supra, por suficientemente sustentado, luego considerando que el receso judicial correspondiente al año 2013 finalizo en fecha 15 de septiembre, y verificando como ya hemos dicho, que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se materializo el día 16 del mismo mes y año, se hace convicción de este Tribunal, que la acción es visiblemente tempestiva conforme a lo establecido por la abundante Jurisprudencia citada, y es consecuencia SE DESESTIMA la denuncia de caducidad de la acción inserta al petitum deducido del punto previo alegado por La Procuraduría General de la Republica y ASI SE DECIDE.
En lo atinente al fondo de la controversia y que se contrae al presunto falso supuesto en el que incurriere La Administración Publica del Trabajo al producir la orden de reenganche de fecha 11 de enero de 2013 y que desemboco en la ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, C.I. Nº V- 23.644.458., debió prevenirse a su análisis y con especial atención a la fase probatorio de la instrucción de la causa, que se trata de un acto administrativo compuesto, y ello en razón de que dicha acta es producto de una Orden Administrativa conforme a lo establecido en el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que se materializo en la ejecución de dicha voluntad mediante aquella acta de reenganche y restitución de derechos.
En la postura que aquí se adopta, vale hacer algunas consideraciones en materia de vicio de falso supuesto de hecho y ambivalente, así como de la caducidad como instituto jurídico.
Es así como el particular vicio que se ha delatado “in abstractu sensu” como el fundamento de un supuesto error de juzgamiento en Sede Administrativa según el cual, la Administración Pública del Trabajo profiere una decisión errónea al omitir o, no advertir o, no tomar en cuenta la ocurrencia de la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica el Trabajo, en concordancia con lo establecido Decreto Nro 8.732 sobre la inamovilidad laboral especial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011; solo podra prosperar en derecho mediante la aplicación verdadera de los hechos en plena conformidad con la institución jurídica de la caducidad.
De este modo, se considera necesario prevenir sobre las condiciones aplicativas o supuestos de hecho, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, lo cual implica que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación una norma equivocada como si fuere acertada conforme a los hechos verdaderamente probados, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Lo anterior nos lleva necesariamente, al menos, a un resumido pero útil análisis de la caducidad “in abstractu sensu”, que como instituto jurídico de fuente legal y a veces contractual, comparte con la prescripción de las acciones, la naturaleza de ser un mecanismo utilizado por el legislador con la finalidad de resolver una antinomia jurídica clásica, y es se trata el conflicto entre la “Acción” y el “Principio de Seguridad Jurídica”. Es así como un conflicto de normas principialistas dentro de la norma constitucional se resuelve en la medida en que se procura un justo equilibrio entre ambos. A tal efecto, el Legislador Patrio ha ponderado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.
El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos; sin embargo, las controversias que de estos últimos surjan, no pueden ser planteables infinitamente en el tiempo, de manera que, por motivos de seguridad jurídica, resulta exigible a titulo de Orden Publico la imposición de un termino para su ejercicio. De este modo, la Sala Constitucional de Nuestro Mas Alto Tribunal ha afirmado con carácter vinculante, que (…)[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social(…) (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620.
Es así que, entre ambos principios, el Legislador ha procurador establecer un equilibrio, sin que la protección de uno impida el ejercicio de otro, y ello explica desde la parcela doctrinal que la caducidad para intentar la acción, se sujeta inexorablemente a un lapso de tiempo con termino fatal no susceptible de interrupción, y cuyo fundamento teleológico es centralmente sancionatorio, es decir, constituye un castigo confiscatorio de la acción legal para el reclamo de un derecho por suerte de la negligencia omisita del presunto acreedor del derecho y que lesiona el Principio de Seguridad Jurídica, de manera que no se limita el derecho al accionar, sino que tal derecho no es eterno ni absoluto frente al tejido de derechos que componen la Paz Social.
De esta manera, se tiene en cuenta que la institución legal y procedimental de ”la caducidad de la acción” tiene una central función de sancionar o castigar justamente la falta de acción, de manera que la Administración de Justicia (sea en Sede Judicial o Administrativa [art.49 Constitucional]) no puede esperar por siempre bajo incertidumbre de su ejercicio el ejercicio voluntario de la acción y por ello la condena a perderla “Vigilantibus, non dormientibus, subveniunt iura”.
En la postura que tanto la Ley como la Doctrina y la Jurisprudencia tienen como exacta; se traen los autos suficientemente analizados en el capítulo dedicado a las pruebas donde se hizo convicción de este Juzgado, que en fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana DORIS MUÑOZ interpone demanda en Sede Jurisdiccional para la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos y ello en razón de haber sido despedida injustificadamente el 16 de febrero del mismo año, esto es, al séptimo día continuo y consecutivo de dicha finalización abrupta del vinculo jurídico, lo cual nos advierte de entrada que no hay verificación de alguna negligencia por retardo o inactividad de parte.
Luego, el tribunal que inicio la instrucción e la causa, se declaro carente de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de ese asunto, todo lo cual fue consultado a la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia la cual confirmo tal criterio mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2012, siendo luego notificada la trabajadora en fecha 24 de octubre de 2012, por lo cual solicito la prosecución del procedimiento administrativo pendiente, en fecha 9 de enero de de 2013 y en la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica el Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En esa secuencia, se nos presenta de manera clara conforme al análisis probatorio supra abonado, que dicho acto de reenganche con forma de manifestación de la voluntad administrativa de dicha Inspectoría del Trabajo, deviene del procedimiento administrativo cuya continuación se solicito a instancia de la parte interesada, ciudadana DORIS MUÑOZ, en fecha 9 de enero de de 2013 y ello en secuencia de un procedimiento administrativo por desmejora que incluye el mismo supuesto de hecho normativo para el despido de trabajadores interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012 por dicha trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada por Decreto Presidencial N°8.202 de fecha 05/05/2011, de modo que dicha ciudadana ya habría iniciado el procedimiento administrativo idóneo y en tiempo hábil lo cual, nuevamente, no hace verificar en ningún modo, falta e actividad, negligencia, o retardo en el accionar.
En este escenario, queda demostrado a los autos que la ciudadana DORIS MUÑOZ ha sido diligente y oportuna en el ejercicio de las acciones que le depara la ley y conforme ha derecho, tanto así que lo único reprochable, y también ello es discutible, es el ejercicio de tales acciones tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial de manera casi conjunta o coetánea lo cual podría ser dudosamente reprochable en un Ordenamiento Jurídico tan prolijo y tutelar el del Derecho del Trabajo, luego teniendo en cuenta siendo que el Poder Judicial ciertamente no existe Jurisdicción para afirmar un poder tuitivo alguno en la controversia sub-examine, pero no es menos cierto que en el asunto de marras no cabe negligencia alguna que acareara el castigo de la caducidad sobre la ciudadana trabajadora y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, aquella tesis sostenida por la recurrente, y en virtud de la cual el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debía computarse a partir del 25 Octubre de 2012, siendo que la reanudación del procedimiento administrativo por desmejora que inicio el 15 de febrero de 2012, vino a reanudarse tres meses después, en fecha 9 de enero de 2013; no tiene ningún asidero jurídico ni mucho menos lógico pensar que el término de la caducidad pueda ser interrumpido, suspendido, ni mucho menos reanimado, de modo que dicho alegato debe ser desechado y ASI SE ESTABLECE.
De este modo, no puede prosperar en Derecho, la denuncia proferida por la empresa JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., por vicio de falso supuesto devenido de la inobservancia de una caducidad que nunca ocurrió, y en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, vista la composición del acto administrativo, en cual ha mantenido incólume la presunción de legalidad administrativa que acompaña los actos emanados de la Administración Pública por la correcta aplicación del procedimiento legal, así como de la competencia plena para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos; DECLARA PLENAMENTE VIGENTE en cuanto a su legalidad y efectos, el acto administrativo compuesto en forma de Orden de Reenganche mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, junto a su ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 ambos insertos al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, C.I. Nº V- 23.644.458. ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara:

SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo compuesto en forma de Orden de Reenganche mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, junto a su ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 ambos insertos al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, C.I. Nº V- 23.644.458.
SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
SE ORDENA la notificación de la parte recurrente en la empresa JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., y una vez que conste en autos su certificación, se inicie el computo para el ejercicio de los recursos o alzamientos que tuviere a bien en ejercicio de su derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SE ORDENA la notificación del tercero interesado en la persona e la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, C.I. Nº V- 23.644.458, y una vez que conste en autos su certificación, se inicie el computo para el ejercicio de los recursos o alzamientos que tuviere a bien en ejercicio de su derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Vista que la presente decisión, se publica fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa. Y a los fines d extremar el derecho a la defensa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y una vez conste en auto la última de las notificaciones, sin importar el orden de las mismas, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, contra la presente decisión.


La Juez

Beatriz Pinto

La Secretaria



Abg.Suhail Flores

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


Abg.La Secretaria



Abg. Suhail Flores