REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Caracas, 11 de marzo de 2015
ASUNTO: AP21-L-2014-000180
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Sara Zajia, titular de las cedula de identidad Nº 15.396.336, representada por el abogado Daniel López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.540, contra la entidad de trabajo Producciones Solid Show 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, tomo Nº 319-A-Sgdo, representada por los abogados Katherine Valera y Manuel Salas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 213.257 y 67.084, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora señala que prestó servicios a favor de la parte demandada desde el 28 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de redactor creativo, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8 a.m hasta las 5 p.m. y con 1 hora de descanso; devengando un ultimo salario mixto mensual de Bs. 7.500,00, integrado por un salario por unidad de tiempo de Bs. 5.000,00 y una porción variable (comisión) de Bs. 2.500,00; hasta el día 15 de mayo de 2013 cuando se retira por la irregularidad en el pago de las quincenas, vacaciones y comisiones.
Aduce que sus funciones principales consistían en el desarrollo y presentación de proyectos y campañas publicitarias, así como la creación de propuestas de publicidad la venta de boletería; las cuales le generaba el pago de comisiones al ser aprobadas por la demandada.
Señala que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, con una vigencia desde el 28 de marzo al 24 de junio de 2012, el cual no cumple con los requisitos previstos en los artículos 74, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 26 de junio de 2012 se le informó que el contrato había vencido, que aceptara su liquidación y se retirara, pues luego sería contratada nuevamente, sin embargo no recibió pago alguno.
Indica que en fecha 7 de agosto de 2012 fue contratada a tiempo indeterminado, por lo que debe entenderse que existe una continuidad laboral desde el 28 de marzo de 2012 conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, señala que luego de la terminación del nexo la demandada le presentó los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos de Ley, sin considerar el tiempo de servicio, ni las comisiones, ni los días de descanso y feriados, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados; (2) prestaciones sociales intereses; (3) vacaciones y bono vacacional y; (4) utilidades; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 75.428,53, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.
II
Alegatos de la demandada
La demandada al momento de contestar la demanda reconoce que la actora prestó servicios a su favor en 2 oportunidades, señalando que primero fue contratada a tiempo determinado desde el día 28 de marzo de 2012 al 24 de junio de 2012 y luego fue contratada a tiempo indeterminado en fecha 7 de agosto de 2012.
Niega, rechaza y contradice que la demandante prestara servicios de manera ininterrumpida desde el 28 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2013; pues lo cierto, es que existió una interrupción entre los contratos suscritos.
Niega, rechaza y contradice que la reclamante renunciara a causa de irregularidades en el pago de las quincenas, vacaciones y comisiones; por ser hechos falsos e insostenibles, los cuales quedan de manifiesto, pues no reclama el pago de salarios dejados de percibir; se le otorgaron algunos días a cuenta de vacaciones a pesar que no prestó servicios continuo durante un año para hacerse acreedora de las mismas y no devengó comisiones.
Aduce que la demandante no era una vendedora, ni realizaba labores vinculadas a la aprobación de los proyectos de publicidad.
Niega, rechaza y contradice que la actora devengara Bs. 2.500,00 por comisiones durante toda la vigencia del nexo y que las mismas le fueran canceladas en efectivo en sobres de papel, así como adeudar pago alguno por incidencias en los días de descanso y feriados de las comisiones.
Niega, rechaza y contradice haberse negado al pago de las prestaciones sociales, pues lo cierto, es que a la actora se le cancelaron de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados por el tiempo de servicios comprendido entre el 28 de marzo al 24 de junio de 2012, por lo que solo se le adeudan estos conceptos por el tiempo de servicios que transcurre desde el 7 de agosto de 2012 al 15 de mayo de 2013 y no sobre la base del salario
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas del folio N° 59 al 83, del expediente. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada materializaron contradicción a: (1) folios Nº 78 y 79, señalando que carece del consentimiento del tercero y del autos para hacerse valer como prueba e impugnan asimismo su contenido en lo que respecta a la parte variable, por no ser cierto y; (2) folios Nº 80 al 83, señalando que las impugnas por cuanto no cumplen con lo previsto en los artículos 4, 6 y 8 del Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas; que corresponden a impresiones de una cuenta personal y no de la intranet de la demandada lo cual se encuentra prohibido en los contratos de trabajo y que la prueba no fue promovida de forma correcta, pues debió haber sido promovido el documento electrónico o la inspección al servidor para hacer valer. El apoderado judicial de la parte actora insistió en hacerlas valer señalando que no pueden ser impugnadas pues emanan de la demandada y afirmando que no era su carga de la prueba, pero que sin embargo logra demostrar con las constancias las comisiones devengadas y pagadas en efectivo por la demandada.
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 59, marcada “A”, riela original de la constancia de registro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de abril de 2012; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cumplió con la obligación ante el mencionado Instituto de inscribir a la demandante en fecha 28 de marzo de 2012, participándole que la relación laboral comenzó desde esa misma fecha, que desempeña el cargo de diseñador y devenga un salario semanal de Bs. 807,69. Así se establece.
Folio Nº 60 al 65 y 67 al 77, ambos inclusive, marcados “D”, riela originales de los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado e indeterminado, de fechas 26 de marzo y 7 de agosto de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes, funciones, responsabilidades, remuneración y beneficios. Así se establece.
Folio Nº 66, marcada “C”, riela copia de la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 28 de marzo al 26 de junio de 2012; se desecha del proceso por cuanto emana de la parte demandada y carece de firma de la parte actora, por lo que no le resulta oponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 78 y 79, marcadas “e” y “f”, rielan originales de las constancias de trabajo emanadas de la parte demandada a terceros, de fecha 27 de febrero de 2012, las cuales se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, pues no consta a los autos el consentimiento del emisor y los receptores para hacerlas valer en juicio. Así se establece.
Folio Nº 80 al 83, ambas inclusive, marcadas “g” y “h”, rielan impresiones de correos electrónicos, las cuales se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada y no fue promovido un medio o auxilio de prueba por el apoderado judicial de la parte actora que demuestre su certeza para hacerlas valer. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas desde el folio N° 90 al 124, ambas inclusive, del expediente. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que las pruebas aportadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas no debieron ser admitidas pues no señalo el objeto o finalidad de las mismas, lo cual le genera un estado de indefensión. Los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que no puede existir un estado de indefensión, pues la parte tiene el derecho en la presente audiencia de controlar y contradecir las pruebas aportadas por su representada e indicando que conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es necesario indicar el objeto de la prueba como ocurre en la jurisdicción civil, insistiendo en su valor probatorio pues no fueron cuestionadas.
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 90 al 106, ambos inclusive, marcadas “1” y “2”, rielan originales de los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado e indeterminado, de fechas 26 de marzo y 7 de agosto de 2012; las cuales también fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 60 al 65 y 67 al 77, ambos inclusive. Así se establece.
Folio Nº 107 al 113, ambos inclusive, marcada “3”; riela original de la notificación de riesgos a la actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cumplió con la obligación prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 114 al 119 y 121, marcadas “4” al “9” y 10, rielan originales de los comprobantes de pagos, los cuales se encuentran suscritos por la parte actora y fueron ratificados por los terceros mediante las pruebas de informes que riela a los folios Nº 157, 158, 160 y 162; se les confiere valor probatorio y de su contenido al adminicularlo con las resultas de las pruebas de informes demuestran los montos y conceptos cancelados a la reclamante que a continuación se detallan: (1) Bs. 346,50 correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2012 mediante el cheque Nº 359261 girado contra la cuenta perteneciente a la demandada en el Banco Mercantil; (2) Bs. 1.710,14 correspondiente a la primera quincena de abril de 2012 mediante el cheque Nº 004419 girado contra la cuenta perteneciente a la demandada en el Banco Venezuela; (3) Bs. 1.559,62 correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2012 mediante el cheque Nº 004440 girado contra la cuenta perteneciente a la demandada en el Banco de Venezuela; (3) Bs. 1.750,00 correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2012 mediante el cheque Nº 004460 girado contra la cuenta perteneciente a la demandada en el Banco de Venezuela; (4) Bs. 1.600,00 correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2012 mediante el cheque Nº 004837 girado contra la cuenta perteneciente a la demandada en el Banco de Venezuela; (5) Bs. 2.916,22 correspondiente a la liquidación por servicios prestados girado contra la cuenta perteneciente a la demandada en el Banco Mercantil y; (6) Bs. 3.316,69 correspondiente a las utilidades del año 2012. Así se establece.
Folio Nº 120, marcada “9.1”, riela original de la liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 28 de marzo al 26 de junio de 2012; las cuales también fue promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada al folios Nº 66. Así se establece
Folio Nº 122 y 123, marcadas “11”, riela impresión de recibos de pagos de vacaciones a favor de la reclamante, se desechan del proceso por cuanto emanan de la parte demandada y carece de firma de la parte actora, por lo que no le resulta oponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 124, marcada “12”, riela original de la comunicación emanada de la parte actora, de fecha 15 de mayo de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad de poner fin a la relación laboral por motivos de estudios en el exterior. Así se establece.
Informes
Al Banco Mercantil y Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio Nº 157, 158, 160 y 162 del expediente, las cuales fueron ut supra analizadas y valoradas conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por la parte demandada que rielan a los folios Nº 114 al 119 y 121, del expediente, , por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
A Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada desistieron de su evacuación, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a los apoderados judiciales de las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora manifestó en síntesis que: (1) la relación se inicia mediante un contrato a tiempo determinado el día 28 de marzo de 2012 que termina el día 26 de junio de 2012; (2) luego se suscribe un segundo contrato a tiempo indeterminado el día 7 de agosto de 2012; (3) hay un tiempo de un mes entre cada contrato, lo que deja claro que los 2 contratos son a tiempo indeterminado y que se trato de disfrazar una continuidad laboral; (4) la trabajadora siempre estuvo informada que iba a ser contratada nuevamente; (5) para el calculo del mes de julio de 2012, se señala un salario, sin embargo fue un error; (6) las comisiones se causaban por las aprobaciones de proyecto de acuerdo a lo informado por la trabajadora, ella es la que sabe de esos hechos, pues le informó que una vez que obtenía la aprobación del proyecto se le cancelaba en efectivo las comisiones - salario variable - aparte del sueldo; (7) las comisiones se cancelaban en efectivo, por lo que resultan casi imposible demostrar con prueba salvo en las constancia de trabajo, era un monto fijo y no un porcentaje, sin embargo lo considera salario variable por ser adicional al sueldo fijado por la demandada; (8) las comisiones eran canceladas en sobres, que eso no queda plasmado en ningún documento; (9) el recibo de utilidades nunca fue desconocido, si se le realizó ese pago debe ser descontado; (10) la demandante nunca estuvo presente en las audiencia preliminares, no venía por otras obligaciones de trabajo; (11) la demandada ofreció un monto de Bs. 30.000,00, el cual no incluía el salario variable, por lo que se rechazó y en cual acordaron deducir los recibos de vacaciones (folio 122); (12) no recuerda si la trabajadora recibió el monto de la liquidación de prestaciones sociales (folio Nº 120), no tiene firma, ella le informó que no lo recibió; (13) acepta los descuentos de los documentos firmados por la trabajadora, pero no deben deducirse los recibos de las vacaciones; (14) la demandada no consideró la continuidad de la relación laboral, lo que afecta los beneficios laborales de la trabajadora, ese es un punto que no puede ser flexibilizado y; (15) la actora no se fue amigablemente de la empresa, no quería un acuerdo, renuncia por no sentirse a gusto en la empresa y que es cierto, que en la renuncia se señaló que era por estudios en el exterior.
El apoderado judicial de la parte demandada señaló en síntesis que: (1) al folio Nº 120, marcada 9.1, se observa el pago que riela en el recibo que consta en el folio Nº 50; (2) en mediación se presentó una liquidación, la cual fue consignada sin atender que era un documento privado; (3) en esa liquidación por Bs. 33.364,00, para tratar de alcanzar un acuerdo se sacaron todos y cada uno de los conceptos que deberían de cobrar, sus vacaciones totales y fraccionadas, como si fuera una sola relación laboral, y abajo las deducciones que el apoderado judicial de la parte actora no recuerda; (4) la documental marcada con el N° 9, es el pago por liquidación de servicios prestados, indicando el banco que este pago si fue cobrado por la trabajadora, y el documento N° 9.1, que no esta firmada por la trabajadora al pago de prestación de servicio; (5) el documento N° 9, el apoderado judicial de la parte actora lo revisó con la actora e informó que si lo recibió los Bs. 2.916,22 que forma parte con la liquidación de servicios prestados, pero en esta oportunidad no recuerda el pago, siendo ambos pagos deducidos y verificados; (6) el apoderado judicial de la actora olvida que se le solicitó en todas las oportunidades que trajera a la trabajadora a la audiencia, porque nadie mejor que ella para saber si cobro, pero siempre se encuentra en que esta sumamente ocupada; (7) en ninguna parte se alega quien aprobaba esos supuestos proyectos, no hay ningún correo electrónico; (8) no hay ningún correo electrónico o carta que se le haya aprobado un solo proyecto, ni comunicación, ni memo; (9) entre la documental N° 9 y la liquidación marcada N° 9.1 existe una pequeña diferencia pues no están las deducciones parafiscales, pero cobró ese monto por la terminación de la primera relación de trabajo.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador en primer lugar resolver lo referido al tiempo de prestación de servicio, para lo cual resulta oportuno destacar los artículos 74 y 77 la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción del contrato a tiempo determinado, la cual establece:
Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Así las cosas, este Juzgador observa que el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 26 de marzo de 2012 no cumple con estos requisitos establecidos en el artículo 77 eiusdem, sin embargo atendiendo a que las partes se encuentran contestes que no existió prestación de servicio, ni remuneración hasta el día 7 de agosto de 2012 cuando es nuevamente contratada para prestar servicios, son razones suficientes para concluir que existen 2 relaciones laborales, la primera relación laboral transcurre desde el 28 de marzo al 24 de junio de 2012 y la segunda desde el 7 de agosto de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013. Así se establece.
En lo que refiere al salario devengado, la parte actora señaló en el libelo de la demanda devengar un salario mixto, comprendido por una porción fija y una parte variable producto de las comisiones causadas por la aprobación de los proyectos para el desarrollo y presentación para la venta de boletería, las cuales le eran canceladas en efectivo colocado en un sobre.
La demandada negó expresamente en su contestación a la demanda que la demandante devengara una parte variable vinculada a la aprobación de los proyectos de publicidad.
Así las cosas, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba de demostrar haber devengado las comisiones alegadas, sin embargo no aportó a los autos prueba alguna, motivo por el cual debemos concluir que devengó una remuneración por unidad de tiempo y en consecuencia resulta improcedente el reclamo de las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados, así como sus incidencias en los conceptos reclamados. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:
(1) Prestaciones sociales le corresponde conforme a la demandante el pago de Bs. 11.479,17 por 60 días de prestaciones sociales y Bs. 673.22 por sus intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se obtienen tomando en consideración los salarios por unidad de tiempo alegados en el libelo de la demanda, a los cuales se adicionan las alícuotas de utilidades a razón de 60 días y bono vacacional a razón de 15 días, así como las tasas activas publicadas en la pagina web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
(2) Utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponden a la parte actora conforme a lo previsto en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago por los 2 meses y 26 días de prestación de servicios que transcurren desde el 28 de marzo al 24 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, de: (1) Bs. 1.166,67 por 10 días de utilidades fraccionadas, calculada a razón del salario diario de Bs. 116,66 devengado durante ese periodo; (2) Bs. 291,67 por 2 días de vacaciones fraccionadas, calculada a razón del salario diario de Bs. 116,66 devengado durante ese nexo y; (3) Bs. 291,67 por 2 días de bono vacacional fraccionado, calculado a razón del salario diario de Bs. 116,66 devengado durante ese nexo. Asimismo, le corresponden el pago por los 9 meses y 8 días de prestación de servicios que transcurren desde el 7 de agosto de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, de: (4) Bs. 4.183,31 por las diferencias que surgen a favor por el pago deficiente de Bs. 3.316,69, que le corresponden por los 45 días de utilidades fraccionadas, calculada a razón del salario diario de Bs. 166,67; (5) Bs. 1.875,00 por 11,25 días de vacaciones fraccionadas, calculada a razón del salario diario de Bs. 166,67 y; (6) Bs. Bs. 1.875,00 por 11,25 días de bono vacacional fraccionado, calculada a razón del salario diario de Bs. 166,67. Así se establece.
En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:
(3) Intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios corren por cuenta de la parte demandada, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de fecha de la terminación del nexo, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Sara Zajia contra la entidad de trabajo Producciones Solid Show 2050, C.A., partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
José Antonio Moreno
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
José Antonio Moreno
Una (1) pieza
OF/gs/jam
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