REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Caracas, 11 de marzo de 2015
AP21-L-2014-000732
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Fernando José Suárez Aguilar, titular de la cedula de identidad N° 10.039.904, representado por los abogados Glen Molina y Militza González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 54.529 y 63.215, respectivamente; contra la entidad de trabajo IBM de Venezuela S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, cuyo documento Constitutivo y Estatutos Sociales incluyendo sus reformas fueron inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° 15, tomo 3-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 23, tomo 158-A-Sgdo, así como la empresa E-Power Outsourcing, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 69, tomo 2-A-Sgdo, cuya última modificación fue el 23 de abril de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo, inscrita bajo el N° 16, tomo 106-A-Sgdo, representadas por los abogados Gilberto Jorge y Gabriela Longo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 79.081 y 130.518, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de octubre de 2014 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar vista la insistencia de las apoderadas judiciales de la parte actora en las resultas de la experticia y las pruebas de informes, en fecha 25 de febrero de 2015 se evacuaron las resultas pendientes y se acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del caso para el día 4 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de marzo de 1993 para Multiservicios Markedis, C.A., la cual cambio su denominación durante el año 2001 a Markedis Services 2000, C.A. (actualmente no operativas) subcontratadas por IBM de Venezuela, S.A., como agentes de servicios para dar soporte y mantenimiento a los programas (software), equipos de computación e impresoras (hardware) de los productos que IBM vende a otras empresas en la zona Occidental y parte los Andes, los cuales se encuentran legalmente autorizados por IBM y que utilizan su logo o símbolo.
Señala que a partir del 30 de abril de 2005 fue transferido a e-Power Outsourcing, S.A. quien junto a IBM conforma una unidad económica o grupo de empresa; que en fecha 18 de abril de 2013 le fue notificado que el contrato de servicios de mantenimiento y soporte técnico correspondiente a la orden Nº 804_432 finalizaba en fecha 30 de abril de 2013, lo cual no se encontraba previsto en su contrato de trabajo, pues no era a obra determinada, sino por el contrario a tiempo indeterminado de acuerdo a las características de la prestación del servicio.
Indica que IBM contrataba por obra determinada a los agentes de servicios, lo cual es nulo, pues no se especificaba en los mismos cual era la obra y las funciones del trabajador tal como prevé la Ley; que los agentes de servicios eran inherentes y conexas a la obra u objeto de IBM, la cual es la beneficiaria del servicio, por lo que le corresponden al demandante los mismos beneficios que a los trabajadores de IBM, la cual es solidariamente responsable, sin embargo nunca percibió los beneficios contractuales de sus trabajadores, entre los cuales se encuentran: (1) disfrute de 20 días hábiles de vacaciones más 1 día adicional por cada año de servicios hasta completar 30 días; (2) 30 días de bono vacacional generado por haber cumplido unos 20 años de servicios; (3) 4 meses de salario de utilidades; (4) el beneficio de alimentación y; (5) 10% caja de ahorro del sueldo mensual.
Aduce que desempeñó el cargo de representante técnico de IBM de forma exclusiva a través de los agentes de servicios, que sus ordenes e instrucciones técnicas las recibía directamente del personal gerencial y de coordinación de IBM, entre los cuales se encontraban Salvador Martínez y Luis Camacho, quienes se desempeñan como gerente técnico y coordinador a la gerencia de IBM, respectivamente; que los programas y equipos a los cuales aplicó soporte y mantenimiento eran exclusivamente de IBM.
Señala que en fecha 30 de abril de 2013 suscribió el acuerdo en fraude a la Ley para recibir el pago de sus prestaciones sociales ante el personal de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital asistido por la abogada Jenny Nielsen, contratada por la empresa e-Power, pues e le indicó que si no firmaba tendría que reclamar sus prestaciones sociales ante un tribunal, la cual no fue homologada por autoridad alguna, por lo que demanda el pago de las diferencias que surgen a su favor en los conceptos de: (1) prestación de antigüedad; (2) intereses sobre prestación de antigüedad; (3) indemnización por causa de despido injustificado; (4) vacaciones; (5) bono vacacional; (6) utilidades; (7) caja de ahorro y; (8) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 821.095,44, previa deducción de los anticipos cancelados, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.
II
Alegatos de las codemandadas
La codemandada IBM de Venezuela al momento de contestar la demanda opone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, pues el demandante no prestó servicios personales a su favor, por lo que nada le adeuda.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho de forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados por el demandante.
La codemandada e-Power Outsourcing, S.A. al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la defensa de cosa juzgada, pues en fecha 20 de abril de 2013 el actor suscribió una transacción la cual fue homologada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual no fue objeto de recurso alguno, en la cual se encuentran incluidos todos los conceptos reclamados.
Asimismo oponen la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio respecto al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1993 al 29 de abril de 2005, pues la relación laboral del demandante comenzó en fecha 30 de abril de 2005, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.
Reconocen la prestación del servicio del actor para una obra determinada desde el 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2013, cuando culminó la obra, así como el cargo desempeñado.
Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral fuera a tiempo indeterminado, haber despido al trabajado y adeudar pago alguno por indemnización por despido injustificado, pues lo cierto, es que era una relación por obra determinada, la cual finalizó por la culminación de la misma.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor le corresponda los beneficios de los trabajadores de IBM, pues e-Power es una empresa autónoma que prestas servicios con su propio personal, elementos y herramientas de trabajo, por lo que no puede pretenderse una isonomía de beneficios entre ambas empresas, pues no somos intermediarios, ni un grupo de empresas, sino por el contrario una contratista.
Niegan, rechazan y contradicen que existiera una cadena de sustitución de patronos, así como adeudar pago alguno por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pues fueron cancelados oportunamente durante la relación laboral y en la transacción suscrita por las partes.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar pago alguno por caja de ahorro y bono de alimentación, pues no existe isonomía en los beneficios, ni unidad económica con la codemandada IBM, por lo que mal pudiera estar obligada a cancelar los beneficios que perciben los trabajadores de esta última.
Oponen la compensación en el supuesto negado que se acuerde a favor del actor el pago de alguna de sus pretensiones del monto cancelado por bonificación transaccional, pues de lo contrario devendría en un pago de lo indebido.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada IBM de Venezuela S.A. y e-Power Outsourcing, S.A., (2) la defensa de cosa juzgada opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. y; (3) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora y la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. de acuerdo a como dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre insertas a los folios N° 64 al 137 y del 144 al 154, todas inclusive, de la pieza N° 1 y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de las codemandadas señalaron – a su decir- que impugna: (1) los folios Nº 64 al 68 y 84 al 116, marcadas “a1”, “a2”, “a3”, “b1”, “c1”, “l1” a “l56”, por emanar de terceros; (2) el folio Nº 81, marcada “i”, por emanar de tercero y violentar el principio de alteridad de la prueba; (3) los folios Nº 82 y 83, marcadas “j1” y “j2”, pues no emanan de sus representadas y no le son oponibles e; (4) impugnan y desconocen el folio Nº 137, marcado “n1”, pues no tiene ni sello, ni firma de IBM. Las apoderadas judiciales de la parte actora manifestaron – a su decir – que insisten en hacer valer las pruebas marcadas con las letras “a1”, “a2”, “a3”, en virtud que si bien es emanada de la empresa Markedis, tienen que entender que la misma es IBM, por cuanto en el original del mismo se evidencia los logos el nombre de Markedis IBM; en cuanto a la documental “b1” y “c1”, insiste, ya que es el fideicomiso pagado por la empresa Markedis IBM de Venezuela; del folio N° 81, insisten en el mismo, ya que se evidencia el cargo de soporte técnico alegado por la empresa IBM; de los folios N° 82 y 83, insisten en su valor probatorio, por cuanto son los recibos de pago suscritos por IBM de Venezuela; en cuanto a “l1” al “l56” insisten en las mismas, ya que son recibos de pagos de Markedis IBM de Venezuela, agentes y servicios y; el folio N° 137, marcada “n1” es un carnet original e insiste en su valor probatorio.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las mismas:
Folio N° 64 al 68, ambas inclusive, de la pieza N° 1, rielan marcadas “a1”, “a2”, “a3”, letras “b1” y “c1”, originales de las constancias en originales con sello húmedo proveniente de la entidad de trabajo Multiservicios Markedis, C.A. y de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia a favor del actor; se desechan del proceso por cuanto se trata de un tercero que no es parte en el presente juicio, así como nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio N° 69 al 73, ambos inclusive, de la pieza N° 1, rielan con las letras “d1”, “d2”, “d3”, “e1” y “f1”, constancias originales de fechas 17/10/2006, 9/3/2009 y 30/4/2013, respectivamente, a favor del accionante proveniente de la entidad de trabajo e-Power Outsourcing, S.A. y constancia de egreso emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de mayo de 2013; copia notificación de culminación de contrato de fecha 18 de abril de 2013; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la fecha de ingreso, cargos y salarios devengados por el demandante durante cada uno de los periodos allí identificados, así como la notificación de la terminación del contrato de servicios. Así se establece.
Folio N° 74 al 80, ambas inclusive, rielan marcadas “g” y “h”, copias simples de contrato de trabajo, evaluación de desempeño emanadas de la entidad de trabajo e-Power Outsourcing, S.A., a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la contratación del demandante para prestar servicios en la obra contenida en la orden de servicios Nº 804-432. Así se establece.
Folio N° 81, riela en la pieza N° 1, marcada con la letra “i”, original de carta de Compromiso de Confidencialidad con el N° CC3-621-2004-E, de fecha 17 de marzo de 2004, en la que se evidencia la confidencialidad por parte del accionante en resguardar la información de la empresa IBM; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues su contenido se basa en los propios dichos de la parte actora, por lo que no le resulta oponibles a las codemandadas. Así se establece.
Folio N° 82 y 83, ambos inclusive, de la pieza N° 1, macadas “j1” y “j2”, rielan en hojas a carbón y sello húmedo constancias de servicios prestados para el Banco Mercantil por el ciudadano Fernando Suárez en fecha 21 de marzo de 1994; se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a las codemandadas. Así se establece.
Folio N° 84 al 116, rielan marcadas “l1” al “l58”, hojas de impresión de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Multiservicios Markedis, C.A., desde el periodo 1/2/1995 al 31/12/2002; se desechan del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.
Folio N° 117 al 136, ambos inclusive, rielan marcadas “m1” al “m20”, hojas de impresión de recibos de pago provenientes de la codemandada e-Power; se les confiere valor probatorio y se su contenido se evidencia los montos y conceptos cancelados por la mencionada codemandada al actor en los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio N° 137, riela marcada “n1”, original de carnet en el que se puede evidenciar: (1) el nombre y apellido del demandante; (2) el cargo que ejerció y (3) el logo de la empresa IBM; se desecha del proceso por cuanto fue objeto de impugnación y no se presentaron los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia del mismo (vid. Sentencia Nº 5, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
Folio N° 144 al 154, ambos inclusive, marcada “k”, original de transacción laboral suscrita por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el acuerdo suscrito por las partes. Así se establece.

Experticia
De las documentales marcadas con las letras “O1”, “O2” y “O3”, a ser realizada por los funcionarios designados por Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), cuyas resultas no constan a los autos y sobre la cual la parte promovente insistió en su evacuación en la Audiencia de Juicio de fecha 15 de octubre de 2014, señalando – a su decir- que al trabajador le fue realizada la experticia y quedaría pendiente en la empresa IBM. Los apoderados judiciales de las codemandadas consideraron – a su decir- que mediante auto 17 de septiembre de 2014, el Tribunal juramentó a los expertos para la realización de la Experticia, a los cuales se le concedió un plazo de 15 días hábiles para la evacuación de dicha experticia, y que ese plazo según el computo realizado precluyo en fecha 8 de octubre de 2014, siendo que en esa respectiva fecha no fue consignada por parte de la parte promovente los emolumentos de los expertos ni solicitando la prolongación del lapso de dicha probanza, solicitamos al Tribunal que se sirva desestimarla y procede a no valorarla, ya que no existe un interés por la parte promovente en la evacuación y darle impulso procesal a la evacuación de la misma.
En fecha 3 de noviembre de 2014 fue consignado el dictamen pericial (folios N° 216 al 234, ambos inclusive, de la pieza Nº 2) y en fecha 25 de febrero de 2015 el experto compareció a la audiencia de juicio a presentar sus conclusiones, señalando en síntesis que los correos analizados son validos, íntegros y sin modificación alguna a la fuente de la data original; este Juzgador desecha los mismos por cuanto consideran que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Informes
Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios N° 195 al 203, ambos inclusive, de la pieza Nº 2; se les confiere valor probatorio y de su contenidos se evidencia los montos cancelados por la codemandada e-Power Outsourcing S.A. al demandante en cuenta nomina y en el fideicomiso de prestaciones sociales. Así se establece.

Exhibición
Del original y completo de los Contratos Colectivos aplicados desde el año 1993 hasta el 2013, por parte de la codemandada IBM de Venezuela S.A., y sobre la cual los apoderados judiciales de las codemandadas señalaron – a su decir- que IBM no tiene contratos colectivos, y que es solo un política de beneficios, los cuales han sido consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, en los cuales se señala cuales son los beneficios que tiene IBM de Venezuela, al igual al momento de presentar la promoción de pruebas de E- Power, se presentaron cuales son los beneficios.
Así las cosas, este Juzgador analizara la política de beneficios que cursa a los autos de la codemandada IBM de Venezuela, S.A., más adelante al momento de valorar las pruebas documentales aportadas.

Testimonial
Del ciudadano Raúl Antonio Valera Salazar, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandada IBM de Venezuela S.A.
Documentales
Que corre insertas a los folios N° 166 al 169, ambas inclusive, de la pieza N° 1, y sobre las cuales se dejó constancia que las partes no manifestaron contradicción a las mismas, por lo que pasamos analizarlas de las siguientes formas:
Folio N° 166 al 169, ambas inclusive, rielan en hojas de impresión de las Políticas de Beneficios de la codemandada IBM, en el que se evidencia los beneficios por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y caja de ahorro para los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa arriba mencionada; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Codemandada E- Power Outsourcing, S.A.
Documentales
Que corre insertas a los folios N° 12 al 152, ambas inclusive, de la pieza N° 2, y sobre las cuales se dejó constancias que las partes no manifestaron contradicción a las mismas, por lo que pasamos de analizarlas de la siguiente forma:
Folio N° 12 al 27, ambas inclusive, rielan marcadas “b”, copias certificadas de transacción suscrita por las partes en fecha 30 de abril de 2013 ante el Notario Público Quinto del Municipio Chacao y de las actuaciones que cursan en el expediente Nº AP21-S-2013-001062, contentivo de la oferta real de pago, la cual fue homologada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados al demandante con ocasión a la prestación del servicio a favor de la codemandada e- Power Outsourcing, S.A., por el periodo comprendido entre 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2013, en el que se cancela adicional a los conceptos laborales una bonificación única adicional de Bs. 91.236,66, la cual será imputable a cualquier diferencia que pudiera surgir a favor del actor. Así se establece
Folio N° 28 al 32, ambos inclusive, riela marcada con la letra “c”, original del contrato de trabajo por obra determinada entre el ciudadano Fernando Suárez y e-Power Outsourcing, S.A., este Tribunal reproduce la valoración ut supra otorgada, por cuanto el mismo fue promovido dentro del cúmulo de las pruebas de la parte actora. Así se establece.
Folio N° 33 al 35, ambos inclusive, rielan marcadas “d”, original con firma y sello húmedo del cálculo de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante proveniente de la entidad de trabajo e-Power Outsourcing, S.A.; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que el accionante sí recibió su liquidación por la relación de servicio desde la fecha 30 de abril de 2005 hasta 30 de abril de 2013. Así se establece.
Folio N° 36, 39 al 44, 46, 53, 55, 56, 62 al 65, 68 al 126, 130, todas inclusive, rielan marcadas “e1” y “e2”, originales de recibos de pagos a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos que recibió el trabajador demandante desde el periodo 30/5/2005 hasta 30/1/2013. Así se establece.
Folio N° 37, 38, 45, 47 al 52, 54, 57 al 61, 66, 67, 127, 128, 129, todas inclusive, rielan recibos de pago, los cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.
Folio N° 131 y 132, ambas inclusive rielan marcadas “f1” y “f2”, originales con sello húmedo de constancias de ingreso y egreso emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio N° 133 al 136, ambos inclusive, rielan marcadas “g”, original y hojas de impresión de estados de cuenta proveniente de Sodexo a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago del beneficio de alimentación a partir de la fecha 6 de junio de 2005 hasta el 5 de abril de 2013. Así se establece.
Folio N° 137 al 140, ambos inclusive, rielan marcadas “h”, original de las condiciones – beneficios de trabajo de la empresa e-Power, en el que se evidencia los beneficios otorgados a los trabajadores que prestan sus servicios para la misma; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio N° 141 y 142, ambas inclusive, rielan marcadas “i”, originales de notificación de culminación de servicios referido al ciudadano Fernando Suárez, de fecha 18 de abril de 2013, y orden de servicios de personal temporal N° 804-432; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la fecha de finalización de la parte actora para la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. Así se establece.
Folio N° 143 al 152, ambos inclusive, rielan marcadas “j”, copias simples del acta constitutiva de la empresa e-Power Outsourcing, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes
Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan Nº 195 al 203, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, las cuales fueron analizadas en las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.
A Sodexho Pas, cuyas resultas rielan a los folios Nº 176 al 179, ambos inclusive, de la pieza Nº 2; se les confiere valor probatorio y de su contenidos se evidencia la cancelación al demandante del beneficio de alimentación desde el 6/6/2005 hasta el 5/4/2013, mediante la tarjeta electrónica de alimentación. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas e-Power Outsourcing, S.A. e IBM de Venezuela S.A., lo cual fue negado por las codemandadas en su contestación a la demanda, por lo que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, sin embargo en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación no objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, tampoco existen a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación personal del servicio por parte del actor a favor la codemandada IBM de Venezuela S.A., motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por esta empresa. Así se establece.
En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1993 al 29 de abril de 2005, no se evidencia a los autos pruebas que demuestren una prestación personal del servicio por parte del actor a favor las mismas, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por esta empresa para estos periodos. Así se establece.
En lo que respecta a la defensa de cosa juzgada opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2013, por haber suscrito una transacción laboral en una oferta real de pago, este Juzgado considerando la naturaleza no contenciosa de ese procedimiento y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fecha 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, en las cuales establecen que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Procesal Civil, ya que puede el patrono ofrecer el pago de las prestaciones sociales, ello no lo libera de la obligación del pago de otros conceptos que pudiera reclamarse por la vía ordinaria, pues de lo contrario vulneraría el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en la constitución nacional, considera el pago realizado por la codemandada se encuentra sujeto a revisión, razones suficientes para declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada. Así se establece.
Finalmente, al resultar improcedentes los conceptos reclamados por la parte actora que sustentan en la aplicación de los beneficios de los trabajadores de la codemandada IBM de Venezuela S.A. y la no consideración del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1993 al 29 de abril de 2005 a la codemandada e-Power Outsourcing, S.A.; son razones suficientes para declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Fernando Suárez contra e-Power Outsourcing, S.A., partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada IBM de Venezuela S.A. y en consecuencia de lo anterior sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Fernando Suárez contra IBM de Venezuela S.A., partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. respecto a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1993 al 29 de abril de 2005, ambas fechas inclusive. Tercero: Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. Cuarto: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Fernando Suárez contra e-Power Outsourcing, S.A., partes suficientemente identificada a los autos. Quinto: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,


José A. Moreno
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,


José A. Moreno
Dos (2) piezas principales
OF/gs/JM