REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Caracas, 11 de marzo de 2015
ASUNTO: AP21-N-2015-000064
Vista el anterior recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada Eloísa Pereira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.766, en su carácter apoderada judicial de la entidad de trabajo Inversiones Waikiki, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 246-A-Sgdo, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J29840479-5, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en la solicitud de la Calificación de la Falta y el subsecuente Despido del ciudadano Jordan Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.768, cuyo expediente administrativo se identifica con la nomenclatura Nº 00310-14 que cursa en la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
De la Competencia
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.



II
De la Admisión de la Nulidad
El actor interpone mediante el recurso de Abstención o Carencia contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por no haber obtenido -a su decir- respuesta del Recurso de Reclamo interpuesto ante el mencionado Ministerio de la solicitud de la Calificación de la Falta y el subsecuente Despido del ciudadano Jordan Rojas Quintero, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el procedimiento incoado que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 00310-14.
Al respecto, resulta oportuno destacar la sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, emanadas de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
De lo anterior, tenemos que se desprenden cuatro (4) particulares, a saber:
1) En los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de 180 días para intentar la acción, el mismo se computará a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención;
2) La caducidad es una causal de inadmisibilidad;
3) Si existe una solicitud, se debe aplicarse el lapso de veinte (20) días hábiles que tiene la Administración para dar respuesta, una vez precluido éste se computará ciento ochenta (180) días continuos, y
4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley in cometo, la demanda se declarará inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad; y 66 según el cual el accionante deberá acompañar los documentos correspondientes que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.

En tal sentido y de conformidad con las normas anteriores a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión (vid. sentencias Nº 640, 1.311 y 1.748 de fechas 18 de mayo, 19 de octubre y 7 de diciembre de 2011 y Nº 667 de fecha 6 de junio de 2012, emanadas de la Sala Política Administrativa), en este caso, como los escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo y Ministerio ut supra mencionados, apreciándose que solamente se acompañó en la acción presentada el comunicado dirigido al Ente Administrativo (folio Nº 9 al 11), que corresponde a la solicitud in comento presentada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, más no acompañó comunicado alguno que le permita determinar a este Sentenciador, el haber agotado la vía administrativa para obtener respuesta en cuanto a su solicitud por ante ese Organismo, así como al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que permita observar el impulso ante el Superior Jerárquico sobre la demora alegada, todo lo cual hace inadmisible la demanda por no llenar los extremos del artículo 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso interpuesto por la abogada Eloísa Pereira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.766, en su carácter apoderada judicial de la entidad de trabajo Inversiones Waikiki, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 246-A-Sgdo, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J29840479-5, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en la solicitud de la Calificación de la Falta y el subsecuente Despido del ciudadano Jordan Rojas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.768, cuyo expediente administrativo se identifica con la nomenclatura 00310-14 que cursa en la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,


José Antonio Moreno
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,


José Antonio Moreno
ORFC/jam/
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