REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Caracas, 18 de marzo de 2015
AP21-L-2014-002826
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana GRIDDA FERNÁNDEZ MOLINA contra JUGUETES PREDICA, C.A. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Gridda Fernández Molina, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.103, representada por los abogados Ennio Hernandez y Adolfo Stanford, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 164.035 y 125.508, respectivamente. Asimismo, comparece el ciudadano Jairo Barreto, titular de la cedula de identidad Nº E-81.682.573, en su carácter de de presidente y gerente general de la demandada, representado por el abogado Luis Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.038. En este estado, el Juez le solicitó a las partes que manifestaran si habían llegado a un acuerdo en el presente asunto, tal como manifestó el ciudadano alguacil antes de ingresar a la sala de audiencias. Las partes y sus apoderados manifestaron que luego de mutuas concesiones han llegado al siguiente acuerdo: Entre, GRIDDA FERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.103, en su carácter de PARTE ACTORA en el presente juicio y debidamente asistida en este acto por los abogados Ennio Hernandez y Adolfo Stanford, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 164.035 y 125.508, respectivamente; y por la otra, la sociedad mercantil JUGUETES PREDICA, C.A., en su carácter de parte demandada, representada en este acto por el ciudadano Jairo Barreto, titular de la cedula de identidad Nº E-81.682.573, en su carácter de de presidente y gerente general de la demandada y el abogado Luis Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.038, han convenido, conforme con las previsiones del artículo 89, numeral 2 de de la Constitución Nacional, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, suscribir el presente documento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: POSICIÓN DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, señala que en fecha 5 de agosto de 2005, comenzó a prestar como representante de ventas de la demandada, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 9 a.m. y las 6 p.m., devengando un salario variable a comisión al inicio del 8%, que luego fue disminuido a 5%, hasta el día 30 de mayo de 2014 cuando se retira justificadamente por no tener mercancía para vender a los clientes. LA DEMANDANTE reclama el pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual procedía a demandar la cantidad de setecientos setenta y siete mil doscientos veinte bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 777.220,93), la cual comprendía los siguientes conceptos: (a) Prestaciones sociales: Bs. 195.344,71; (b) Intereses de prestaciones sociales Bs. 34.271,61; (c) Antigüedad Bs. 55.600,46; (d) Utilidades no pagadas Bs. 148.276,23; (e) Vacaciones no disfrutadas Bs. 74.102,61; (f) bonos vacacionales vencidos Bs. 74.102,61; (g) indemnización por prestaciones sociales Bs. 195.433,71. SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA JUGUETES PREDICA, C.A., niega los hechos alegados por LA DEMANDANTE en su libelo de la demanda. Asimismo niega que la relación que la unió con LA DEMANDANTE tenga carácter laboral, por lo que no procede ninguno de los conceptos que se pretenden en el instrumento libelar, pues la relación fue una relación de carácter mercantil, derivada de la promoción de las ventas y productos que distribuye y vende la demandada y la gestión de cobranza correspondiente, a cambio de una comisión mercantil que inicialmente fue del 8% de las ventas gestionadas por ella y efectivamente cobradas y que en el mes de marzo de 2014 como consecuencias de las restricciones derivadas de la vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos se convino en ajustar en un 5%. Asimismo LA DEMANDADA niega la fecha de inicio, cargo, horario y salarios alegados en el libelo de la demanda, pues lo cierto, es que entre las partes existió una relación mercantil, la cual comenzó a partir del mes de diciembre de 2006. La demandada niega haber exigido a La demandante la constitución de una firma personal, así como asignarle tareas y obligaciones, tales como, visitar diariamente a los comercios para ofrecer mercancía; revisar y tomar nota de la mercancía que vende y distribuye; y de asistir a las ferias de juguetes a cumplir horario para tomar los pedidos de los clientes de LA DEMANDADA. Finalmente niega, rechaza y contradice que LA DEMANDANTE tenga derecho a pago de alguno por concepto de salarios, así como por prestaciones sociales y demás beneficios propios de una relación de carácter laboral. No obstante lo anteriormente expuesto, LA DEMANDADA, a los fines de evitarse los gastos y molestias que el presente juicio le ocasionara, ofrece pagar a LA DEMANDANTE por concepto de indemnización transaccional la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), para cubrir cualquier diferencia que pudiere existir entre las partes en relación con la supuesta y negada prestación de servicios alegada por LA DEMANDANTE, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier la cantidad derivada de la supuesta y negada relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE, la cual será cancelada el día MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2015. TERCERO: ACEPTACIÓN DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE consciente como está de: (i) que la causa se encuentra en etapa de audiencia de juicio y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para ella; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudieran ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de LA DEMANDANTE y; (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA. de cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), por concepto de indemnización transaccional, razón por la cual declara que en virtud del presente acuerdo, se da por terminado de manera definitiva el presente juicio así como el procedimiento signado bajo el Nro. AP21-L-2014-002826, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se pone fin a eventuales diferencias y a cualquier reclamo o juicio futuro que pudiera surgir por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento, así como cualquier otro concepto derivado de la supuesta y negada relación de trabajo. CUARTO: FINIQUITO: En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. Luego de esta transacción y el pago prometido en la fecha indicada. LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA, a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, ni a las demás co-demandadas, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción. Así mismo LA DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio derivado directa o indirectamente del referido juicio. En ese sentido, señala LA DEMANDADA que el pago por concepto de la indemnización transaccional que recibirá de LA DEMANDADA, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), comprende también cualquier diferencia que pueda existir a su favor por la relación de carácter mercantil, laboral o de cualquier índole que mantuvo con LA DEMANDADA. QUINTO: DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro. SEXTO: DE LOS CONCEPTOS TRANSIGIDOS: Con la entrega de la cantidad que LA DEMANDANTE va recibir de LA DEMANDADA, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE, en particular los siguientes conceptos: (i) relación laboral; (ii) sueldos dejados de percibir; (iii) cupones de alimentación; (iv) vacaciones; (v) bono vacacional; (vi) antigüedad; (vii) intereses sobre prestaciones sociales; (viii) utilidades; (ix) indemnización por despido injustificado; (x) por costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; y (xi) intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de salario y comisiones y pago de días de descanso y feriados, trabajados y no trabajados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses, incluyendo los de mora. LA DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, a los cuales renuncia expresamente su pretensión. En tal sentido, LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento. SÉPTIMO: DE LA COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo sucrito por las partes en la en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana GRIDDA FERNÁNDEZ MOLINA contra JUGUETES PREDICA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Terminó y firman.
El Juez de Juicio,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
La parte actora y sus apoderados judiciales
Representante de la demandada y su apoderado judicial
El Secretario,
José Antonio Moreno
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