REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AH21-X-2015-000016
En la demanda por intimación de costas, presentada en fecha 27 de febrero de 2015, por parte de la abogada Blanca Estela Salas Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034, quien actúa en nombre propio; la cual es ejercida contra la empresa Abaklin Servicios C.A, todo ello con motivo de la condenatoria en costas declarada en la sentencia dictada por este Juzgado el día 13 de octubre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica, motivo por el cual dentro de esas costas estima sus honorarios a la parte perdidosa en la cantidad de siete mil setecientos noventa y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 7.796,17), pasa este Tribunal, dentro de la oportunidad correspondiente, a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Visto el anterior planteamiento, resulta necesario hacer referencia a la decisión Nº 62, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2009, que en referencia al trámite procedimental de estimación e intimación de honorarios demandados con ocasión a las actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.
Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella Martínez Franco) reza:
““(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”.
Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales…”
En este mismo orden de ideas, tenemos que respecto a los supuestos para determinar la competencia para conocer de esta estimación e intimación de honorarios a la parte perdidosa por condenatoria en costas, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, en la decisión antes mencionada, ha ratificado el siguiente criterio:
“…Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada...”
Aplicados estos criterios al caso de marras, en primer lugar tenemos que mencionar que efectivamente ante una condenatoria en costas a la parte perdidosa en el juicio principal, la apoderada judicial de la parte demandante presentó esta demanda por intimación de costas, en la cual estimó sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones procesales de dicho juicio; en segundo lugar, siendo así, el procedimiento a seguir es el previsto para los casos de intimación e intimación de honorarios profesionales contra el cliente.
Así las cosas, resulta necesario determinar la competencia para resolver la presente demanda, atendiendo al estado procesal en que se encuentra la causa principal signada con el Nº AP21-L- 2014-001612, de cuyas actuaciones se desprende que la sentencia se encuentra definitivamente firma, por lo que se encuentra en etapa de ejecución, tal como se desprende de loa autos de fecha 18 y 26 de febrero de 2015, en consecuencia, esta solicitud se debe intentar como una acción autónoma de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, ante el Tribunal competente por la materia Civil. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado carece de competencia por la materia, para conocer y decidir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, y resulta forzoso declinar la competencia en el correspondiente Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la cuantía fijada de Bs. 7.796,17, es decir, que no más de 3.000 unidades tributarias, conforme a lo previsto en la Resolución dictada por las Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia Nº.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y Transito. Así se declara.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Declina la competencia para conocer para conocer y decidir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por la abogada Blanca Estela Salas Figueroa, quien actúa en nombre propio contra la empresa Abaklin Servicios C.A, en el correspondiente Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Una vez firme la presente decisión, se ordena expedir el respectivo oficio de remisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Abg. Hermes Carrillo Bolaños
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Hermes Carrillo Bolaños
MGA/HCB.
Una (1) pieza.
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