REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
156º y 204º

ASUNTO: AP21-L-2011-006479
PARTE ACTORA: ARMANDO SOSA
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ADA IRIS BENITEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS SAN MARTIN C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisada las actas del expediente se evidencia hasta la fecha la inactividad procesal de las partes en la presente causa por lo cual quien decide observa:

NARRATIVA

Se inicio la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2011 por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano ARMANDO SOSA en contra de la empresa CAUCHOS SAN MARTIN C.A. Consta que en fecha 9 de enero de 2012 se le dio por recibido y en fecha 11 de enero de 2011 se dicto auto ordenando un despacho saneador ordenando la corrección del libelo de la demanda en los términos allí señalados, ordenando la notificación por boleta de la parte actora. En fecha 2 de febrero de 2012 la parte actora consigna diligencia señalando nueva dirección. Luego existen en el expediente actuaciones judiciales que se realizaron para tratar de lograr la notificación ordenada que resultaron infructuosas, siendo la ultima actuación de la aprte actora la diligencia consignada en fecha 31 de julio de 2012. Luego de ello se dicto auto de abocamiento por quien suscribe en fecha 4 de julio de 2014 y trascurrido el lapso de allanamiento luego de la notificación auto dictado en efcha 30 de julio de 2014 ordenando la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar y otro auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014 ordenando nueva notificación por las resultas negativas consignadas a los autos, notificaciones que nuevamente resultaron infructuosas.
MOTIVA

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 31 de julio de 2012 hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales hasta la fecha, así como la inactividad procesal por ausencia de juez en el despacho en los periodos que van desde el 25 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013, para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declararla de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem, y si bien ha habido actuaciones judiciales de este despacho luego de la inactividad procesal de las partes, ello no convalida situación alguna que permita activar el proceso, pues la perención se produjo de pleno derecho y es de orden publico así declararla, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación solo de la parte actora de la presente decisión a los fines de garantizarle los recursos legales correspondientes en el presente asunto, en virtud que la parte demandada nunca fue notificada del presente procedimiento, por lo cual no tiene intereses en el mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de garantizarle el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos su notificación sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 156°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Marly Hernández


En esta misma fecha 13 de marzo de 2015 se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Marly Hernández




AP21-S-2011-006479
JG/MH