REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000332
PARTE ACTORA: LEOBARDO BRITO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENDOZA, JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ
PARTE DEMANDADA: HAISIG SEGURIDAD GLOBAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ORTSO CONCEPTOS LABORALES

El presente asunto correspondió a este despacho para celebración de audiencia preliminar en fecha 9 de marzo de 2015, fecha en la cual siendo las 9:00 a.m. comparecieron para la celebración de la misma las partes involucradas en el presente asunto, iniciándose la audiencia. En dicho acto la parte demandada antes de iniciar el debate sobre la pretensión instada solicita a este despacho se aplique un despacho saneador por cuanto alega que existe una litis pendencia entre esta causa y la signada con el Nº AP21-L-2015-0333, indicando que la que fue admitida primero fue la que conoce este despacho y solicita que se declare la extinción del proceso. Así mismo pide como segundo punto del despacho saneador se declare inadmisible la acción por cuanto alega que la persona que presento el libelo de demanda no es la misma que suscribe el escrito y que aunque aparece como apoderado de la parte actora en el poder que consta a los autos no manifestó con que carácter actúo en ese momento ni indico en la coletilla donde firmo su cédula de identidad, contrariando según su decir lo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la ilegitimidad en la persona del representante legal. Este despacho visto lo planteado por la parte demandada recibió las pruebas presentadas por las partes y considero conjuntamente con éstas prolongar la audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m. y considerar el pronunciamiento de lo solicitado antes de la celebración de dicha prolongación.

Así las cosas quien decide observa:

En cuanto a los vicios delatados por la demandada es menester primero el pronunciamiento sobre el supuesto vicio de inadmisibilidad de la demanda por violación del artículo 340 del Código de procedimiento Civil por cuanto de prosperar no habría necesidad de pronunciamiento con respecto a cualquier otro vicio. Así se establece.

Alega la demandada que el escrito libelar fue introducido por una persona que no es la suscribiente del mismo y que no indico su cedula de identidad ni en que carácter actuaba a pesar que consta en el poder otorgado que es uno de los apoderados judiciales de la parte actora, invocando el articulo antes referido y la causal de ilegitimidad del representante legal.

Ahora bien, advierte este despacho que el articulo 340 de el Código de Procedimiento Civil es el referido a los requisitos de admisibilidad de las demandas civiles y siendo que la jurisdicción laboral tiene una norma procesal especial y orgánica que prevé en su normativa un articulado referido a los requisitos que debe contener una demanda laboral (articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) esta norma resulta inaplicable al presente proceso. Así se establece.

Sin embargo, este despacho por la potestad que tiene de conformidad con los principios que rigen el proceso laboral de tutelar que el proceso sea saneado de vicios que puedan afectar su legitimidad y el orden publico procesal, al revisar lo alegado por la parte demandada, verifica que si bien es cierto la persona que firma al pie del libelo y lo presenta no es la misma persona que se menciona como suscribiente, no es menos cierto que esa persona es uno de los apoderados judiciales de la parte actora, por lo cual tiene legitimidad jurídica para actuar por ésta en juicio y en virtud del principio constitucional de que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, considera quien decide que el hecho que no hubiere suscrito el escrito de demanda la persona que se menciona en el escrito, siendo suscrito por otro de los apoderados de la parte actora no es una formalidad que impida su actuación legitima, por cuanto tiene atribuida la legitimidad por el poder que le fue otorgado por su poderdante, y no indicar su cédula es igualmente irrelevante por cuanto se puede constatar del expediente su identidad del contenido del poder que le fue otorgado, por lo cual no existe vicios de ilegitimidad en su representación y menos causal de inadmisibilidad, por lo cual es forzoso declarar improcedente la solicitud de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la litis pendencia alegada por la demandada para decidir quien suscribe observa:

Se evidencia de las actas del expediente que las partes en la presente causa son el ciudadano LEOBARDO JOSE BRITO GAMARGO como parte actora y la empresa HAISIG SEGURIDAD GLOBAL C.A como parte demandada; que el objeto de la presente acción es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la prestación de servicio que mantuvo el actor con la demandada desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2014 fecha en la cual termino la prestación de servicio por renuncia del actor. Se demandan en esta causa los conceptos de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas e intereses, estimándose la demanda en la cantidad de Bs. 70.235, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. Ahora bien revisada las actas procesales del expediente AP21-L-2015-000333 que fue invocado por la parte demandada en su solicitud se verifica que la demanda versa sobre los mismos sujetos, el mismo objeto y causa, y del sistema JURIS 2000 se evidencia que efectivamente fueron presentadas ambas causas el mismo día, con 2 minutos de diferencia entre ambas, siendo que ésta fue admitida en fecha 10 de febrero de 2015 y la antes identificada el 11 de febrero de 2015, y ambas fueron notificadas el mismo día y a la misma hora ( 11:55 a.m. ).

Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido primero.

La citación determinara la prevención. (Subrayado del despacho)

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

De la letra de dicho articulo se puede concluir que no existe en este caso prevención de una causa con respecto a otra por cuanto ambas causas fueron notificadas el mismo día y a la misma hora, por lo cual ambos juzgados tenían la competencia para conocer de cada una de la causas y solo hubiere prosperado una acumulación de acciones o en un caso el desistimiento de la parte actora de una de las causas, y ello para evitar sentencias contradictorias con respecto a una misma pretensión.

En el caso de autos se evidencia del sistema juris 2000 y de las actas del expediente AP21-L-2015-000333 que en fecha 9 de marzo de 2015 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conociendo dicha causa en audiencia preliminar declaro el desistimiento por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Dicha declaratoria de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene una sanción que es que el accionante no podrá intentar la demanda hasta trascurrido 90 días continuos. Ahora bien, en este caso las demandas fueron intentadas el mismo día pero con una diferencia de minutos en cuanto a la hora que fueron presentadas, lo que implica que no es procedente establecer que exista un impedimento para continuar con la que es conocida por este despacho por cuanto el supuesto es que se hubiere intentado posterior a la declaratoria de desistimiento antes de los 90 días que es una sanción legal y de orden publico que no puede ser subvertida por las partes ni el tribunal, pero como quiera que no es este el supuesto por cuanto en este caso como antes se indico las demandas fueron interpuestas el mismo día y antes de declararse el desistimiento, es procedente continuar con esta causa en la fase que se encuentra por cuanto no hay impedimento legal ni procesal que lo impida, por lo cual es improcedente igualmente la solicitud de litis pendencia de la parte demandada. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este despacho declara sin lugar la solicitud de despacho saneador de la parte demandada por cuanto se evidencia que los supuestos vicios no son tales aun cuando son errores que no deben repetirse en este ni ningún otro proceso, alertando al apoderado judicial de la parte actora que evite en el futuro intentar dos o mas acciones idénticas en un mismo tiempo, por cuanto este actuar es sancionable a futuro, ya que es su deber no utilizar la administración de justicia de manera tan irresponsable, y si eso se repite en otras causas pudiere acarrearle sanciones disciplinarias y pecuniarias. Así se establece.

Así mismo, es de advertir por parte de este despacho que la conducta desplegada por los abogados en esta causa no se corresponde con los deberes que tienen éstos ante el proceso judicial y mas en el laboral, pues en cuanto al abogado de la parte actora se le insta a tener una conducta mas diligente al momento de iniciar las causas, como antes se expreso, pues no es aceptable que se utilice el aparato judicial de manera irresponsable presentando dos libelos de un mismo actor o querellante, aduciendo que fue un error de sus asistentes, por cuanto ello no es honesto y pareciere que se pretende sorprender a la otra parte procesalmente, y no se sabe para que y con que intenciones, y en cuanto al abogado de la parte demandada por cuanto se evidencia de autos que tuvo acceso a ambos expedientes en fecha 3 de marzo de 2015, fecha en la cual se le otorgaron poderes apud acta por parte del representante legal de la empresa demandada como se evidencia de las actas de ambos expedientes, y ya tenia conocimiento que se habían instado dos acciones idénticas, por lo cual pudo alertar a los juzgados para que tomaren una decisión en cuanto a la alegada litis pendencia o en su defecto hubieren considerado uno de ellos acumular la causa para evitar sentencias o efectos contradictorios en los procesos instados y llevar dos causas utilizándose innecesariamente al aparato judicial. Es necesario recordarles a ambos que de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los abogados son parte del sistema de justicia y por consiguiente deben ajustar sus actuaciones a los principios que rigen actualmente el proceso laboral, y deben velar por la ética y transferencia en sus actuaciones, con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sentido de justicia y honestidad procesal. Por tanto se les exhorta a que en sus actuaciones futuras tengan mayor diligencia y logicidad y eviten así que pudieren aplicarse las sanciones a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por obstruir el proceso y atentar contra la celeridad procesal y la trasparencia del proceso.

En consecuencia se ordena la continuación del proceso que se encuentra en fase de mediación, y por tanto la continuación de la audiencia preliminar iniciada por este despacho en fecha 9 de marzo de 2015, y para garantizar a las partes el ejercicio de los recursos que pudieren considerar contra el presente pronunciamiento se suspende la prolongación de audiencia preliminar fijada para el viernes 27 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m., para dejar transcurrir 5 días hábiles siguientes para el ejercicio de los recursos de ley, y vencido el mismo se fijara por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Así se establece.

La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Richard Alvarado


En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Richard Alvarado








JG/RA