REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000318
AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 27 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 5 de febrero de 2015 por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSÈ GARCIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.751 en contra de las empresas GEISGASVEN C.A y PLANTA DE LLENADO DE GAS L.P CAMIPA C.A
Consta de nota de distribución del día 6 de febrero de 2015 cursante al folio 30 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 10 de febrero de 2015 le da por recibido y esa misma fecha ordena admitir la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada al décimo día hábil siguiente de su notificación a las 9:00 a.m., librándose los carteles de notificación correspondientes. Notificadas las codemandadas se certifico para audiencia por parte de la secretaría del tribunal el día 20 de febrero de 2015. Siendo el 27 de febrero de 2015 ambas partes presentaron escrito transaccional en el cual solicitan la homologación de dicho acuerdo y el cual es motivo de la presente decisión.
Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de las de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por el presente proceso y cualquier otro derecho derivado de la prestación laboral que unió a las partes la cantidad de CUATROCIENTOS VENITICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000), estableciendo en la cláusula de dicho documento los conceptos y derechos que se encuentran involucrados en el presente acuerdo.
Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras verifica quien decide que si bien se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo, no es menos cierto que se incluyen derechos y conceptos ajenos al objeto de la presente demanda de Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, como las enfermedad ocupacional y accidente de trabajo entre otros, que a criterio de quien suscribe no pueden estar inmersos en los efectos de la homologación que aquí se pretende, por lo cual este despacho considerara homologar la transacción presentada que tendrá efecto de cosa juzgada solo con respecto a derechos y conceptos vinculados al objeto de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, dejándose como no escrito los referidos a conceptos no vinculados con la presente causa, tales como el derecho a la inmovilidad, estabilidad, enfermedad ocupacional, accidente de trabajo, daños y perjuicios y daño moral, entre otros. Así se establece.
Así mismo, establecen en el contenido del escrito transaccional ( cláusula tercera) que el actor desiste de cualquier otra “acción”, de lo cual quien decide debe advertir que la renuncia o desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:
“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”
Por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción en los términos que antes se indico, pero considerando que la declaratoria de renuncia de la acción o derecho que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que pudiere haber o ser intentados por el actor mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, en los términos antes indicados. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez conste en autos el último pago acordado. Cúmplase.204º y 156º. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. MARLY HERNANDEZ
En este misma fecha 4/3/2015 se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
AP21-L-2015-000318
JG/MH
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