REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-L-2015-000747

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana CAROLINA ELIZABETH APARICIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.696.817, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS VALENCIA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

2.- Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación tácita tal como se evidencia del comprobante de Recepción de un Documento. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015.

(…)Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan:

PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar como obtuvo el monto reclamado por vacaciones vencidas 2010-2011, el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.150,00, por cuanto al realizar la operación aritmética por parte de este Tribunal, conforme a su explicación arroja un monto inferior al antes indicado. Asimismo, señale cuantos días de utilidad le cancelaban. Igualmente, aclare a este Despacho la incongruencia que existe en el salario diario por cuanto al folio 3 señala Bs. 60,00 y al folio 4 indica Bs. 70,00, así como indicar como obtuvo el salario integral de Bs. 73,66. Apreciándose en lo antes transcrito, que trae confusión a esta Juzgadora, en consecuencia, debe el demandante señalar de manera clara y precisa lo concerniente a la operación aritmética.
En tal sentido este Tribunal señala que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual copiamos textualmente:
Articulo 123.”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…omissis…

3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis

En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado su notificación. Líbrese Boleta (…)

3.- En fecha 19 de marzo de 2015, las partes presentan escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Este Juzgado deja constancia que la parte actora, no dio cumplimiento al auto de fecha 19 de marzo de 2015, es decir, no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Juzgado en dicha fecha.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana CAROLINA ELIZABETH APARICIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.696.817, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS VALENCIA, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 24 de marzo de 2015 se diarizó y publico la presente decisión. Así se decide.
La Juez
El Secretario
Abg. Keyu Abreu Leonett

Abg. Karin Mora